Se inicio el presente juicio por escrito libelar y anexo contentivo de Titulo valor (Letra de Cambio), presentado por el Abogado: WILFREDO MOTTA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.069, procediendo en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración de los derechos de créditos contenidos en el titulo valor, (Letra de Cambio), cuya beneficiaria es la Asociación Civil de este domicilio denominada ASOCIACION DE PRODUCTORES DEL SISTEMA GUARICO (APROSIGUA), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 29, folio (51) protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre del año mil novecientos sesenta (1960), y reformados sus Estatutos en tres (3) oportunidades y protocolizados los documentos contentivos de dicha reforma, por ante la referida oficina registral. Representada en este acto de endoso por su Presidente ciudadano: TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.394.493, productor agropecuario, de este domicilio, en contra de la ciudadana MILAGROS ELBA MATUTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, agricultora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.862, por motivo de Cobro de Bolívares.

SISTESIS DE LA DEMANDA

Argumenta el accionante, que en fecha 07 de Enero del año 2002, para soportar obligaciones contraídas con nuestra endosante, y a modo de facilitar el cobro de las mismas fue emitida una letra de cambio aceptada para ser pagada “sin aviso y sin protesto” en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico; con vencimiento en la fecha que corresponde 8 de Julio del año 2002, por la deudora aceptante ciudadana Milagros Elba Matute, plenamente identificada en autos, de este domicilio por el monto de: cuatro millones cuatrocientos catorce mil veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.414.024, oo), la cual anexo al presente libelo contentivo de las pretensiones accionadas, distinguida con la Letra “A”. Que no ha sido posible que la deudora proceda voluntariamente al pago de dicha obligación y sus accesorios establecidos en la Letra de Cambio, razón suficiente para accionar la referida cambial en procura del cobro del saldo deudor insoluto. Que por las razones expuestas en el escrito libelar acuden a este Tribunal a demandar a la ciudadana: MILAGROS ELBA MATUTE, ya identificada, en su carácter de Aceptante Deudora, en situación de mora, para que convenga o pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagarle las cantidades de dinero solicitadas en la presente escrito. Asimismo en solicita la Corrección Monetaria, Medida Cautelar sobre bienes propiedad de la intimada, la habilitación para la admisión de la demanda y Decreto de Medida Preventiva, estableciendo como Domicilio Procesal el señalado en el libelo de la demanda.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda y anexo, (Letra de Cambio), por auto de fecha 20 de Febrero de 2003, se intimo a la parte demandada de autos, Milagros Elba Matute, plenamente identificada a los autos, para que apercibida de ejecución compareciera al Tribunal dentro del plazo señalado hacer oposición o cancelar las sumas de dinero que en el libelo de la demanda le han sido solicitadas. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno Separado. Se libró boleta de Intimación.

En fecha 06-06-2003, la ciudadana MILAGROS ELBA MATUTE, ya identificada, le otorga Poder Apud-Acta a los abogados Yvan Francisco Herrera Guevara y Maribel del Valle Caro Rojas, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los números 76.532 y 55.728, respectivamente.

DE LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

En fecha 13-06-2003, el Abogado Yvan Francisco Herrera Guevara, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, presento Escrito de Oposición al Procedimiento Intimatorio, el cual por auto de fecha 30 de junio de 2003, fue admitido y conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejo sin efecto el Decreto de intimación, no podrá procederse a la Ejecución Forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente. Acordándose que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.

Por auto de fecha 20-07-2003, el Tribunal ordenó desglosar de las actas del Cuaderno de Medidas del presente expediente, Cheque Nº 0108-0169-95-0100055198 de fecha 03-06-2003, del Banco Provincial, Agencia Calabozo, que tenia la ciudadana Milagros Elba Matute, y que la misma fue embargada en fecha 28-05-2003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Ciudad de Calabozo, acordándose aperturar la respectiva Cuenta de Ahorro a nombre del Tribunal con la firma conjunta del Juez y la Secretaria de este Despacho, en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se libró oficio Nº 2570-324, a los fines de la apertura de la referida cuenta de Ahorro.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 02-07-2003, la ciudadana Milagros Elba Matute, ya identificada, asistida por el Abogado Yvan Herrera Guevara, dio Contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el libelo de la demanda en relación al instrumento cambiario (Letra de Cambio).

En fecha 10-07-03, fue presentado escrito por el Abogado WILFREDO MOTTA S., con el carácter acreditado a los autos, donde promueve la Prueba de Cotejo o Experticia Grafotécnica de los documentos señalados en el referido escrito.

En fecha 10 de julio de 2003, la secretaría del Tribunal, deja constancia que en fecha 09-07-03 venció el lapso establecido por la Ley, para dar contestación a la demanda.

Asimismo mediante escrito de fecha 16-07-03, presentado por el abogado Wilfredo Motta S., solicita la reposición de la causa, al estado de admitir la prueba de Cotejo y demás pronunciamientos con relación a la misma. Por lo que mediante auto de fecha 17-07-2003, el Tribunal se abstiene de proceder a la admisión de la prueba de Cotejo o Experticia Grafotécnica, en virtud de que el proceso se encontraba en la etapa de promoción de Pruebas, y la cual haría en la oportunidad establecida en la Ley para hacerlo.

