EXPEDIENTE Nº 698-06.

DEMANDANTE: ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y GUILLERMO
OCTAVIO PÉREZ URBANEJA
Apoderado Abogado: ANGELO FEOLA PARENTE. Inpreabogado Nº 55.035.

DEMANDADO: JOSÉ VICENTE GARCÍA.
Apoderados Abogados JUAN MOLINA LABRADOR
JUAN MOLINA YEPEZ.
Inpreabogado Nº 96.903 y 59.009 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.627.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035, con domicilio procesal en Oficentro La Botica, locales L-1 y L-2, calle 5 esquina carreras 10 frente al Palacio Municipal de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801.131 y GUILLERMO OCTAVIO PÉREZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.181.379, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.930.983, el cual puede ser localizado en la Casa Quinta ubicada en el Centro Administrativo, Sector “El Chaparral” en la calle Los Laureles y distinguida con el N° 54, de esta ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Este Tribunal para decidir observa:

En diligencia de fecha 6 de Febrero de 2006, vencido el plazo para la contestación de la demanda, el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, y GUILLERMO OCTAVIO PÉREZ URBANEJA, expuso:

“Por cuanto tengo conocimiento que el demandado conversó con mis representados y le manifestó que entregaría el inmueble en el plazo de tres (3), desisto del procedimiento y es por ello que solicito que se ordene el archivo del Expediente y se me expida copia certificada de los folios 11 al 49 ambos inclusive, asimismo el desglose y devolución de los originales, dejando en el expediente las correspondientes copias certificadas.”


En relación a la validez del desistimiento, prevé el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA, o alguno de sus Apoderados Judiciales, hubiere dado su consentimiento al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora.


En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en la citada norma, debe negar la homologación solicitada y así se decide. Previa lectura por secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).
AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 009 siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA
Exp: Nº 698-06
PEHB/ ivon.-