Deviene el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos, marcados “A, B, C, D y E”, presentados por el ciudadano FREDDY MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.511, debidamente asistido en este acto por la abogado Nury Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.615, contra el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (IMAUM), entidad local con carácter autónomo e independiente del Fisco Municipal, bajo tutela y adscrito al Despacho del Alcalde y sujeto al control de la Contraloría Municipal, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
Síntesis de la Demanda
Argumenta el accionante en los hechos, que en fecha 01 de Enero de 2003, empezó a trabajar para el precitado Instituto, en esta Ciudad de Calabozo, como Obrero I, devengando un salario de (Bs. 6.817,86), desempeñando este Trabajo hasta el día 31 de Julio de 2004, fecha en la cual se retiro después de dar a su patrono el correspondiente preaviso, continua el accionante en su escrito libelar, que para la fecha de su ingreso el Instituto Municipal de Aseo Urbano, era una dependencia de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico , pero el 30 de enero de 2003 se creo el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (IMAUM), según se evidencia de ordenanza publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de enero de 2003, cuya copia se anexo marcado “A” y que al ser creado este Instituto Autónomo quienes trabajaban en el antiguo Aseo Urbano Municipal, fueron absorbidos por el nuevo ente. Que por esta razón ha decidido demandar judicialmente como en efecto así lo hizo al Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que convenga en pagarle las prestaciones que le corresponden por Ley, de conformidad con las previsiones de los artículos 108, 025, 174, 219 y 223 de la Ley del Trabajo y el decreto de pago de salario mínimo. Que la deuda con el mencionado Instituto, (IMAUN), con su persona, teniendo en cuenta que en diciembre del año 2003 le dieron un adelanto de (Bs. 613.000, oo), a cuenta de Utilidades, y que la misma asciende a la suma de (Bs. 2.666.971,84); Asimismo solicito el pago de sus intereses correspondiente a sus prestaciones sociales, los intereses del Fideicomiso de la prestación de antigüedad y que se realice la Indexación Judicial de la suma demandada. Que estableció como domicilio procesal y la citación de la parte demandada el señalado en el referido libelo. Que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 3.000.000, oo).
Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2004, se admitió la demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos haber sido citado y cumplidas las formalidades que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda, se ordeno librar el correspondiente Cartel de Notificación y Boleta de Citación a los fines indicado.
En fecha 03-02-04, el Alguacil titular del Tribunal, consigno la boleta de notificación correspondiente a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la persona del ciudadano Abogado Gabriel González, en su carácter de Alcalde, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana Ucrania Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.388.660, a quien se le hizo entrega de la respectiva boleta.
En fecha 20 de Octubre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de citación correspondiente al Instituto Municipal de Aseo Urbano Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la persona de su Presidente, ciudadano Jorge Rodríguez, haciendo entrega de la referida boleta a la ciudadana Carmen Lozada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.475.191, quien le manifestó que no se encontraba, y ser la Secretaria en esa Oficina a quien se le hizo entrega de la Copia del Cartel antes mencionado e igualmente hizo la fijación de la copia del cartel original en el referido Instituto Municipal.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal en relación a la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, acordó y libro el correspondiente Cartel de emplazamiento al Instituto Municipal de Aseo Urbano Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la persona de su Presidente, ciudadano: JORGE RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2004, el alguacil titular del Tribunal, expuso que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en relación a la fijación del Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2004, la abogada Nury Saavedra, con el carácter que tiene acreditado a los autos, solicito al Tribunal nombre Defensor Ad Litem en la presente causa, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal, por tratarse de un ente adscrito al Despacho del alcalde.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2005, el Tribunal acordó designar a la abogada Ingrid Aquino, Inpreabogado Nº 31.312, defensor Ad Litem de la parte demandada y notificar al Sindico Procurador Municipal de la tramitación por ante este Tribunal del presente juicio, se libraron boletas de Notificación, a los fines indiciados.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2005, la alguacil Temporal del Tribunal, consigno la boleta de Notificación del Sindico Procurador Municipal, en la persona del ciudadano: Tadeo Ledón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.622.148, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2005, la abogada Yngrid Aquino, acepto el cargo de Defensor Ad Litem de la presente causa, manifestando en la misma, que dicha aceptación correspondía el día anterior 09-02-05, es por lo que comparece a su aceptación.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2005, la abogada Nury Saavedra, solicito al Tribunal elaborar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 28-03-05, acordó y elaboro el cómputo solicitado.
En fecha 22 de Abril del 2005, la Abogado Nury Saavedra, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento escrito y anexos marcados “A”, donde solicita al Tribunal decidir la presente causa, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando confesa.
Mediante auto de fecha 27 de abril del 2005, el Tribunal negó el pedimento solicitado, en relación al escrito presentado por la abogado Nury Saavedra.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2005, la abogado Nury Saavedra con el carácter de autos, solicito al Tribunal procediera a citar a la defensora Ad Litem designada en la presente causa. La cual mediante auto de fecha 05-05-05, se acordó citar y se libro la boleta de citación correspondiente.
Contestación de la Demanda
Mediante Escrito de fecha 31 de Mayo del 2005, la Defensora Ad Litem designada, dio Contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazo y contradijo que el demandado haya trabajado para el Instituto Municipal de Aseo Urbano Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de está Ciudad de Calabozo, como Obrero I, devengando un salario de (Bs. 6.817,86), diarios por un lapso de Un (1) año y Siete (7) meses. Solicitando al Tribunal que declare Sin lugar la acción propuesta contra su defendido.
Mediante auto de fecha: 01 de Junio del 2005, la Secretaria Temporal del Despacho, dejo constancia que en fecha 31-05-05, venció el término de (3) días de Despacho que da la Ley, para dar Contestación a la Demanda.
Lapso Probatorio
Estando la oportunidad establecida por la ley para promover pruebas, solo la parte actora lo hizo en fecha 07 de Junio del 2005, donde reproduce y hace valer la Gaceta Municipal de fecha 30 de enero del 2003, consignada con el libelo la cual demuestra que el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (IMAUM), reprodujo e hizo valer los comprobantes de pago correspondiente a dos semanas de labor en el mes de enero del 2004, consignadas con el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARNALDO HERNANDEZ, SIXTO PEÑA Y JOSE BLANCO, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas y promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el referido capítulo.
Por otro lado, la parte demandada de autos no promovió prueba alguna en la presente causa, por lo que considera esta Juzgadora que no tiene pruebas que apreciar.
Mediante auto de fecha 08 de junio del 2005, la Secretaria Titular del Despacho, dejo constancia que en fecha 07-06-05, venció el lapso de cuatro (4) días de Despacho que da la Ley, para promover pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogado Nury Saavedra, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo día y hora del Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para que la parte promovente de la prueba presente a los testigos; asimismo se fijo día y hora del Sexto día de despacho a la siguiente fecha, para la parte promovente de la prueba trasladara al Tribunal en el sitio o sitios, para que sea practicada la Inspección Judicial solicitada en el referido escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2005, la Secretaria Titular del Despacho, dejo constancia que en fecha 10-06-05, vencieron los dos (2) días de despacho que da la Ley, para admitir pruebas.
Análisis de los testigos promovidos por la parte actora
En fecha 22 de Junio del 2005, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos, de los ciudadanos Arnaldo Hernández, Sixto Peña y José Blanco, haciendo acto de presencia la abogada Celia Serrada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos; por lo que el Tribunal fijo día y hora del Segundo despacho siguiente a la presente fecha para que la parte promovente de la prueba presentara a los testigos, ya mencionados a rendir sus declaraciones.
Siendo el día (28-06-05) y la hora (09:00) de la mañana, fijada por el Tribunal, fue presentado el ciudadano Arnaldo Rafael Hernández Crespo, por la abogada Nury Saavedra, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y quien juramentado legalmente contesto a la Primera pregunta: “Si lo conozco desde hace más de tres años”. Segunda: “Si lo conozco”. Tercera: “Si, si me consta”. Cuarta: “Si es cierto y me consta”. Quinta: “Si, si también lo se y me consta”. Sexta: “Si me consta”. Séptima: “Si es cierto y me consta”. Octava: “Si eso también es verdad y me consta”. Novena: “Lo se y me consta, porque yo tengo trabajando tres años y medio en el referido Instituto de Aseo Urbano y Freddy Mejías fue compañero mío de trabajo a diario y por ello se los días que trabajó y lo que le pagaban, porque trabajamos juntos y cobramos juntos”. Cesaron.
Siendo el día (28-06-05) y la hora (09:30) de la mañana, fijada por el Tribunal, fue presentado el ciudadano: Sixto Marcelo Peña, por la abogado Celia Serradas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y quien juramentado legalmente contesto a la Primera pregunta: “Si lo conozco”. Segunda: “Si lo conozco, eso queda en el Taller Municipal, yo trabajo todavía allí”. Tercera: “Si, el trabajo todo ese tiempo en el Aseo Urbano, éramos compañeros de trabajo”. Cuarta: “Si es cierto y me consta que ganaba eso por día, ya que yo ganaba también eso mismo”. Quinto: “Si, es cierto que en enero de 2004, nos aumentaron a esa cantidad”. Sexta: “Si me consta que los trabajó, porque yo también los trabajé”. Séptima: “Si, porque a mí también me hacían ese descuento y todavía me lo hacen”. Octava: “Si eso también es verdad, no lo depositan en ningún lado”. Novena: “Bueno yo se todo lo que aquí he dicho, porque yo tengo trabajando en el Aseo Urbano casi cinco años y Freddy Mejías fue compañero mío de trabajo a diario y por ello se los días que trabajo y lo que le pagaban, porque trabajamos juntos y cobrábamos juntos, cuando el comenzó a trabajar ya yo estaba en el Aseo”. Cesaron.