Mediante Escrito de fecha 21-07-2003, el abogado Wilfredo Motta S. solicita la nulidad de las actuaciones en el escrito de marras, con la consecuente reposición de la causa estado de que se realicen las actuaciones denunciadas como omitidas por el Tribunal. Por lo que por auto de fecha 22-07-03, el Tribunal concluye que no tiene materia sobre la cual decidir en relación al escrito presentado de fecha 21-07-2003, por tratarse de lo ya decidido.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante Escrito de fecha: 29-07-2003, el abogado Wilfredo Motta S., interpuso Recurso de Apelación contra los autos de fechas 17 y 22 de Julio de 2003. El cual mediante auto de fecha 01-08-2003, fue oído en ambos efectos y remitido dicho expediente al Tribunal de alzada mediante oficio Nº 2570-383.

En fecha 13-08-2003, el Tribunal de Alzada, mediante auto le da entrada al expediente Nº 2045-03, el cual fuera remitido a esa instancia en Apelación, se fijo un lapso de cinco (5) días, para constituir asociados, vencido dicho lapso se oirá en el Décimo (10) día al despacho siguiente, los alegatos de las partes en la presente causa. Sentenciándose dentro de los Treinta (30) día, conforme a lo previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10-12-2003, el Juez Temporal, Abg. José Elías Changir Muguerza, se inhibe de conocer en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2004, es convocada la Tercer Conjuez, Abogado Felicia León Abreu, para conocer o excusarse, notificada en fecha 11-02-04 y en diligencia de fecha 16-02-04, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, constituyéndose el Tribunal Accidental en fecha19 de Febrero del año 2004.

Consta a los folios (43 y 44) incidencia de inhibición propuesta por el Juez Temporal Abg. José Elías Changir Muguerza, la cual fue declarada Con lugar en fecha 04-03-2004, conociendo el Tribunal Accidental de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23-08-2004, se acordó la notificación de las partes para el acto de los informes. Se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 17-11-2005, se dicto decisión donde se declaro la Perención de la Instancia con motivo de la Apelación interpuesta por el Abogado Wilfredo Motta, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Por lo que con oficio Nº 143 de fecha. 06-02-2006, se acuerda remitir el presente expediente a este Tribunal.

Por diligencia de fecha 09-02-2006, el Abogado Wilfredo Motta, solicito copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones cursantes al expediente respectivo, siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 09-02-2006.

Por auto de fecha 20-02-2006, se le dio entrada al expediente, abocándose la Juez Temporal a conocer de la presente causa.

LAPSO PROBATORIO

Por auto de fecha 09-03-2006, la Secretaria Temporal, dejo constancia que en fecha 08-03-06, venció el lapso de de quince (15) días de Despacho que da la Ley, para promover pruebas.

Mediante auto de fecha 08-05-06, se deja constancia que ese mismo día corresponde dictar sentencia y por cuanto existen actuaciones preferenciales debido a la cantidad de casos y visto lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite diferir la sentencia por un lapso no mayor de 30 días, este Juzgado difiere dicho pronunciamiento para dictarlo dentro del lapso referido.

De la valoración de las pruebas promovidas por las partes

Dentro del lapso de promoción de pruebas, establecido por la ley, el Abg. Wilfredo Motta S., parte actora de la presente causa e identificado plenamente en los autos, mediante escrito de fecha 10-07-03, promueve la prueba de cotejo o experticia grafotecnica, donde el Juez Titular de este Tribunal, en fecha 17-07-03, se abstuvo de admitirla, por cuanto el proceso en cuestión se encontraba en etapa de promoción de pruebas.

Por su parte, la demandada de autos, no promovió ninguna prueba, por lo que considera esta Juzgadora que no tienes pruebas que apreciar en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentara su decisión.


Motivos de Hecho

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y anexo presentado.

Motivos de Derecho

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1.264 del Código Civil Venezolano, 8 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Antes de entrar al fondo de la reclamación formulada, es necesario para esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:

v El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
v El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a la letra indica: formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
v En relación a los artículos ut supra citados, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de marzo de 2003, Exp. Nº 01-0946, indica que la “…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia en la contestación a la demanda…”
v El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (subrayado nuestro)
v Con relación a la Experticia grafotécnica, Devis Echandía, expone que “…un documento simplemente privado carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no contiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento; le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo…”
v En tal sentido expresa el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano: aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. La ley instrumenta la prueba de experticia grafotécnica que tiene por finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por aquel que negó su firma, o por el causante de quien la negó.
v Ahora bien, si el demandado comparece al acto de la contestación de la demanda y formaliza las razones que tiene para formalizar la oposición, el decreto intimatorio que da inmediatamente sin efecto, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.


EL CASO DE AUTOS

Seguidamente, luego de realizar las breves consideraciones sobre la materia, y a la luz de los principios y antecedentes procesales ocurridos en la presente causa, pasa este Tribunal al estudio, revisión y análisis de los puntos planteados por las partes, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

v La presente causa se inicia con escrito de demanda y anexos, donde la parte demandante de autos, solicita la intimación de la ciudadana MILAGROS ELBA MATUTE, plenamente identificada, para que cancele las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, a lo cual en su oportunidad y por medio de apoderado judicial, se opuso al referido procedimiento y al pago ordenado por el Tribunal, lo que conllevó que dicho proceso continuara su curso por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil; en su oportunidad la parte demandante, Abg. Wilfredo Motta S., plenamente identificado, promovió la prueba de cotejo o experticia grafotecnica, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Juez Titular de este Tribunal, se abstuvo de admitirla y posteriormente considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por tratarse de lo ya decidido, no constando en autos que la referida prueba se halla llevado a cabo, y en virtud que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que al referido titulo valor (letra de cambio), objeto principal de la presente demanda, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la firma que antecede el instrumento cambiario fue rechaza, negada y desconocida en su totalidad, por la parte demandada de autos, ciudadana MILAGROS ELBA MATUTE, muchas veces identificada a los autos. Así se Decide.-
v Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma.