EXPEDIENTE N° 699-06

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES
PRIVITERA C.A. (COMPRICA)
Apoderados Judiciales Abogados
ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO
ANATO e ILIANA PRIVITERA TEDESCO.
Inpreabogados Nros. 3.100, 90.906 y 93.648
Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA DAIQUIRI C.A.
Representante JOSE MANUEL DE ABREU.
Apoderados Judiciales Abogados
JUAN AGUIRRE NAVA y RICHARD PALMA
Inpreabogado N° 8.049 y 79.619 respectivamente.

MOTIVO; RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 26 de Enero de 2006, por la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 22 de Septiembre de 1987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, Tomo 3 del año 1987, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO e ILIANA PRIVITERA TEDESCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.479.698, V- 13.482.876 y V-12.476.917, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.100, 90.906 y 93.648 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Coromoto, Oficina N° 2, carrera 12 entre calles 4 y 5 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, representación que consta de copia simple Poder anexo marcada “A”, contra la Empresa Mercantil CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., ubicada en el Centro Comercial Climar, N° B-09, frente a la carretera Nacional que conduce de Calabozo a la salida con la población del Sombrero, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.396.671, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Narran los Apoderados de la parte actora en su libelo de la demanda y alegan:

Que consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, en fecha 11 de Febrero de 2004, inserto bajo el N° 83, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones, que anexa marcado “B”, que su mandante CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), dio en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área de construcción de (205 Mts) de su exclusiva propiedad, distinguido con la letra y número B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la salida con la población de El Sombrero, a la empresa CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., representada por su Gerente General ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, para el funcionamiento de una Empresa Mercantil de lícito comercio.

Que la arrendataria CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., ha destinado parcialmente el local comercial que le fue arrendado, para residencia habitual del señor JOSE MANUEL DE ABREU y de la señora FRANCYS VIOLETA GONZÁLEZ BLANCO, quien dice ser su concubina; y de unos niños, por lo que viola el contrato de arrendamiento celebrado y además la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al mantener como residentes, dentro de las instalaciones de una Cervecería, a varios niños.

Que la arrendataria ha deteriorado y dañado el local comercial que le fue arrendado, el cual presenta daños, deterioros y menoscabos en paredes, baños, equipos e instalaciones sanitarias, incumpliendo las obligaciones contractuales y legales.

Que en fuerza de los argumentos expuestos y de conformidad con los Artículos 1.167 del Código Civil y 34 en sus letras “D” y “E” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda a la arrendataria CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, por Resolución de Contrato por los daños y deterioros causados al inmueble, así como la entrega del mismo en el perfecto y buen estado en que lo recibió.

Que estima la demanda en la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000) de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron a su libelo, poder que acredita su representación, contrato de arrendamiento notariado e inspección Judicial extra litem realizada en el local comercial arrendado.

Solicitaron Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, constituido por un (1) local comercial con un área de construcción de (205 Mts), distinguido con la letra y número B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la Carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la salida con la población de El Sombrero, con fundamento en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599 Ordinal 7° ejusdem.

En fecha 03 de Febrero de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación.

Mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2006, los Abogados ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO e ILIANA PRIVITERA TEDESCO, Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A., (COMPRICA), amplían sus alegatos en todo lo concerniente a la medida típica de secuestro solicitada, a lo cual por auto de fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal para garantizar el derecho al a defensa, ordena compulsar y agregar copia del escrito de ampliación a la compulsa del libelo para practicar la citación de la parte demandada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer por auto expreso y cuaderno separado.

La medida de secuestro fue acordada en fecha 13 de Febrero de 2006, librándose Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad, practicada el 16 de Febrero de 2006.

En fecha 14 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

La parte demanda se opuso a dicha medida, declarándose sin lugar la oposición por decisión de fecha 24 de Mayo de 2006, que consta en el cuaderno de medidas.

Previo auto de fecha 31 de Marzo de 2006, el Juez de este Tribunal Abogado Pedro Elías Hernández Bergero, se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de abril de 2006, ordenó la continuación de la causa y acordó librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de Abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de las partes.

LA CONTESTACIÓN.

En fecha 18 de Abril de 2006, dentro del lapso legal el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, presento escrito de contestación de demanda, mediante el cual expuso:

Que en el libelo de la demanda la parte accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y fundamenta su acción en los literales “D” y “E” del Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el Artículo 34 de la citada norma legal se aprecia con meridiana claridad que el Legislador señaló en forma taxativa, las causales por las cuales se puede demandar el Desalojo de un Inmueble, a saber solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causas que de seguidas señala expresamente y en forma taxativa.

Que este mismo Tribunal II de Municipio, en sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2003. (Caso Lisette Fidelina Paraco Valero contra Pablo Rogelio Tovar Gutiérrez) declaró Inadmisible una demanda de Resolución de Contrato, por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado. Agrega que si bien es cierto que estamos frente a una demanda por resolución de contrato a tiempo determinado, no es menos cierto que el demandante está fundamentando su acción en unas causales que el Legislador ha señalado de manera expresa y taxativa solamente para los casos de desalojo y en contratos a tiempo indeterminado, razón por la cual solicita se declare inadmisible la demanda.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora.

