Se inicio el presente juicio por libelo de demanda y anexos, presentado por el ciudadano: NELSON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº 15.481.937, debidamente asistido en este acto por las Abogadas: Nancy Beatriz Eduardo Pacheco y Nelly Josèfina Graterol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.146 y 98.790, respectivamente, ante la secretaría del Tribunal en fecha 13-09-2004 y admitida en fecha 23-09-2004, contra la ciudadana MIRIAN BUSTAMANTE PALMA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.278.928, en su carácter de presidenta del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO GUARICO.
SISTESIS DE LA DEMANDA
Argumenta el accionante, que en fecha 03 de Enero del 2000 (03-01-2000), comenzó a prestar servicios laborales como Mensajero para la FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS (Seccional Calabozo), ubicada en la calle 5 entre carreras 10 y 11 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, bajo la dirección de la ciudadana, Licenciada MIRIAN BUSTAMENTE PALMA, venezolana, mayor de edad, quien es la Presidenta del Colegio de Contadores Públicos de San Juan de los Morros, Estado Guárico; con un horario de trabajo ininterrumpido de 8:00 A.M a 12:00 P.M. Y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de Lunes a Viernes, devengando un salario diario de siete mil bolívares (Bs. 7.500, oo); que su labor consistía en distribuir la correspondencia a diferentes instituciones y personas etc, hasta la fecha 31 de diciembre del 2003, cuando se dirigió a su oficina a cumplir con su labor y le manifestaron que prescindían de sus servicios como Mensajero del Colegio, sin justificación y por ordenes de San Juan de los Morros, específicamente de la Licenciada MIRIAN BUSTAMANTE PALMA, ya identificada. Alega el accionante que para la fecha en que fue despedido 31 de Diciembre del 2003, se violo la inamovilidad laboral decretada en fecha 15 de Julio del 2003, hasta enero del 2003 y por lo tanto es acreedor de los salarios caídos que dejo de percibir al momento de ser despedido. Que ha tratado de que le paguen sus Prestaciones Sociales, las cuales fueron calculadas por la sub-inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción donde no se incluye la Antigüedad las cuales anexo marcadas con la letra “A”, y que dichas gestiones han sido infructuosas. Es el caso que le fue enviado un cheque hasta la oficina del Colegio, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 201.071,54), anexado a los autos con la Letra “B” el cual no acepto, pues para hacerlo lo obligaban a firmar un comprobante de egreso, el cual anexo marcado con la letra “C”, Así como también anexo la liquidación de su tiempo de servicio en el Colegio de contadores enviado por la misma institución, los cuales anexo marcados con las letras “D y E” respectivamente, que incluyo calculo de sus prestaciones Sociales elaborado por el Asesor Laboral ciudadano Eduardo Santaella que anexo marcado con la letra “F”. Que el tiempo de servició fue de Tres (3) años y once (11) meses. Que por las razones antes expuestas es que ocurre a esta Autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana: MIRIAN BUSTAMANTE PALMA, por concepto de Prestaciones Sociales, y que sea obligada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades, donde se incluya la antigüedad: PRIMERO: Que pague la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Veinticuatro Bolivares, con Cero Céntimos (Bs. 453.024, oo), por concepto de preaviso según el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Que pague la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta Mil Ochocientos Ochenta y Seis Mil Bolivares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.630.886,40), por concepto de Antigüedad, según lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Que pague la cantidad de Quinientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares, con Sesenta Céntimos, (Bs. 520.977,60), por concepto de vacaciones cumplidas. CUARTO: Que pague la cantidad de Cientos Noventa y Tres Mil Quinientos Dieciséis Mil Bolívares, con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 193.516,75), por concepto de Vacaciones Fraccionadas según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Que pague la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Seis Mil Bolívares, con Cero Céntimos. (Bs. 443.586,00), por concepto de Utilidades según el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Que pague la cantidad de Novecientos Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 906.048,00), por concepto de indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estima la presente demanda en la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.148.038,70). Que establece para la citación y domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.004, se admitió la demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, ciudadana MIRIAN BUSTAMANTE PALMA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Tercer día, más cuatro (4) que se le concedieron como termino de distancia dos (2) para la ida y dos (2) para la venida, una vez que conste en autos haber sido citada; a darle contestación a la presente demanda acordó librar Despacho Exhorto y se remitió el mismo, al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación de la parte demandada, mediante oficio Nº 2570-375.
