EXPEDIENTE N° 699-06
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES
PRIVITERA C.A. (COMPRICA)
Apoderados Judiciales Abogados
ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO
ANATO e ILIANA PRIVITERA TADESCO.
Inpreabogados Nros. 3.100, 90.906 y 93.648
Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA DAIQUIRI C.A.
Representante JOSE MANUEL DE ABREU.
Apoderados Judiciales Abogados
JUAN AGUIRRE NAVA y RICHARD PALMA
Inpreabogado N° 8.049 y 79.619 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Conoce este Tribunal de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en fecha 26 de Enero de 2006, por los Abogados ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO e ILIANA PRIVITERA TUDESCO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.479.698, V- 13.482.876 y V-12.476.917, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.100, 90.906 y 93.648 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Coromoto, planta baja, Oficina N° 2, carrera 12 entre calles 4 y 5 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 22 de Septiembre de 1987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, Tomo 3 del año 1987, representación que consta de copia simple Poder anexo marcada “A”, contra la Empresa Mercantil CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 36, Tomo 4-A, de fecha 09 de Febrero del año 1994, siendo su última modificación en fecha 04 de Diciembre del año 2002, bajo el N° 54, Tomo 4-A, ubicada en el Centro Comercial Climar, N° B-09, frente a la carretera Nacional que conduce de Calabozo a la salida con la población del Sombrero, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.396.671, de este domicilio.
ANTECEDENTES.
Con el libelo, el actor solicitó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, constituido por un (1) local comercial con un área de construcción de (205 Mts), distinguido con la letra y número B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la salida con la población de El Sombrero, con fundamento en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599 Ordinal 7° ejusdem, al efecto consignaron contrato de arrendamiento e Inspección Judicial extra-liten sobre el inmueble de autos .
En fecha 03 de Febrero de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación (folio 59).
Mediante escrito complementario de esa misma fecha 03 de Febrero de 2006, los Abogados ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO e ILIANA PRIVITERA TUDESCO, Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), amplían sus alegatos en todo lo concerniente a la medida típica de secuestro solicitada, en especial los requisitos para decretarla.
En fecha 13 de Febrero de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal vistas las actuaciones complementarias, acuerda abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida cautelar solicitada sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área de construcción de (205 Mts), distinguido con la letra y número B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la salida con la población de El Sombrero.
En fecha 16 de Febrero de 2006, (folios 20 al 25) siendo la oportunidad fijada, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad practicó la medida preventiva de secuestro solicitada y en ese mismo acto la parte demandada CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., representada por el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, asistido del Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, se opuso a la medida.
Previa acta de fecha 16 de Febrero de 2006, (folio 26), la Abogada Lesbia Mosqueda, titular de la Cédula de Identidad N° 10.271.809, en su condición de funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dejó constancia que no habían niños en el interior del local objeto de la medida preventiva de secuestro.
RATIFICACIÓN DE LA OPOSICIÓN.
Mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, ratificó su oposición a la Medida Preventiva de Secuestro.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de Abril de 2006, los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados JESÚS ANTONIO ANATO e ILIANA PRIVITERA TADESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.906 y 93.648 respectivamente exponen:
Que como punto previo, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., ni a través de su representante legal Jose Manuel De Abreu, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dio contestación a la demanda al segundo día de despacho, luego de practicada la citación en la presente causa, razón suficiente a nuestro modo de ver, para que se declare la confesión ficta de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el segundo día del termino para contestar la demanda, precluyó el día lunes 17 de Abril de 2006. Es por esto, que el pretendido escrito de contestación de demanda interpuesto y consignado por ante el Tribunal, el día 18 de Abril de 2006, por el Apoderado Judicial de la demandada, es notoriamente extemporáneo por tardío.
Del principio de la comunidad de la prueba, invocan a favor de su representada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), el mérito probatorio de los autos, incluyendo los aportes probatorios que pueda hacer la demandada CERVECERÍA DAIQUIRI C.A.
Que de las pruebas documentales, promueven y hacen valer en nombre de su representada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y como empresa arrendadora y CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., en calidad de arrendataria, cursante a los folios 10 al 16, marcado con la letra “B” del cuaderno principal, a objeto de demostrar y evidenciar el negocio arrendaticio celebrado y las estipulaciones contractuales que inobservó y no cumplió la empresa arrendataria.
Que insisten en hacer valer el mérito probatorio de la Inspección Judicial efectuada sobre el local comercial, distinguido con la letra y número B-09 del Centro Comercial Climar, cursante a los folios 17 al 57 del cuaderno principal, marcado con la letra “C”.
Que solicita que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2006, los Co-Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, consignaron la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Abril de 2006, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Jose Manuel De Abreu. (folios 51 al 59).
En esa misma fecha 02 de Mayo de 2006, mediante escrito el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, expone:
Que en fecha 17 de Abril del presente año 2006, formuló por ante este Tribunal oposición a la medida de secuestro y su posterior ejecución decretada.
Que estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en el entendido de que nos encontramos frente a una situación de mero derecho, por cuanto se trata de una interpretación de lo que debe entenderse por una medida de Secuestro y que se entiende por un Desalojo, a todo evento y en nombre y representación de su poderdante, promueve las siguientes pruebas:
Reproduce el mérito favorable de los autos y los opone con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada.
Opone a la parte demandante con carácter estrictamente probatorio el Acta de Secuestro, materializada como Desalojo por el Tribunal Ejecutor.
Que con la precitada acta, la cual opone como medio probatorio, queda plenamente demostrado la materialización del Desalojo ejecutado por el Tribunal de ejecución, allí se deja expresa constancia de que el Tribunal se constituyó a las 9:00 de la mañana y se cerró el acta a las 9:00 de la noche, tiempo en el cual se materializó el desalojo.
El Tribunal observa que el mérito de autos y los documentales ratificadas y promovidas se tienen por admitidas y no habiendo pruebas que requieran evacuación, venció la articulación probatoria y quedó abierto el lapso para dictar sentencia en la incidencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, Apoderado Judicial de la parte demandada CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., ya identificados, a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, sobre el inmueble de autos, lo cual se realiza previa las siguientes consideraciones.
Las partes ratificaron el mérito de las actuaciones que cursan en el expediente, los cuales se valoran por haber sido realizadas en sede jurisdiccional, asimilables a los documentos públicos, con las apreciaciones que el sentenciador hará más adelante en este fallo.
Respecto a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, si bien formalmente tiene valor como acto judicial, se desecha en el caso de autos, por no ser relevante para dirimir el tema controvertido en la presente oposición, cual es, la consecuencia jurídica del secuestro y si estaban cumplidos o no los extremos para decretarla; observando asimismo este Tribunal que la presente incidencia debe resolverse como un punto de mero derecho.
El Apoderado Judicial del demandado ratificó la oposición a la Medida de Secuestro, mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2006, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, con fecha 16 de Febrero del presente año 2006, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo comisión emanada de este Tribunal, ejecutó medida de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un local comercial, con un área de 205 metros cuadrados, distinguido con la letra B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, Carretera Nacional de Calabozo en el Estado Guárico. En la oportunidad de estar ejecutándose la precitada medida de Secuestro, mi representado ciudadano Jose Manuel De Abreu, propietario y único dueño del Fondo de Comercio CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., hizo formal Oposición a la medida de Secuestro que en esos momentos se ejecutaba, oposición esta que se fundamentaba en el hecho cierto y evidente de que lo que se estaba ejecutando era una medida de Desalojo y no una medida de Secuestro, que fue lo acordado y decretado por el Tribunal de la causa.
Ciudadano Juez, como resulta un hecho notorio, este Tribunal desde el día 14 de Febrero del presente año 2006, no dio despacho hasta el 30/03/2.006 reinicio sus actividades y en consecuencia se Aboco al conocimiento de esta causa. Esta circunstancia, me permite recurrir a su competente autoridad como Tribunal de la causa, a objeto de ratificar en todas y en cada una de sus partes, la oposición hecha a la ejecución de la medida de Secuestro, materializado como una medida de Desalojo, desnaturalizando de esta forma la medida cautelar acordada por este Tribunal. Esta oposición que formalmente hago en nombre de mi representada CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., ciudadano Juez, está hecha dentro del lapso legal establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la notificación que del Abocamiento al conocimiento de la causa, se le hiciera a mi representada por éste Tribunal.
