Conoce este Tribunal del escrito de demanda y anexos, presentado por el ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA F, Abogado, venezolano, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.373.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, procediendo en este acto en su propio nombre e interés, contra la empresa mercantil INVERSIONES 15-5, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 42, tomo A, Nº 186, folios 243 vto. Al 247 vto., por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales.
Síntesis de la Demanda
Argumenta el accionante, que fue contratado como abogado, por los ciudadanos: MILAGROS RAMOS, LEONIDES MARTINEZ Y JOSE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.267.227, V-3.571.138 y V-15.480093, respectivamente, para que los asistiera como Profesional del Derecho, en el Procedimiento Administrativo por Calificación de Despido, que incoara en su contra la empresa mercantil INVERSIONES 15-15, C.A., por ante el Ministerio del Trabajo, Zona Los Llanos Orientales Sur, Inspectoria del Trabajo en el Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, como en efecto procedí a darle asesoramiento y asistencia en dicho procedimiento, como consta de las actuaciones cursantes en el respectivo expediente, el cual se anexo en Copia fotostática Certificada marcada “A”, para que surta los efectos de Ley. Que en efecto demanda en este acto a la Empresa Mercantil inversiones 15-15, C.A., a los fines de que le cancele por Intimación de Honorarios como abogado vencedor en el proceso, tal y como consta de la Sentencia dictada en el referido procedimiento Administrativo. Que el citado procedimiento administrativo de Calificación de Despido intentado por la empresa INVERSIONES 15-15 C.A., en contra de sus asistidos fue declarada SIN LUGAR, la cual fue anexada marcada con la letra “B”. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, y dada la negativa de las gestiones amistosas realizadas esa por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demando a la empresa mercantil Inversiones 15-15 C.A., debidamente identificada, para que le cancele los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones que se señalan o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades de dinero solicitadas en el presente escrito.

Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.00.000, oo). Solicito Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Que se estableció para la citación de la parte demandada y domicilio procesal el señalado en el presente escrito.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2004, se admitió el escrito de demanda y anexos, se intimo a la parte demandada de autos a pagar la suma de dinero solicitadas en el escrito de demanda. Se acordó librar y se elaboro la respectiva boleta de intimación la parte demandada. En cuanto a la Medida de Embargo el Tribunal negó la misma por no estar llenos los extremos de Ley.

De la Oposición y posterior Contestación de la Demanda

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del 2004, el abogado Héctor Espinoza, consigno Poder Especial, que le fuere conferido por la empresa inversiones 15-15 C.A, (F. 102 al 104), se opuso a la medida preventiva solicitada, y que el procedimiento continuara por el ordinario.

En fecha 19 de Octubre del 2004, el Abogado Héctor R. Espinoza Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, presento Escrito de Contestación de demanda, en la cual rechaza tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados en el escrito de demanda, por cuanto su representada no ha sido condenada en costas, por tratarse de un procedimiento en sede administrativa, por lo que no tiene derecho en abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales en contra de su representada. Se acoje al derecho de retasa.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre del 2004, el Abogado Leobardo R. Montoya F, visto que el abogado de la parte demandada se acoge al derecho de retasa, solicita al Tribunal ordenar la apertura de la incidencia y el nombramiento de los retasadores. Por lo que mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2004, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley de abogados fijo día y hora para proceder al nombramiento de los retasadores.

Del derecho de retasa

Cursa al folio (119) de la presente causa, acta mediante el cual se designa al abogado Richard Eudes José Palma Martìnez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619, retasador consignando la constancia de aceptación al cargo que cursa al folio (121).

Asimismo la parte demandada representada por su abogado Héctor Espinoza, designa como retasador al abogado Luciano Castrillo, inpreabogado Nº 41.631, quien consigno mediante escrito la aceptación al cargo como retasador, en la presente acción.

De la apelación hecha por la parte demandada de autos

En fecha 15 de noviembre del 2004, el abogado Héctor Espinoza Rangel, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento escrito donde solicita al Tribunal Reponer la causa al estado en que se encontraba antes del auto de fecha 10-11-2004, o sea, al estado de decidir la oposición a la estimación de honorarios profesionales; por lo que en la misma fecha, mediante diligencia apeló del auto de este Tribunal en fecha 10-11-2004 y el Tribunal mediante auto de fecha 23-11-2004, la oye en un solo efecto, remitiéndose las copias de dicha apelación al Tribunal de alzada.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2004, el abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09 de diciembre del 2004, presento Escrito y anexos, donde fundamenta sus opiniones en relación a las actuaciones dadas en la presente causa.