En fecha 05-11-2004, el Juez Titular de este Tribunal, Abg. Isaías Hernández Pérez, mediante auto se aboco a conocer de la presente causa.
En fecha 13-01-2005, el ciudadano: NELSON SEIJAS, mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta a las Abogados: Nancy B. Eduardo y Nelly J. Graterol, ya identificadas.
En fecha 15-02-2005, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la presente causa las actuaciones recibidas, procedente del Juzgado del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2005, la abogado Nancy B. Eduardo con el carácter que tiene acreditado a los autos, solicito al Tribunal librar Boleta de citación a la ciudadana. Mirian Bustamante Palma.
En fecha 23-02-2005, el Tribunal mediante auto y en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y la diligencia suscrita por la Abogado Nancy B. Eduardo, acordó que la parte actora gestionara la citación de la demandada de autos, ordenándose librar boleta de Citación y compulsa, remitiéndose mediante oficio Nº 2570-197 al Juzgado Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 10-06-2005, se acordó agregar a la presente causa actuaciones recibidas procedente del Juzgado Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico relacionado con el Despacho de Exhorto, enviado a ese Juzgado.
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22-06-2005, fue presentado escrito de contestación de demanda y anexos marcados con las letras “A, B, y C,” por la abogado AMERICA JOSEFINA MUJICA, Inpreabogado Nº 99.674, en su condición de Co-apoderada Judicial del Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico, alegando como Punto Previo; la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción y de la Ilegitimidad de la Defensa Perentoria Opuesta, fundamentándola en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 361 del Código de Procedimiento Civil y 1952 del Código Civil. Pasando así a dar contestación al fondo de la demanda, de la forma siguiente. Que de todas las pretensiones explanadas por la parte demandante en su libelo de demanda, solo admite la relación laboral que alega el demandante existió entre él y su representado Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico, relevando a la parte accionante de tener que probar la relación laboral. Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación del demandante en el sentido de que la relación laboral, se inicio en fecha: 01 de Enero del año 2000, toda vez que realmente se inicio en fecha. 01 de Febrero del año 2000, que es a partir de esa fecha 01 de Febrero del año 2000, cuando efectivamente se llega a un acuerdo con el ciudadano NELSON SEIJAS, para que dos (2) veces a la semana los días Martes y Jueves pasara por las Oficinas del Colegio de Contadores, ubicadas en la Ciudad de Calabozo. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la afirmación del demandante en el sentido de que laboraba para su representada Colegio de contadores del Estado Guárico, de Lunes a Viernes y con un horario de 8:00 A.M a 12: P.M. y 2:00 P.M. a 6:00 P.M. En los puntos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, rechazo, negó y contradijo en forma genérica todas y cada una de las afirmaciones y pretensiones del demandante con relación a los conceptos y cantidades de dinero solicitas en el libelo de demanda por el demandante. Que de esta forma deja contestada la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante auto de fecha 27 de Junio del 2005, se acordó abrir una nueva pieza denominada pieza Nº 02, debido al difícil manejo del expediente, dejándose copia del auto para la primera pieza y con el original se abrió la segunda pieza.
Por auto de fecha 27-06-2005, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que en fecha 22-06-2005, venció el lapso de (3) días de Despacho que da la Ley para Contestar la Demanda.
LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes ejercieron ese derecho, mediante escrito presentado por ante la secretaría del Tribunal.
En fecha 30-06-2005, fueron presentados Escritos de Pruebas, por ambas partes; en relación al Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, en el Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos oponiéndolos con carácter estrictamente probatorios a favor de su representada y opone todos y cada uno de los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, los cuales no fueron tachados y ni desconocidos. Al Capitulo Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lic. Horacio Ramón Acevedo y Lic. José Felipe González Cabello, a los fines de que declararan en el presente juicio.
En relación al Escrito de Pruebas presentados por las Abogados de la parte demandante de autos, en el Capitulo Primero, promovieron el merito favorable de las actas en todo aquello que beneficie a su representado; al Capítulo Segundo: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Eufrasio Ramón Bastidas Espinola, Ursula G. Hernández Porras y Wilfredo Antonio Gamarra Diamont respectivamente todos identificados en el referido escrito de pruebas.