Que la demandante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento firmado con su representada, porque supuestamente violó las Cláusulas Primera y Décima Primera de dicho contrato.

De seguidas el apoderado de la demandada, pasó a analizar la cláusula primera del contrato de arrendamiento, referente al uso comercial del inmueble.

Al respecto, alega que la citada cláusula solamente establece que el uso para el cual se destinará el inmueble arrendado, es para el establecimiento de una empresa mercantil de lícito comercio y el objeto de la Empresa CERVECERÍA DAIQUIRI C.A. es de lícito comercio, este es un tipo de empresa, cuyo horario de trabajo es de siete de la noche a tres de la madrugada. Arguye que en dicha cláusula ni en ninguna cláusula del contrato se estableció que su propietario no pudiera ejercer la vigilancia y resguardo de sus bienes, todo lo contrario la Cláusula Décima Séptima del contrato establece que el arrendador se exonera de toda responsabilidad por daños, robos o perdidas sufridas en el inmueble arrendado.

En este sentido, acotó que el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, propietario de la Empresa CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., se vio en la necesidad de dormir dentro del inmueble arrendado para resguardar sus intereses, toda vez que en varias oportunidades fue objeto de robos, ello a pesar de pagar un monto excesivo por concepto de vigilancia privada. Que en forma alguna cambió el uso para el cual fue arrendado el local comercial, puesto que no era una residencia.

Que es falsa la afirmación del demandante, cuando en su libelo pretende llevar al ánimo del Juzgador la afirmación de hecho falso, como el supuesto uso distinto al pactado.

Que el demandante en su escrito para ampliar sus alegatos y obtener la medida de secuestro afirma: “consta de la inspección Judicial practicada, sobre el inmueble (local comercial) que riela a los autos que la demandada dio y da un uso distinto al inmueble, causándole un manifiesto y evidente deterioro en su estructura”.

Que se hace necesario hacer dos (2) observaciones con relación a semejante afirmación del demandante a saber:

Primero: Habla el demandante de una supuesta Inspección Judicial, y olvida que el documento anexo a su libelo de la demanda y que él llama Inspección Judicial, no es otra cosa que una Inspección Ocular, practicada extra juicio y a la cual Impugno formalmente, por carecer de valor probatorio, toda ves que fue practicada a espalda de la parte demandada, por lo cual no se le permitió ejercer su debido control. El Código Civil no ha sido reformado y la Inspección practicada extra juicio, conforme al Artículo 1.429 ya citado, se denomina Inspección Ocular y no Inspección Judicial como erróneamente la llama el demandante, la Inspección Judicial es aquella solicitada y acordada dentro del proceso y donde ambas partes ejercen el control de dicha prueba.
Segundo: Afirma el demandante, que consta en la Inspección Judicial practicada sobre el local arrendado, que la demandada da un uso distinto al inmueble, con semejante afirmación pretende el demandante no solo llevar al ánimo del Juzgador un hecho falso, sino que pretende igualmente involucrar al Tribunal en su afirmación, puesto que fue este mismo Tribunal, quien practico dicha Inspección y mal puede un Tribunal, con motivo de una Inspección Judicial o Extra Judicial dejar constancia del uso indebido o no del un contrato de arrendamiento. La Inspección Judicial o Extrajudicial, es un medio de prueba, cuya finalidad es que el Juez a través de sus sentidos deje constancia de hechos que percibe, por lo cual mal puede ser conducente para probar el cumplimiento o no de una Cláusula Contractual.

Que el demandante no solo incurre en una afirmación falsa, sino que pretende involucrar al Tribunal en tal afirmación y ello debe ser corregido y así lo solicitó formalmente.

Agregó que es falso que su representada viole igualmente la Cláusula Primera del Contrato y de la misma forma la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuando mantiene niños viviendo en el local comercial objeto del contrato cuya Resolución se demanda.

Que la parte demandante pretende utilizar la presencia de unos niños acompañados de su madre en horas del medio día y cuando el local esta cerrado al público, para involucrarlos afirmando falsamente que dichos menores habitan en el local comercial objeto del contrato y así lograr sus malsanos propósitos en la obtención de una medida preventiva ilegal desde todo punto de vista.

Que el demandante alega que su representada violó la Cláusula Décima Primera del contrato en cuestión, argumentando falsamente que ha deteriorado y dañado el local comercial que le fue arrendado, el cual según su afirmación presenta daños y deterioros y menoscabos en paredes, baños, equipos e instalaciones sanitarios.

Que la parte demandante ha falseado la realidad de los hechos, para lograr sus malsanos propósitos y no solo ello, sino que indujo en error inexcusable al Tribunal Ejecutor, al solicitarle que la medida de Secuestro se ejecutara sobre los bienes y sobre el inmueble arrendado, con lo cual transformó una medida de Secuestro en un Desalojo, ejecutando de esta forma una sentencia, en un juicio que está en su etapa inicial y no se sabe cuál va a ser su resultado.