En fecha 14 de Febrero de 2006, mediante decisión el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Declaro Con Lugar la Apelación formulada por el Abogado Héctor R, Espinoza Rangel, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y Anula el auto dictado por este Juzgado, en fecha 10 de noviembre del 2004, acordándose el nombramiento de los retasadores, asimismo se anulan todas las actuaciones a partir del mencionado auto y se Repone la causa al estado de que el Tribunal A quo estableciera mediante sentencia la procedencia o no de la reclamación de honorarios planteada por el abogado Leonardo R. Montoya F, contra la Empresa Inversiones 15-15 C.A., no se hizo condenatoria en costas, por lo que mediante oficio Nº 296 de fecha 03 de marzo de 2006, remiten el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 28 de marzo de 2006, se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de alzada, por lo que mediante auto se acuerda agregarlas a la referida causa.

De la tramitación incidental

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho en relación a la diligencia suscrita por el abogado Héctor Espinoza Rangel, ya identificado, de fecha 27-04-06.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza debido a lo voluminoso del expediente, que se denominara pieza Nº 2.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Abogado Héctor Espinoza Rangel, ya identificado, presento escrito de pruebas y anexos, donde reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada, en especial la providencia administrativa Nº 128-2-2004 de fecha 30-07-2004, y la cual consta en autos, promovió prueba Documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del C. P.C., y lo opone a la parte actora marcado con la letra “A”.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Leobardo Montoya, apelo del auto dictado en la misma fecha, donde el Tribunal se abstiene de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Leobardo R, Montoya F, presento Escrito de Promoción de pruebas y anexos, donde desiste de la apelación hecha en fecha 10-05-06, asimismo solicita al Tribunal declinar la competencia al Tribunal Laboral a objeto de que continué y se aboque al conocimiento de la presente causa.

Breves consideraciones sobre la competencia

Antes de entrar a decidir sobre la reclamación planteada por la parte actora, esta Juzgadora considera examinar algunos de los criterios sobre la competencia por la materia y al efecto observa:
· Señala COUTURE, “la competencia es la medida de la Jurisdicción”, por lo que debe entenderse como esa facultad dada a un funcionario investido de capacidad para Administrar Justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
· El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, al respecto comenta el Dr. Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil comentado, que al referirse el legislador a: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, quiere decir que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) las disposiciones legales que la regulan, señala el mismo, que aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. (sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, exp. Nº 92-0175).
· El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual se refiere a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, señala que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las reclamaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos; Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, 2da. Edición actualizada, 2004, en sus consideraciones sobre el precitado artículo expone que la competencia por la materia, sobre la cual trata este artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida). La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables, depende de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinara la aplicación de ciertas reglas; es competente el Juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición ( cfr CSJ, Sent. 28-10-71).
· Nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2862 de fecha 20-11-2002, señala que las Inspectorias del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Así mismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que le atribuyen los artículos 589 y 590. en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Las Inspectorias del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
· El artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la letra dice: las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capitulo II del Título IX; continua comentando al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, 2da. Edición actualizada, 2004, que la efectividad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los juicios cuyas demandas se propongan después del 13 de Agosto de 2003 (subrayado nuestro), no suscitan duda alguna en orden a la aplicación temporal.
· La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 159 del 25-05-2002, establece que la pretensión de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el Tribunal competente para este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursa las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. (subrayado nuestro).

El Tribunal observa para decidir

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora, ciudadano Leobardo Montoya, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.373.159 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970, demanda por cobro de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil “Inversiones 15-15 C.A”, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 42, tomo A, Nº 186, de fecha 11 de Marzo de 1.994, siendo su apoderado especial el Abogado Hector Espinoza Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.310, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.529 y domiciliado en San Fernando de Apure, estado Apure.

Observa esta juzgadora que la demanda pretende un cobro de honorarios profesionales, surgido de un Procedimiento Administrativo de calificación de despido, llevado a cabo en fecha 30 de julio de 2004 en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en el Estado Guárico, donde actuando como órgano administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 589 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, declara sin lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la empresa INVERSIONES 15-15 C.A, en contra de los ciudadanos MILAGROS RAMOS, LEONIDES MARTINEZ Y JOSE MORILLO, identificados en autos, asistidos por el abogado LEOBARDO MONTOYA; que la cuantía de la demanda es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), se puede observar que se trata de una materia eminentemente laboral y en razón de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3: la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 11: en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Artículo 28: la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60: la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, observa que el instrumento fundamental que dio origen a la presente causa en la Providencia Administrativa Nº 128 - 2004, de fecha 30 de julio de 2.004, llevado por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos Orientales, Sud-Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros y siendo así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entro en vigencia en fecha 13 de Agosto de 2.003, que en su artículo 14, indica cuales son los Tribunales del Trabajo, y en su artículo 15 señala la competencia funcional por grado y por tratarse la presente causa materia eminentemente laboral, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la misma de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 14 y 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.-