En fecha 04 de Julio de 2005, la Secretaria Temporal del Despacho, dejo constancia mediante auto, que en fecha 30-06-05, en la presente causa, vencieron los cuatro (4) días de Despacho que da la Ley, para promover pruebas.
Mediante auto de fecha 06-07-2005, se admitieron los Escritos de Pruebas presentados por las partes, en la presente causa. Se fijo día y hora del Tercer y Cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran a los testigos, promovidos en los diferentes escritos de pruebas.
ANALISIS DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 12-07-2005, fue declarado desierto el acto de la declaración del Testigo LIC. HORACIO RAMON ACEVEDO, quien no fue presentado por la parte promovente de la prueba. Hizo acto de presencia la Abogado América Mújica, apoderada judicial de la parte demandada, quien solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo ya mencionado, el Tribunal visto lo solicitado acordó proveer por auto separado.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (12-07-2005), hora (09:45 AM) fue presentado el ciudadano JOSE FELIPE GONZALEZ CABELLO, plenamente identificado, por la abogada América Mújica, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien juramentado legalmente declaro: Primera pregunta: “Si lo conozco suficientemente…”. Segunda: “Si lo conozco en varias oportunidades lo conseguí en el Colegio de contadores”. Tercera: “Si se y me consta porque en varias de las visitas que hice al Colegio observe al ciudadano Nelson Seijas retirando los depósitos para llevarlos al Banco y algunas correspondencias”. Cuarta: “Según tengo entendido el señor Nelson Seijas no tenia horario fijo, el iba una dos veces a la semana a retirar las correspondencias y los depósitos Bancarios y luego los regresaba en la tarde Bauches”. Quinta: “No tengo conocimiento de eso”. Sexta: “No, yo tengo entendido que él se retiro sin ninguna explicación”. Séptima: “Por la relación que tengo con el Colegio de contadores, ya que mi trabajo exige que visite constantemente a la oficina de aquí de Calabozo y porque conozco al señor Nelson Seijas”. Seguidamente la Abogado Nancy Eduardo con el carácter de autos, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente por lo que contestó a la Primera repregunta: “Como dije anteriormente visito regularmente al colegio de contadores y en varias oportunidades el ha estado presente”. Segunda repregunta: “Según tengo entendido él no tenia un horario establecido, sino que cuando hacia falta llevar correspondencia o hacer depósitos Bancarios era cuando él iba a la oficina era dos veces a la semana”. Tercera repregunta: “En la oficina de Calabozo se maneja muy poco dinero y muy poca información, ya que simplemente esta es una oficina de apoyo del Colegio de Contadores del Estado Guárico, cuya sede principal está ubicada en San Juan de los Morros, por lo tanto no necesita una persona que vaya diariamente a dicha oficina a realizar estas actividades”. Cesaron.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (13-07-2005), hora (09:30 AM) fue presentada la ciudadana ANA ROSA SOSA LAYA, ya identificada, por las abogados Nelly Graterol y Nancy Eduardo Pacheco, apoderadas judiciales de la parte demandante, quien juramentada legalmente declaro: Primera pregunta: “Si lo conozco”. Segunda: “Si”. Tercera: “Si yo lo miraba de lunes a viernes”. Cuarta: “Tres años y pico”. Quinta: “Me consta porque trabajo en la oficina de deporte y siempre he estado en comunicación con él”. Seguidamente la Abogado América Mújica, con el carácter de autos, pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente por lo que contestó a la Primera repregunta: “En la oficina de deporte en el Paseo Rodeo”. Segunda: “de 8 a 11:30”. Tercera: “O sea al Colegio de Contadores no sobre todo en el área de deporte en la parte de mi trabajo”. Cesaron.