Que las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo llevan a solicitar formalmente se declare sin lugar la presente acción con condenatoria en costas a la parte demandante y con expresa reserva para demandar los daños y perjuicios que evidentemente se ha ocasionado a su representada.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, los Co-Apoderados Judiciales de parte actora solicitaron se declare la Confesión Ficta, en razón a la extemporaneidad de la contestación de la demanda. (folio 109)


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Puntos Previos:

Confesión Ficta.


En reiteradas oportunidades, por actuaciones en el expediente, la parte actora pidió se declarase la confesión ficta alegando que la demandada no dio contestación dentro del lapso legal. En tal sentido, el Tribunal observa:

El Artículo 883 del código procesal, establece que la contestación tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación.

En el caso sub examine, se observa que el 11 de abril de 2006 constó en autos la notificación de las partes para la continuación del juicio, ya que no hubo despacho en el Tribunal desde el 15 de febrero hasta el 29 de marzo de 2006, en virtud de las decisiones emanadas de loa Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero y 27 de Abril de 2006, y en razón de que en fecha 31 de Marzo de 2006 el Juez que suscribe este fallo se abocó y ordenó la continuación de la causa, la cual estaba paralizada, siendo que la causa se reanudó efectivamente el 17 de Abril de 2006, inclusive, toda vez que el 11 de Abril de 2006 constó en autos la notificación de las partes, el Miércoles Santo 12 de Abril no hubo despacho de acuerdo a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y el Jueves y Viernes Santo 13 y 14 de Abril de 2006, no hubo despacho por ser días feriados según el Calendario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y los días 15 y 16 de Abril corresponden a sábado y domingo, respectivamente, días no hábiles para despachar.

De lo anterior se colige que, entre el 15 de febrero y el 16 de abril de 2006, no corrió ningún día de despacho para contestar la demanda y así se establece.

De tal manera que no es cierto, como lo alega la actora, que el último día del término para dar contestación a la demanda precluyera el 17 de Abril de 2006. Asimismo, se observa que la demandada dio contestación el día 18 de Abril de 2006, justamente al Segundo (2) día de despacho siguiente de haber constado en autos la notificación de la reanudación del juicio, es decir en el término que dispone la norma procesal y así también se establece.

Igualmente, por Doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la confesión ficta tiene tres elementos concurrentes, que no están presentes en el caso de autos, a saber: que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo legal, que nada pruebe que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no tiene lugar en derecho la solicitud de declaratoria de confesión ficta del demandado, formulada por la actora, y así se decide.

La naturaleza de la Acción, del contrato y su calificación.

Alegó la parte demandada en su contestación que en el presente caso nos encontramos frente a una demanda por Resolución de un contrato a tiempo indeterminado, y sin embargo el actor fundamenta su acción en unas causales que el legislador ha señalado de manera expresa y taxativa solamente para los casos de desalojo en contratos a tiempo indeterminado, causales prevista en los literales D y E del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Alegó igualmente la demandada que este mismo Tribunal de Municipio en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, caso Lisette Fidelina Paraco Valero contra Pablo Rogelio Tovar Gutiérrez, declaró Inadmisible una demanda de Resolución de Contrato por cuanto se trataba de un contrato a tiempo indeterminado.

Para decidir, el Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

El caso a que hace referencia el Abogado Juan Aguirre Apoderado de la demandada, esta contenido en el expediente Nª 520-03, contentivo del Juicio seguido por Lisette Paraco contra Pablo Tovar, por Resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, expediente en el cual se dictó sentencia el día 10 de Diciembre de 2003, la cual declaró inadmisible la demanda fundamentándose en un precedente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contenido en la sentencia del 24 de Abril de 2002, caso Camacaro en Amparo (Sentencia 583-02, en Ramírez & Garay, Tomo 187, Abril 2002, pág. 325 al 328) en donde la Sala dejó asentado que “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que invoco el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”. (omissis). (Fin de la cita).

De lo anterior se desprende, que el caso de Lisette Paraco contra Pablo Tovar por Resolución de contrato a tiempo indeterminado, no es idéntico al caso que nos ocupa, por una razón muy elemental: en el caso de autos la Empresa COMPRICA demanda a CERVECERIA DAIQUIRI C.A., por Resolución de Contrato, pero con la particularidad que el negocio jurídico objeto de la demanda se trata de un contrato A TIEMPO DETERMINADO.

Lo que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de dicha Sala es la improcedencia de demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, porque en razón de la naturaleza jurídica del contrato lo ajustado es intentar una acción de desalojo con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación jurídica es distinta a la que pretende esgrimir en este juicio el Apoderado Judicial de la demanda.