Que el hecho alegado como fundamento de la oposición a la ejecución de la medida, queda plenamente demostrado de la misma acta levantada al efecto, allí se deja expresa constancia de que el Tribunal Ejecutor, se constituyó en el local comercial objeto de la medida a las 9:00 horas de la mañana del día 16 de Febrero del año 2006 y se cerró dicho acto a las 9:00 horas de la noche del mismo 16 de Febrero del año 2006. Igualmente se deja constancia del desmantelamiento total de la Empresa CERVECERÍA DAIQUIRI C.A. En esa misma acta ciudadano Juez se deja expresa constancia de la actuación de los Abogados de la parte demandante, cuando textualmente manifiestan y solicitan al Tribunal Ejecutor, que la medida de Secuestro se ejecute sobre el inmueble descrito en el despacho de comisión y sobre los bienes existentes en dicho local. Inducen los Abogados Apoderados de la parte demandante, al Tribunal Ejecutor, a cometer un error Inexcusable, el cual se materializa, cuando ejecutan el desalojo de la empresa demandada y transforman una medida de Secuestro en una medida de Desalojo, causando inminentes daños materiales y morales a mi representada… (omissis)…En esta circunstancia ciudadano Juez, en nuestra opinión, hace que la ciudadana Juez, que decretó la medida, se extralimitará en su apreciación, con el evidente daño que se ocasiona a la parte demandada, máxime cuando la Juez Ejecutora desnaturalizó la razón de la medida acordada y la transformó en un Desalojo, con lo cual se esta ejecutando por adelantado lo que sería el dispositivo de la sentencia, de ser favorable y declarada con lugar a favor del accionante.
Para resolver este alegato, el Tribunal observa:
Consta en el Acta de fecha 16 de Febrero de 2006, que recoge la ejecución de la medida de Secuestro, que el Tribunal Ejecutor de esta ciudad la practicó en los siguientes términos:
“…se le concede el derecho de palabra a los Apoderados actores ya plenamente identificados quienes exponen: “Respetuosamente pido al Tribunal se sirva ejecutar la medida en el local plenamente identificado anteriormente, o en su defecto que se identifique en este mismo acto, medida que pido se practique respecto sobre el local donde esta constituido el Tribunal y sobre los objetos y bienes que se encuentren en el mismo y se ponga lo secuestrado en manos del depositario que designe el Tribunal a los fines legales consiguientes, previa la designación de los auxiliares de Ley a que haya lugar, es todo”. Visto lo expuesto por los Apoderados de la parte demandante ya plenamente identificados, este Tribunal Declara Secuestrado Preventivamente un inmueble constituido por un local comercial con un área de doscientos cinco metros cuadrados (205 Mts2), distinguido con la letra y número B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, Carretera Nacional de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.” Seguidamente la perito designada presenta su informe de la manera siguiente: “Informo al Tribunal que el local se encuentra distribuido en varias áreas: un salón amplio, un área para bar, licores, dos (2) baños, un cuarto de depósito, un área destinada para cocina, en la misma se encuentra un baño y un cuarto cuya función aparente es la de oficina; así mismo se constata que en las áreas que conforman este inmueble (local comercial), en el área del salón existen la cantidad de veintiún (21) mesas de madera, ocho (08) mesas de madera y hierro forjado (redondas). En este estado hizo acto de presencia el ciudadano Jose Manuel de Abreu, titular de la Cédula de Identidad E-81.396.671, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Aguirre, Inpreabogado 8.049 quien expuso: “Me opongo formalmente en este mismo acto a la ejecución de la medida de desalojo que se esta ejecutando por el Tribunal comisiona do, ello en razón de que el despacho de exhorto a que se contrae la orden emanada por el Juzgado de la causa, es perfectamente clara cuando en su contenido expresamente establece que la medida acordada se trata de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y