En fecha 13-07-2005, hora (10:30 AM) fue declarado desierto el acto de la declaración del Testigo EUFRACIO RAMON BASTIDAS ESPINOLA, quien no fue presentado por la parte promovente de la prueba. Hizo acto de presencia la Abogado Nelly Graterol, apoderada judicial de la parte demandante, quien solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo ya mencionado, el Tribunal visto lo solicitado acordó proveer por auto separado.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (13-07-2005), hora (11:00 AM) fue presentada la ciudadana: URSULA G. HERNANDEZ PORRAS, ya identificada, por las abogados Nelly Graterol y Nancy Eduardo Pacheco, apoderadas judiciales de la parte demandante, quien juramentada legalmente declaro: Primera Pregunta: “Si lo conozco”. Segunda: “Si me consta”. Tercera: “Si”. Cuarta: “Si lo se el horario de oficina de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde”. Quinta: “Como de 3 o 4 años trabajo él ahí”. Sexta: “Bueno yo creo que a él le mandaron una carta del Colegio de Contadores, porque ya no necesitaban de su servicio”. Séptima: “Ninguno”. Cesaron. Seguidamente la Abogado América Mújica, con el carácter de autos, pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente por lo que contestó a la Primera repregunta: “En mi peluquería en el paseo Rodeo”. Segunda: “De 7 a 12 y de 2 a 7 de la noche”. Tercera: “No”. Cesaron.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (13-07-2005), hora (11:30 AM) fue presentado el ciudadano: WILFREDO ANTONIO GAMARRA DIAMONT, ya identificado, por las abogados Nelly Graterol y Nancy Eduardo Pacheco, apoderadas judiciales de la parte demandante, quien juramentado legalmente declaro: Primera Pregunta: “Si lo conozco”. Segunda: “Si me consta”. Tercera: “Mañana y Tarde”. Cuarta: “Ninguna”. Quinta: “Una vez hable con él y me dijo que ganaba de 30 a 40 semanal”. Sexta: “3 años y medio.” Séptima: “Ninguno”. Cesaron. Seguidamente la Abogada América Mújica, con el carácter de autos, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente por lo que contestó a la Primera repregunta: “En cauchera el sitio”. Segunda: “Vía Nacional vía San Fernando”. Tercera: “de 8 a 12 y de 2 a 6”. Cuarta: “Bueno a veces venia al paseo Rodeo me encontraba con él cuando venia a sacar unas copias”. Cesaron.
Mediante auto de fecha 14-07-2005, se fijo el Tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente de la prueba presente a los testigos. HORACIO RAMON ACEVEDO Y EUFRACIO RAMON BASTIDAS ESPINOLA, a los fines de que fueran interrogados por las partes a viva voz.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal (19-07-2005), hora (09:00 AM) fue presentado el ciudadano HORACIO RAMON ACEVEDO, ya identificado, por la abogada América Mújica, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien juramentado legalmente declaro: Primera Pregunta: “Si lo conozco”. Segunda: “Si lo conozco”. Tercera: “Si prestaba servicio en el Colegio Público de Calabozo como mensajero”. Cuarta: “Bueno no tengo conocimiento de un horario fijo, pero tenia que asistir dos veces a la semana al colegio de contadores para realizar los depósitos y realizar algunas correspondencias y a veces cuando se le llamaba cualquier día de la semana para hacer cualquier diligencia al colegio”. Quinta: “Ganaba menos del salario mínimo”. Sexta: “Le mandaron su liquidación justamente con una carta, que él se negó a firmar”. Séptima: “Porque he estado presente soy coordinador del Colegio de contadores Seccional Calabozo”. Seguidamente las Abogados Nancy Eduardo y Nelly Graterol, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, pasan a repreguntar al testigo de la manera siguiente por lo que contestó a la Primera repregunta: “Si lo conozco”. Segundo: “Actuar como coordinador de la oficina de visado de Calabozo del Colegio de Contadores Público del Estado Guárico, conjuntamente con dos contadores más”. Tercera: “No estuvo de acuerdo con el monto del cheque”. Cuarta: “Si la realizo”. Quinta: “Ningún interés que ambas partes solucionen su conflicto o lleguen a un acuerdo”. Cesaron.
Mediante auto de fecha 19-07-2005, siendo las 09:45 horas de la mañana, fue declarado Desierto el acto de la declaración del testigo EUFRACIO RAMON BASTIDAS ESPINOLA, el cual no fue presentado por la parte promovente de la prueba.
Mediante auto de fecha 20-07-2005, la Secretaria del Despacho dejo constancia que en fecha 19-07-2005, venció el lapso de ocho (8) días de Despacho que da la Ley, para evacuar pruebas.
Por auto de fecha 11-10-2005, la Abogada Delia González Ibarra, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se elaboraron y se libraron boletas de notificaciones a las partes.
En fechas 07 de Noviembre 2005 y 24 de Enero de 2006, fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal, las boletas de notificaciones correspondientes al Abogado Juan Aguirre Nava, debidamente firmada, y la del ciudadano Nelson Seijas, la cual le fue firmada por la Abogado Nancy Eduardo Seijas, Apoderado Judicial del mismo.