En efecto, arguye el apoderado de la demandada que la actora si bien demanda la resolución del contrato a tiempo determinado, fundamenta su acción en las causales de desalojo previstas en la Ley de arrendamiento inmobiliarios (artículo 34, letra D y E), por lo cual solicita se le declare inadmisible. A este respecto el Tribunal observa que según el principio iura novit curia, al Juez le corresponde conocer del derecho y asimismo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede interpretar los actos realizados por las partes teniendo en mira las exigencias de la Ley y de la verdad, de donde se sigue que el juez no queda atado a las calificaciones de las partes.

En tal sentido, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.

En el caso de autos, evidentemente, el actor encuadró indebidamente los supuestos de incumplimiento legal y contractual dentro de las causales de desalojo previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como si se tratase de una acción autónoma de desalojo arrendaticio, cuando efectivamente lo demandado en su petitorio es la resolución del contrato de arrendamiento a término. Sin embargo, ello en modo alguno significa que la acción deba declararse inadmisible como lo pide el Apoderado de la demandada, por las razones ya explicadas, toda vez que en los supuestos precedentemente analizados DEBERA DECLARARSE INADMISIBLE LA ACCION CUANDO SE DEMANDE LA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, puesto que la acción propia es la desalojo, la cual no se ha interpuesto en el caso de autos.

No pueden confundirse los efectos de la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento pro tempore, con la pretensión autónoma por desaojo arrendaticio. Ambos procedimientos se tramitan por el juicio breve arrendaticio y conllevan al desalojo, sin embargo ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (véase RAMIREZ Y GARAY) ha aclarado que uno de los efectos necesarios de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento es el desalojo del inmueble, puesto que se disuelve el vínculo arrendaticio y la consecuencia necesaria es que el arrendatario deba desocupar el inmueble para entregárselo al arrendador. Mientras que la pretensión autónoma de desalojo arrendaticio, prevista en la Ley de Arrendamientos, no se fundamenta en violación de cláusulas contractuales u obligaciones legales, sino en las específicas causales que la ley especial estableció en protección a la relación inquilinaria indefinida en el tiempo, la cual debe gozar de un mínimo de seguridad jurídica frente a los arrendadores.

Si bien la violación de obligaciones legales y contractuales invocadas en la acción resolutoria, coinciden con algunas causales de la acción autónoma de desalojo, ello no es pretexto para confundir sus especiales características, ya detectadas por la doctrina dominante y la jurisprudencia patria.

En el caso sub examine salta a la vista la diferencia anunciada, ya que el mismo apoderado judicial del demandado, en su contestación, folio 82 específicamente, admitió la naturaleza del contrato cuando afirmó que en el presente caso “…nos encontramos frente a una demanda por Resolución de Contrato y se trata de un contrato a tiempo determinado” (el resaltado en negrilla es del Tribunal).

En consecuencia, el caso de Lisette Paraco que el apoderado de la demanda trae a colación, para fundamentar su alegato, es diametralmente diferente al caso que nos ocupa.

Las circunstancias anotadas son suficientes para declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por el apoderado de la demandada, como efectivamente se decide, no obstante considera el Juez que dada la importancia de la acción como presupuesto procesal de orden público, es necesario abundar sobre el particular, como se hace seguidamente.

Sobre la naturaleza de la acción y del contrato es conveniente aclarar que tales temas han sido bien polémicos en la doctrina, la cual tendrá que armonizarse en cada caso concreto con la realidad social y con el precedente judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables. En este contexto, el maestro JOSE MELICH ORSINI al prologar su eminente obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento ( Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 2003), expresando emotivamente que “La escueta redacción de nuestro artículo 1.167 del Código Civil y la tosquedad de la jurisprudencia nacional al respecto de esta temática me incitaron a escribir este libro hace ya mas de quince años, para tratar de llenar un vacío que se hacía urgente en nuestros círculos jurídicos…” . Ante esta necesidad, también muchos autores patrios, entre los cuales se cuentan HENRIQUEZ LA ROCHE, GUERRERO QUINTERO, JOSE VARELA, NUÑEZ ALCANTARA Y ROBERTO HUNG, se han inclinado a escribir sobre el tema inquilinario, resaltando muchas veces sus disímiles opiniones sobre la materia.

Sin embargo, quien sentencia estima que la intención del legislador inquilinario en la ley especial de arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, aunada a la especulación como fuente ilícita de ingresos que afecta a la sociedad en general. En este contexto, es explicable por qué la ley ha previsto un tratamiento a los contratos arrendaticios indeterminados, diferente a los realizados por tiempo fijo. De suyo, con las tradicionales causales de desalojo, el legislador ha querido dar un trato diferente y en algunos casos preferente, a los arrendatarios bajo una relación indeterminada en el tiempo, ello por evidentes razones sociales y de seguridad jurídica.

En el caso del desalojo, por ejemplo, el legislador solo autoriza, y esta ha sido la costumbre forense, que sea desalojado un inquilino bajo contrato a tiempo indeterminado, a través de la acción autónoma de desalojo, exclusivamente por las causales que prevé el artículo 34 de la ley especial, lo cual no quiere decir que la doctrina y la jurisprudencia hayan asumido en forma pacífica tal parecer. Precisamente, allí radica la importancia de distinguir cuándo se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y cuándo no, porque debe determinarse como punto previo la naturaleza del contrato que es la llave de entrada al tipo de acción que debe proponerse.