nunca se refiere dicho exhorto a una medida de desalojo que es lo que en este momento esta materializado el Tribunal comisionado, es por ello que formalmente me opongo a que se continué ejecutando el desalojo que actualmente se materializa, es todo. “En este estado el Abogado Antonio Anato, en su carácter de autos expone: “Sorprende el argumento y la disposición de la parte demandada y ejecutada en este acto, entre otras por las siguientes fundamentales razones: La primera que la medida solicitada decretada y en ejecución en este acto por el comisionado, satisface plenamente los extremos legales de pertinencia y ejecución; y de igual manera el Tribunal de ejecución de medidas ha satisfecho y satisface todos los extremos exigidos por la Ley Venezolana par ala ejecución de una medida de secuestro judicial, en el modo, forma y manera que la ciudadana Juez de ejecución está practicando actualmente la medida decretada, es la forma legal en que nuestros Jueces ejecutan las medidas de secuestro Judicial en todo el Territorio Nacional; forma de actuación que tiene su base y fundamento en la propia Ley; y así es entendida y aplicada por nuestros Jueces, como consta de la Jurisprudencia en vigor pacifica y reiterada; y lo sostiene la Doctrina Venezolana mas autorizada, es por lo expuesto que rechazamos los argumentos embozados por la parte demandada en este acto, sorprende reiteramos la confusión conceptual esgrimida por la ejecutada; además consta del propio decreto que la cosa a secuestrase debe ser entregada libre de persona y cosas, en conformidad con la Ley y en acatamiento al decreto de secuestro emitido por el comitente y en ejecución en este acto. En consecuencia, rogamos al Tribunal de ejecución ponga la cosa secuestrada en la posesión del Depositario designado libre completamente de personas y cosas como exige la Ley, y ordeno el decreto, es todo”. A continuación la perito prosigne con su informe e inventario: “Cincuenta (50) sillas de madera; treinta y seis (36) sillas de metal con cojines; cuatro (4) mesas pequeñas de color negro; once (11) sofás de color gris y negro, en regular estado y cinco (5) en mal estado (rotos)…. (omisiss). En cuanto a las condiciones del local me permito señalar al Tribunal, que tanto física como sanitariamente son deplorables; pintura en mal estado; el techo de cielo raso en regular estado; salas sanitarias en pésimas condiciones, es todo”: A continuación el Tribunal hace entrega y pone en posesión al Depositario Judicial el inmueble secuestrado, es decir Depositario Judicial Jose Hugo Chacón, quien estando presente manifiesta que lo recibe conforme a los efectos de la guarda y custodia de Ley, dejando constancia que los bienes muebles debidamente discriminados en el informe levantado por la perito que se encuentran dentro del local secuestrado, y por cuanto no están dadas las condiciones de seguridad que me permitan cumplir con una de mis primordiales obligaciones, como lo es la guarda, custodia y conservación de los mismos procedo a trasladarlos en esta misma fecha al deposito respectivo, seguidamente el cerrajero manifiesta: “hago del conocimiento de este Tribunal que la puerta principal del inmueble objeto de este secuestro le fue instalado un cilindro marca Cisa, constante de tres (3) llaves, las cuales hago entrega en este acto al Tribunal, cesando así mis funciones como cerrajero designado en esta fecha, es todo. Visto lo manifestado por el cerrajero; este Tribunal hace entrega de las tres (3) llaves en referencia al Depositario Judicial Jose Hugo Chacón, a los fines de Ley. Cumplido como ha sido el presente exhorto, este Tribunal ordena regresar a su sede natural siendo las 9:00 horas de la noche.
Ahora bien, el alegato esgrimido por el Apoderado del demandado, se fundamenta en que el Tribunal Ejecutor de medidas practicó el desalojo del inmueble de autos, cuando a su juicio debió limitarse a ejecutar una medida de secuestro, anticipando de esta manera los efectos de la sentencia definitiva que debe recaer en el juicio principal.