Siendo el día (28-06-05) y la hora (10:00) de la mañana, fijada por el Tribunal, fue presentado el ciudadano José Albertino Blanco, por la abogado Celia Serradas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y quien juramentado legalmente contesto a la Primera pregunta: “Si, si lo conozco”. Segunda: “Si lo conozco, queda en el Taller Municipal, yo trabajo allí”. Tercera: “Si, él trabajo todo ese tiempo en el Aseo Urbano, fuimos compañeros de trabajo”. Cuarta: “Si es cierto y me consta que ganaba eso por día, ya que yo ganaba lo mismo”. Quinta: “Si, es cierto y me consta que en enero de 2004, nos aumentaron a esa cantidad”. Sexta: “Si, es cierto que los trabajo, ya que yo también los trabaje”. Séptima: “Si, me consta porque a mi también me hacían ese descuento y todavía me descuentan el ahorro habitacional”. Octava: “Bueno eso es verdad, no lo depositan en ningún banco”. Noveno: “Bueno yo se todo esto, porque como ya le dije también trabajo en el Aseo Urbano, desde hace como seis años y pico, desde el 98, y Freddy Mejías y yo fuimos compañeros de trabajo y por eso se los días que trabajo y lo que le pagaban, ya que yo estaba trabajando en el Aseo Urbano”. Cesaron.
En fecha 29 de junio de 2005, se práctico la prueba de inspección judicial, fijada en la presente causa.
Mediante auto de fecha. 06 del julio de 2005, se dejo constancia que en fecha. 04-07-05, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Indicándosele a las partes el término para presentar los informes, en la presente causa.
Mediante auto de fecha: 06 de marzo de 2006, la Secretaria Temporal del Despacho, dejo constancia que en fecha: 03-03-06, venció el lapso de (15) días de Despacho que da la Ley, para que las partes presenten sus Informes.
Sobre las pruebas
Antes de comenzar a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, considera necesario este Tribunal examinar los criterios sobre las pruebas y al efecto observa:
ü Según Devis Echandia las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan en el proceso.
ü El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la letra dice que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
ü Valor de las copias fotostáticas: el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala que: “…las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas pro el adversario, ya en la contestación de la demanda…”
ü Eduardo Couture, sobre la prueba de inspección judicial comenta que la misma se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en el momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental).
ü La prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (testimonio referencial).
ü En sentencia Nº 318 del 22 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social, caso: José Camilo Mejias Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, explana que le corresponde al patrono desvirtuar la existencia de la relación de trabajo cuando el trabajador demuestro la prestación del servicio…demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino a alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. (subrayado nuestro).
Fundamentos de Hecho y de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
Motivos de Hecho
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y anexos presentados.
Motivos de Derecho
La parte demandante fundamenta en derecho en los artículos 108 de la Ley del Trabajo vigente, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, Decreto de Salario Mínimo y Contrato Colectivo Vigente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establecidos los términos de la demanda, procede esta Juzgadora al estudio análisis y revisión de los puntos planteados por las partes actora y demandada, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y poder determinar si los hechos pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
ü Conjuntamente con el escrito de demanda la parte actora presento como instrumento anexo copia fotostática simple de la Gaceta Municipal de fecha 30 de Enero de 2.003 del Municipio Francisco de Miranda, donde en su articulado primero señala la creación del Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual se designara indistintamente con las siglas de “I.M.A.U.M”, será una entidad local con carácter autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta e independiente del Fisco Municipal, estará bajo la tutela y adscrito al Despacho del Alcalde o Alcaldesa del Municipio y sujeto al control de la Contraloría Municipal, al igual que comprobantes de pago correspondientes a dos semanas de labor en el mes de Enero de 2004, donde se puede evidenciar en su encabezamiento que los mismos son recibos semanales de pago de obreros contratados del I.M.A.U.M, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Guárico, las cuales en virtud que no fueron impugnadas ni atacadas por la contraparte, este Tribunal las valora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
ü De igual manera, dentro de las pruebas promovidas por la parte accionante, invoco las testimoniales de los ciudadanos Arnaldo Rafael Hernández Crespo, Sixto Marcelo Peña y José Albertino Blanco Beja, plenamente identificados, siendo apreciados sus testimonios por este tribunal, por cuanto los mismos coinciden en sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
ü Finalmente, en cuanto a la prueba de inspección judicial, la parte demandada demostró la relación laboral con el Instituto del Aseo Urbano y Domiciliario de esta ciudad, donde se dejo constancia previa comprobación del registro de computadora que el precitado ciudadano Freddy Mejias ingreso el 01-01-2003 hasta el 04-08-2004, siendo su retiro voluntario, y en ese mismo orden de ideas, se deja constancia que el notificado informó que no existe recibo alguno donde conste que le fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Freddy Mejias; por lo que el Tribunal valora esta prueba de Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por cuanto no fueron desvirtuados los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, así como la parte demandada de autos no promovió prueba alguna, y luego de realizado un análisis minucioso del mismo, esta Juzgadora llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano Freddy Mejias, plenamente identificado en autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico (IMAUM), tantas veces identificado, debe ser Declarada Con Lugar la presente demanda. Así se Establece.-
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