En el caso de autos no hay que dirimir la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, porque las partes admitieron sin reservas que se trataba de un contrato a tiempo determinado (véase demanda y contestación).

Ahora bien, distinta es la situación jurídica cuando el contrato es a tiempo determinado, porque a criterio de este juzgador, la relación está minada de normas que predominantemente pertenecen al ámbito civil de Derecho Privado, de suerte que es perfectamente posible en derecho que el actor demande la resolución o el cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, más los daños, cuya regulación está contenida tradicionalmente en dicho Código, sustrayéndose parcialmente en cuanto a la acción misma a los efectos propios de la legislación social inquilinaria, pero permaneciendo de todas maneras inmerso en algunas de sus normas por tratarse de un contrato locativo, verbigracia las que rigen la prórroga legal cuando el arrendatario a tiempo fijo está solvente en sus obligaciones legales y contractuales, así como las que establecen la preferencia ofertiva, entre otras.

Retomando el punto previo y teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, en miras de las exigencias de la ley, quien decide estima que bajo las condiciones fácticas y jurídicas anotadas para el caso concreto de autos, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, formulada por el apoderado de la demandada, no tiene lugar en derecho y así se decide.
TEMA CENTRAL DE DECISION
Thema decidendum

Resueltos los puntos preliminares, el Tribunal estima que el punto central de decisión para resolver la litis, lo constituye la existencia o no del incumpliendo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, teniendo como norte que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se derivan según la equidad, el uso o la Ley, como lo previenen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil venezolano, coligiéndose que existen obligaciones para las partes, unas de origen legal y otras de origen contractual.

La parte actora alega en su libelo que hubo incumplimiento de la demandada, arrendataria CERVECERIA DAIQUIRI C.A., por los daños, deterioros y menoscabos que presenta el inmueble arrendado, en paredes, baños, equipos e instalaciones sanitarias, incumplimendo sus obligaciones contractuales y también legales, de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, obligación pactada –según arguye- en el contrato de arrendamiento el la CLAUSULA DECIMA PRIMERA.

Por su lado la parte demandada rechazó estos alegatos, impugnando la inspección judicial extra litem acompañada al libelo la cual a su juicio carece de valor probatorio porque no fue objeto de control por su representada, y argumentando además que cabría preguntarse si los deterioros que constan en dicha inspección, son mayores que los provenientes del uso normal del inmueble. Agregó que no se dejó constancia en esta inspección ocular, por que no convenía al solicitante, de unos galones de pintura que serían utilizados en la pintura del inmueble, pero sí se dejó constancia cuando practicaron “EL DESALOJO (sic)” del inmueble, acto en el cual también se dejó constancia de la existencia de varios lavamanos nuevos, lo que en su criterio indica que su representada estaba haciendo la reparaciones que son responsabilidad exclusiva de los propietarios y administradores de inmuebles destinados a arrendamiento, conforme al Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Planteado en estos términos el debate inicial que preliminarmente debe examinarse a la luz del thema decidendum, el Tribunal observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda la ejecución de una obligación debe probar su existencia, de donde se pasa entonces a analizar las pruebas traídas a los autos, lo cual se hace de seguidas.

Con relación a los argumentos fácticos de la pretensión y especial a los alegados daños o deterioros que presenta el inmueble arrendado, el tribunal pasa a examinar los elementos probatorios traídos por la actora, y al efecto observa:

Las pruebas del actor.

Con el libelo la parte actora promovió las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento de autos (folio 11 y ss), autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones, al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe las estipulaciones y el negocio jurídico celebrado entre las partes, cual es el contrato de arrendamiento del inmueble de autos, documento que no fue tachado y que por lo demás no ha sido controvertido en el juicio, y así se establece.


2.- La Inspección Judicial extra- litem realizada sobre el inmueble de autos, por este Juzgado de Municipio, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, en fecha 1 de noviembre de 2005 (folio 17 y ss).


Esta inspección fue impugnada por el apoderado judicial de la contraparte en su contestación, alegando que se trata de una inspección ocular prevista en el Código Civil y que no tiene valor probatorio porque fue evacuada sin el control de su representada, distinguiendo entre inspección ocular e inspección judicial.


En criterio de quien sentencia, la inspección extra litem sí tiene valor probatorio, de suyo el artículo 1429 del Código Civil prevé que los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso de tiempo.


A pesar de los lapsos breves, dada la lentitud del proceso que nos ocupa por ser escrito, el legislador ha establecido medios más expeditos para preparar las pruebas, como lo son las figuras de retardo perjudicial y los justificativos para perpetua memoria, mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.


El tema de la no contradicción de la prueba, no le resta mérito a la inspección ante litem. En efecto, ésta se puede atacar por diversos medios, inclusive en sede de jurisdicción graciosa la eventual contraparte se puede oponer a que le practiquen una inspección en el inmueble; en el juicio contencioso, la contraparte puede atacar por falsedad la inspección porque tiene la forma de una documental pública, también puede desvirtuar su contenido a través de otros medios probatorios, verbigracia una nueva inspección, si es que las condiciones de hecho no han cambiado o no han desaparecido las circunstancias evidenciadas.



Para quien sentencia, no existe una diferencia sustancial entre la inspección judicial ocular y la judicial, como lo esgrime la demandada. La diferencia radica no en el medio probatorio, el cual es el mismo (inspección por un Juez), sino en los medios de contradicción de la prueba, mecanismos de ataque y valor probatorio. Evidentemente que el valor probatorio de una inspección extra litem está expuesto a los medios de ataque de la otra parte en juicio que no participó en la evacuación graciosa. De igual forma si una inspección ante litem no es impugnada y desvirtuada en el proceso judicial posterior, el juez está obligado a apreciarla y si la desecha debe explicar los motivos para hacerlo. Pudiera también el juez utilizar la prueba preconstituida para darle el valor de un indicio que unido a otros elementos probatorios, configuren plena prueba.

Lo que este sentenciador no comparte es que se pretenda restarle todo valor probatorio a una actuación de jurisdicción voluntaria que está perfectamente consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, y el Artículo 938 ejusdem al preceptuar que la diligencia puede tener por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesar a las partes.

Este parece ser el criterio de la doctrina patria mas autorizada. En efecto, RENGEL ROMBERG señala que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Artículo 1430 en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el autor, que si bien el acta de la inspección es un documento público y hace fe entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que declara el juez haber efectuado y de los hechos que declara el juez haber visto u oído, ello no significa que la inspección extra litem tenga valor de plena prueba como lo tienen los documentos públicos, porque intrínsecamente es una prueba de inspección judicial cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1430 citado. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo 4, Editorial Arte, Caracas, 1997, pag. 441).

Por su parte, para CABRERA ROMERO, la inspección extra litem, en vista de ausencia de control en la preconstitución, debe dársele el valor de indicio, a pesar de que reconoce que debe ser valorada por las reglas de la sana crítica.

La jurisprudencia patria también le ha reconocido valor probatorio a este tipo particular de inspección. Así por ejemplo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil de Caracas, en sentencia del 13 de octubre de 199, dictaminó que en “… virtud del artículo 507 del Código de procedimiento Civil quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que…el terreno se encontraba ocupándolo el hoy querellado” (RAMIREZ Y GARAY, TOMO CLVIII).

Así también , la Sala Social del Máximo Tribunal, en decisión del 22 de junio de 2000, caso Medina contra Assef, estableció que << la inspección judicial extra litem a que se refiere la formalizante y que la recurrida descarta por no hacer sido “ratificada” en el proceso, es una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1429 del Código Civil, que la prevé como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física del tal “ratificación”, pues por ésta no podrá entenderse otra cosa que la práctica de una nueva inspección >>

En sentencia de la Sala Civil del mismo Tribunal, de fecha 20 de octubre de 2004 (Inversiones Gha C.A. contra Licorería del Norte C.A., exp. AA20-C-2003-000563, sent. Nº 01244, fuente RAMIREZ Y GARAY), en un caso similar al de autos, se dejo asentado:

“ ... la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (omissis). Por otra parte evidencia este alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prorroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de Marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado. Como bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prorroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado.(omissis).

La Sala en la misma sentencia, citó los razonamientos de la Superioridad recurrida, así:

“…prueba de Inspección Ocular extra-Juicio…la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, y que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su practica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, donde se alegó como causa de resolución del contrato de alquiler, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Estima esta alzada, que la prueba ideal a ser pre-constituida para justificar una demanda resolutoria de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario reflejados en las condiciones físicas del inmueble arrendado, es la de inspeccion ocular que se está analizando, ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de la jurisdicción voluntaria. (omissis)…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…

En sentencia del 1 de Junio de 2004, de la Sala Político Administrativa. (Inversiones Tquirito C.A y otro en Nulidad), Exp- Nª 2002-1.058 – Sentencia Nª 00527, Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. En un caso similar al de autos, se dejo asentado:

“… en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 07 de Octubre de 2004 (J.B Rodríguez contra S.D Pérez) Exp. Nº AA60-S-2003-000466 – Sentencia Nº 1142. Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Que también señala:

“La Inspección Judicial “extra – litem” desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia, es la que se practica fuera del proceso, encontrándose este en curso, no la que previamente al mismo – como es la del caso – se haya evacuado para dejar constancia de circunstancias anteriores a la introducción de la demanda. Esta última deberá siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con las particularidades de ese medio probatorio, sin que constituya requisito alguno al efecto el que sea “ratificada” en el Juicio. (omissis).

Visto los antecedentes citados y las razones explicadas por este sentenciador, en consecuencia debe desechar la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada y así se decide.

Pues bien, al examinar la prueba, el Tribunal observa que en el Acta que la recoge, de fecha 1 de noviembre de 2005, en cuanto a los daños y deterioros del inmueble, se dejo constancia de lo siguiente:

“…Al Primero y al Segundo: El Tribunal deja constancia que en dos (2) de los baños faltan los lavamanos, hay filtraciones en la parte posterior de uno de los baños, se observaron asimismo un área de pared de 2 mts2 aproximadamente, la cual esta caripelado o desconchada.”(omissis).

Tales circunstancias son apreciadas por este juzgador por cuanto fue lo observado a través de la simple vista para el momento de la inspección, siendo que de conformidad con las reglas de la sana critica será adminiculada con todas las pruebas para verificar si el indicio de los daños que se señalan en la inspección ante litem, queda corroborado al examinar el resto de las pruebas en su conjunto y así se establece.

En el período probatorio la actora promovió las siguientes pruebas:

1- Promovió el mérito de autos, incluyendo los aportes probatorios que pueda hacer la demandada Cervecería Daiquiri C.A., lo cual es apreciado por este juzgado como una simple manifestación del principio de comunidad de la prueba y así se establece.

2.- Ratificó la copia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, en fecha 11 de Febrero de 2004, bajo el N° 93, Tomo 06. (folios 10 al 16), el cual ya fue valorado precedentemente en este mismo fallo.

3.- Insistió en el mérito de la Inspección Judicial extra- liten realizada en fecha 01 de Noviembre de 2005, en el local comercial distinguido con la letra y N° B-9, ubicado en el Centro Comercial Climar, Carretera Nacional de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo-Estado Guárico. (folios 17 al 56), sobre la que el Tribunal ya emitió pronunciamiento.

4.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble de autos, la cual fue admitida y debidamente practicada el 3 de mayo de 2006, cursando sus resultas a los folios (136 al 140) del expediente, en la cual el Tribunal con la asistencia de práctico avaluador ciudadano Sorocaima Martínez, dejó constancia de lo siguiente:

“…El Tribunal deja constancia que se observó una sala de baño para caballeros que no posee lavamanos; en el área de barman, la pared superior se encuentra sin frisar; se observó un cuarto de depósito pequeño con las paredes sucias y pequeñas grietas, así como filtración o manchón oscuro en la parte superior de la ventana; existe un área contigua al área de barman, cuyo piso esta lleno de agua y en su pared se observa un área de cerámica sucia y rota; se observó que hacen falta aproximadamente un 30% de las láminas que conforman el cielo raso del local; igualmente se observa que en sentido general tiene polvillo y telarañas en su piso, paredes y techo; existe otro baño con las piezas sanitarias sucias y el espejo roto, en cuya ventana falta un vidrio pequeño; se observan pequeñas áreas del local donde las paredes están escarapeladas o desconchadas; el papel ahumado de la puerta de vidrio que da acceso al local, esta parcialmente desprendido y casi en su totalidad rayado; al lado de la puerta de acceso, se observa una columna del local con manchones en su parte frontal y el borde con perdida de friso; en el área contigua o intermedia entre la barra y los baños se observo en la pared una cerámica o una extensión de cerámica en la cual se ve y palpa al tacto una superficie grasa de color amarillento en una medida de 1.20 mts. X 1.20 mts. aproximadamente..”