En tal sentido, este sentenciador trae a colación el criterio del autor patrio HENRIQUEZ LA ROCHE:
“La medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia es aquella que adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; el juez diseña una variante de secuestro, una medida a la medida de la pretensión, cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y el objetivo de la pretensión. Dirime interinamente la relación controvertida (pretensión de rescate o recuperación del inmueble) poniendo el inmueble en manos del propietario en espera de que, a través del proceso de conocimiento, que discurre por el procedimiento breve, se perfeccione la decisión definitivamente. Puede entonces, con fines cautelares e, incluso, de administración de justicia interina, poner en posesión del inmueble arrendado al propietario. La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido -el fumus boni iuris es condición de procedibilidad de la medida- …omissis” (HENRIQUEZ, R. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, págs. 117)
Por otra parte, según el Diccionario Jurídico VENELEX, (DMA Grupo editorial, 2003, Pág. 453), “el Secuestro Judicial consiste en el acto por el cual el Juez pone en manos de un depositario la cosa objeto de una medida… El secuestro procede sobre mueble o inmuebles, según las causales establecidas en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este Artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia… poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario” (fin de la cita)
Visto lo anterior, para este sentenciador es claro que el secuestro implica para el demandado el desapoderamiento del bien que es objeto de la medida, quedando afecta la cosa para las resultas del pleito, precisamente porque la medida preventiva tiene carácter asegurativo de la pretensión deducida, carácter que solo se logra desposeyendo al demandado del bien y entregándolo en manos de un depositario, por lo que el Juzgado Ejecutor de Medidas actuó ajustado a derecho cuando así procedió. Por otra parte, no es cierto que en la practica de la medida el Juzgado Ejecutor haya adelantado los efectos de la sentencia, porque este desapoderamiento del bien tiene carácter provisional, quedando la cosa en manos del depositario, no del actor, y asimismo afectada para las resultas del juicio. Por estas razones, resulta improcedente el alegado del apoderado del demandado en tal sentido y así se decide.
Por otra parte, era necesario colocar en custodia los bienes muebles existentes dentro del local secuestrado, en virtud de las razones de seguridad expresadas por el Depositario Judicial en el Acta de la medida, lo cual se estima como ajustado a derecho y así también se declara.
En segundo término, alega el Apoderado del demandado en su escrito de oposición:
“Ciudadano Juez, apartándonos un poco, de la ejecución de la medida y analizando el fundamento legal, esgrimido por la Juez, que acordó dicha medida de secuestro, nos resulta un tanto extraña, el argumento utilizado por dicha Juez, cuando en el texto de su fundamentación para acordar la medida solicitada por la parte demandante, se desprende que no encontró méritos suficientes, vale decir razones fundadas para acordar dicha medida, pero termina diciendo que la documental invocada por la parte demandante, le resulta suficiente como para derivar la exigencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.
Que reiterada ha sido las Jurisprudencia patria, sobre la limitación de la discrecionalidad del Juez, al acordar las medidas preventivas.
“En sentencia N° 88 de fecha 31-03-2000, la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “En materia de medidas preventivas la aplicación del Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Igualmente y en la misma sentencia N° 88 de fecha 31-03-2000, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicias, dejó sentado lo siguiente: “Cuando el Juez, opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados el “Periculum In Mora” y el “Fumus Bonus Iuris” y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio”.
En el caso concreto que nos ocupa ciudadano Juez, la Juez Temporal que decreta la medida, se limita única y exclusivamente a decir: “que la documental invocada para la solicitud, se desprenden elementos suficientes para derivar la exigencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama”.
Si revisamos la documental invocada, nos damos perfectamente cuenta, de que se trata de una Inspección Ocular, sin valor probatorio alguno dentro del proceso, por no haberse ejercido el control de la prueba por la contraparte y que en el peor de los casos, de sus particulares, no se deja constancia alguna de un hecho que pueda dejar ilusoria, las pretensiones del demandante, que no son otra cosa, que la entrega del inmueble arrendado, de resultar procedente las caudales de desocupación invocadas en su libelo de la demanda.
Al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 13 de Febrero de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal Dra. Luris M. Barrios, dictó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble de autos, en la cual se indicó:
Siendo las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, expresión del derecho de una Tutela Judicial Efectiva; dado los fundamentos invocados en la solicitud y los recaudos documentales anexos, hacen presumir a este Juzgador que se encuentra cubierto uno de los extremos de procedencia relacionado con el Periculum in Mora, por lo que corresponde examinar los otros supuestos de Ley que deben concurrir para la procedencia de la cautelar solicitada.
Al efecto, considera este Tribunal que el contrato de arrendamiento genera la convicción de existencia de una relación jurídica contractual entre sus otorgantes, pero ello por sí solo no es determinante de la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) requisito concurrente establecido como supuesto de procedencia exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, en materia de secuestro se recurre a la prueba causal que exige el ordinal aplicable del Artículo 599 ejusdem, y en la concurrencia de ambas llegar a la convicción sobre la opción cierta de testimonio procesal de las exigencias legales señaladas para la procedencia de la cautela.