PRESENTACIÓN DE INFORMES
En fecha 03-03-2006, fue presentado Escrito de Informes por la Abogada América Josefina Mújica, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06-03-2006, la Secretaria Temporal Carmen Castillo, dejo constancia que en fecha 03-03-06, venció el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran informes y de igual manera deja constancia en fecha 22-03-2006 que en fecha 20-03-06, venció el término de ocho (08) días para que las partes presenten observaciones.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda donde el ciudadano NELSON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.481.937, debidamente asistido de abogado, reclama el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada, ciudadana Mirian Bustamante Palma, debidamente asistida de abogados, fundamenta los hechos en la Contestación de la Demanda, con anexos, y en las pruebas presentadas, alegando prescripción.
MOTIVO DE DERECHO
La parte demandante de autos fundamenta el derecho en los artículos 108, 125, 174, 225 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la citada Ley, en los decreto presidenciales sobre inamovilidad Laboral y Aumento de Salario mínimo, en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PARA HACERLO Y AL EFECTO OBSERVA:
Establecidos los términos de la presenta demanda, objeto de litigio, donde queda plasmado que efectivamente existió una relación laboral, procede este Juzgadora al estudio minucioso de lo alegado y probado en autos, tanto de la parte actora como de la parte demanda, todo ello con el firme propósito de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambos pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, así como la sana critica, por lo que se hacen las siguientes observaciones:
· La parte demandante debidamente asistida de abogadas, junto con el escrito libelar presentó copia simple de calculo de sus prestaciones sociales realizadas por la Sub -inspectoría del Trabajo del Estado Guárico (anexo a), copia simple de cheque Nº 25231191 por la cantidad de doscientos un mil, setenta y un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 201.071, 54) del banco UNIBANCA , a nombre del ciudadano NELSON SEIJAS (anexo b), el cual riela en su original al folio 56, copia simple de comprobante de egreso (anexo c), copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales del Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico (anexos d y e), la cual riela en su original al folio 57, y copia simple del calculo de prestaciones social elaboradas por el Asesor Legal, ciudadano Eduardo Santaella (anexo f), dichas copias no fueron atacadas ni impugnadas, por lo que de conformidad con los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora. Así se Decide.-
· Junto con el escrito de la contestación de la demanda, la demandada de autos presento legajo de sueldos y beneficios cancelados correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, marcados con la letra “c”, y debidamente firmados por el ciudadano NELSON SEIJAS, parte actora de la presenta demanda, donde se pudo apreciar que la fecha de ingreso al Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico como mensajero de la seccional Calabozo, del precitado ciudadano fue el 01 de Febrero del año 2000 y no el 03 de Enero del año 2000; dichos recibos no fueron desvirtuadas ni impugnadas, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil las valora como tal. Así se Decide.-
· Se aprecia en autos que dentro de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, invocaron las testimoniales de los ciudadanos Horacio Ramón Acevedo, José Felipe González Cabello, Ana Rosa Sosa Laya, Eufrasio Ramón Bastidas Espinola, Ursula G. Hernández Porras y Wilfredo Antonio Gamarra Diamont; con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Horacio Ramón Acevedo y José Felipe González Cabello, el Tribunal aprecia sus testimonios por cuanto los mismos coinciden en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en relación a la declaración de los testigos Ana Rosa Sosa Laya, Ursula G. Hernández Porras, y Wilfredo Antonio Gamarra Diamont, el Tribunal no aprecia sus alegatos por cuanto los mismos se contradicen en sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la declaración del ciudadano Eufrasio Ramón Bastidas Espinola, el Tribunal no la valora por cuanto no tiene pruebas que apreciar. Así se Decide.-
· Finalmente, de la revisión de las cantidades demandadas, se observa que las mismas se contraen a la reclamación de los conceptos relativos de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y utilidades, los cuales fueron calculadas en base a un ingreso en fecha 03-01-2000 y un egreso al 31-12-2003, evidenciándose en autos que la fecha de inicio de labores por parte del ciudadano Nelson Seijas, plenamente identificado en autos, al Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico, seccional Calabozo es el 01-02-2000, por tal motivo los mismos no pueden proceder en derecho. Así se Decide.-
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, refiere como pautas para juzgar que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
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