Ahora bien, en materia arrendaticia, la falta de pago, el deterioro de la cosa o la inejecución de las mejoras a que se obliga el arrendatario mediante contrato, no son inferibles o deducibles, razones por las que deben mediar suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de los mismos.
Es el caso que de la documental invocada para la solicitud, se desprenden elementos suficientes como para derivar la exigencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial, con un área de Doscientos cinco metros cuadrados (205 Mts2) distinguido con la letra y número B-09, ubicado en el CENTRO COMERCIAL CLIMAR, Carretera Nacional de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, ocupado por la Empresa Mercantil “CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.396.671…
La Jurisprudencia patria ha indicado que la declaración del Juez al decretar la medida se basa en una presunción de verosimilitud del derecho reclamado y del temor de la ilusoriedad del fallo, de tal manera que no se requiere plena prueba del derecho deducido y de peligro en la demora, solo basta una PRESUNCION de buen derecho (fumus boni iuris) y del periculum in mora, porque el debate sobre la plena verosimilitud del derecho reclamado queda relegado al juicio de conocimiento, donde las partes tienen la oportunidad de alegar y probar lo que convenga a sus derechos.
De tal suerte que cuando la Juez Temporal de este Tribunal Dra. LURIS MARISOL BARRIOS, decretó la medida en cuestión, lo hizo en ejercicio del poder cautelar que le concede el legislador en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo las razones que a su juicio eran suficientes para decretar la medida de secuestro solicitada, fundamentándose en las documentales que allí se mencionan, argumentos y pruebas que en esta oportunidad este sentenciador ratifica, pues en criterio de quien sentencia, sí estaban dados los extremos legales para decretarla, los cuales son el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho y el “periculum in mora” o peligro en que la demora del juicio pueda hacer ilusorio el fallo definitivo, toda vez que las documentales consignadas hacían presumible la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y en la Inspección Judicial practicada antes de iniciar este juicio, acompañada por el actor a su petición cautelar, se deja constancia de los daños causados al inmueble, erigiéndose como elemento de convicción sobre la presunción de verosimilitud del derecho reclamado y la presunción de la ilusoriedad del fallo, aunado a que la Juez no podía ahondar en sus apreciaciones so pena de adelantar opinión al fondo.
Por ello, si bien el Juez debe razonar el decreto de la medida y realizar aunque sea un análisis somero de las pruebas que la fundamentan, debe ser cuidadoso en dicho análisis, porque el verdadero juicio de verosimilitud es el de conocimiento de la causa, no pudiendo exigírsele al Juez que razone abundamente en las pruebas y argumentos, llevándolo a realizar un examen de fondo, el cual le está vedado “in limine litis” al momento de decretar la medida; de tal suerte que, en sede cautelar, el Juez no tiene el deber de hacer un exhaustivo análisis de las pruebas y sus implicaciones jurídicas porque estaría emitiendo opinión al fondo del asunto, lo cual queda reservado para la sentencia definitiva y así se establece.
Estas razones llevan forzosamente a la conclusión que la oposición formulada debe ser desestimada, tal y como se resolverá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., identificados en el fallo, contra la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble cuya resolución se demanda, es decir, un (1) local comercial con un área de doscientos cinco metros cuadrados (205 mts.2), distinguido con la letra y número B-9, ubicado en el Centro Comercial Climar, Carretera Nacional de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo-Estado Guárico.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica y se mantiene la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Ciudad el día 16 de Febrero de 2006.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en la presente incidencia de oposición, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión que resuelve la oposición, fue dictada fuera del lapso legal de dos (2) días que establece el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, debido al cúmulo de actuaciones pendientes ante el Tribunal, notifíquese a las partes a los fines de que la parte interesada ejerza los recursos legales a que haya lugar en el cuaderno de medidas, preservando así su derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas.
Previa lectura por Secretaria, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo Estado Guárico, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro ( 24 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis. (2006).
DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 196º y 147°
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA.
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión, bajo el Nº 010 siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
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