5.- Promovió la prueba de experticia sobre el inmueble de autos, la cual fue admitida y debidamente practicada por los Ingenieros Civiles LUIS CLEMENTE PEREIRA HERNANDEZ, ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTES Y FRANKLIN DANIEL SANCHEZ cursando el informe pericial los folios 240 al 246, en el cual los expertos unánimemente expresaron lo siguiente:
“1.- Area libre del local: se observa que la pintura de las paredes correspondiente a esta área, se encuentra sucia, con manchas, deficiente de pintura, escoriamiento de la película del caucho anterior, en las paredes que dan al exterior del inmueble. En estas paredes encontramos las instalaciones eléctricas en mal estado, donde nos percatamos que las unidades de breaker y el cableado sin ningún tipo de conexión a la energía eléctrica. Se observa en las paredes que dan al exterior del local tres huecos con protectores metálicos en donde se presume que estaban los aires acondicionados tipo ventana del local. Se observa que existe una tarima de madera y hierro flotante en un estado regular. El piso de granito perdió el brillo característico del emplomado que se coloco originalmente. El cielo raso se encuentra en un deterioro avanzado, faltando láminas de anime, estructura metálica y respectivos sostén es de alambre liso. Sobre este cielo raso se observa una gran cantidad de cables de electricidad y ductería de aire acondicionado integral en muy mal estado. Posibles causas: falta general de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo. Instalaciones eléctricas fuera de normas. La escoriación de la película de caucho en las paredes causadas por el goteo constante que cae sobre la pared proveniente del aire acondicionado de ventana en su pleno funcionamiento. (omissis)
2.- El área de baños: observamos en tres de ellos la inexistencia absoluta de lavamanos y de dos pocetas, una de las dos pocetas que excite (sic), se encuentra fracturada, también se observa ausencia de cerradura y deterioro de otras cerraduras de las puertas existentes. Una puerta se encuentra desmontada. En los baños faltan seis (06) vidrios macutos. Existe un urinario tipo superficial en mal estado el cual no se adapta a las normas sanitarias. Las instalaciones eléctricas se encuentran en mal estado, superficial y embutido. Las instalaciones sanitarias de aguas blancas se encuentran con goteras, conexiones deterioradas, de manera superficial, no embutida. Piso mal reparado y demolición de granito y el existente se encuentra mal tratado. POSIBLES CAUSAS: Desmantelación de piezas sanitarias. Las piezas sanitarias fracturadas causadas por mala manipulación o mal trato. La pintura se encuentra en mal estado por causa de humedad existente, proveniente de los mismos daños que tiene la tubería de aguas blancas y aguas negras. Las instalaciones sanitarias se encuentran en mal estado debido al escaso mantenimiento de plomería.
3.- El Area de cocina, barra y salida de emergencia: se observó que las paredes se encuentran en mal estado ya que el aceite proveniente de la fritura de comida se encuentra estampado en la misma. Escoriaciones de la película de pintura de aceite y de caucho. Existe un hueco circular en la pared que da al pasillo de la salida de emergencia. Instalaciones eléctricas superficiales en mal estado, colgantes. Interruptores y tomacorrientes deteriorados. Ventanas tipo macutos en el área de cocina menos ocho (08) vidrios. En el piso se encuentran manchas en la mayor parte de su superficie y el mismo se encuentra con un grado de deterioro avanzado. Las tuberías de aguas blancas del fregadero y de las aguas negras, adosadas a la pared del mismo baño se encuentran en mal estado, por consecuencia el piso esta lleno de aguas blancas y servidas. La salida de emergencia se encuentra de mal estado, la misma se encuentra sellada con cerraduras y pletinas, se observan grietas sobre el marco de la misma puerta. POSIBLES CAUSAS: Mal empleo de los utensilios de cocina, falta de mantenimiento preventivo y correctivo, instalaciones sanitarias de aguas blancas y negras improvisadas y contrarias a las normas sanitarias. (omissis)
CONCLUSIONES: …los expertos designados para esta experticia han llegado a la conclusión, de que el inmueble se encuentra en un estado general de deterioro, en donde se puede identificar daños en las paredes, friso, pinturas, baños y piezas sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, pido de granito, etc, causado por el mal uso del inmueble, falta de mantenimiento preventivo y correctivo, realización de instalaciones eléctricas y sanitarias fuera de normas. Anexamos fotos para verificación visual de los daños observados.
(omissis)
… una vez realizado el examen al inmueble a objeto de esta experticia, certificamos que al mismo se le ocasionaron los DAÑOS (sic) anteriormente descritos y que su reparación asciende a un monto aproximado de: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 15.400.000,00). Conclusión que hemos llegado utilizando los procedimientos técnicos correspondientes” (fin de la cita).


La inspección judicial practicada intra litem y la experticia que anteceden, adminiculadas con la inspección preconstituida antes del juicio, apreciadas en sana lógica, así como la clara evidencia que salta a la vista en las fotografías anexas a dichas actuaciones, producen la plena convicción en este Juzgador que evidentemente el inmueble de autos arrendado a la empresa demandada, CERVECERIA DAIQUIRI C.A., presenta varios daños y deterioros graves en las áreas internas que lo integran, específicamente en los pisos, paredes, techo, incluyendo los baños y las piezas sanitarias, así como también en las instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, Y ASI SE ESTABLECE..

6.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN GONZÁLEZ, LUIS EFRÉN FREITE HERNÁNDEZ, ELYS RAMÓN RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO GIL, ADRIANA DE LOURDES RIVERO CÓRDOVA, BERENICE VÍTALE LEONE, ADOLFO ANTONIO CARRILLO, EFRAÍN MANUEL ALVARADO TURBAY, NELSON DANIEL CHOURIO, MARIA ESTHER ALAS PEREZ y CARMEN YELITZA ALAS MENDOZA, de los cuales no rindieron su declaración LUIS EFRÉN FREITE HERNÁNDEZ, ELYS RAMÓN RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO GIL, ADOLFO ANTONIO CARRILLO y EFRAÍN MANUEL ALVARADO TURBAY.

La testigo CARMEN YELITZA ALAS MENDOZA (folios 160 y ss.), depuso que su patrona era la ciudadana ILIANA PRIVITERA, a lo que el tribunal observa que es la abogada que defiende a la actora COMPRICA en su condición de apoderada judicial, y por cuanto tal relación laboral de la testigo con dicha apoderada implica siempre una relación de subordinación y dependencia, puede verse comprometida su debida imparcialidad, por lo cual este sentenciador la desecha del proceso al desmerecerle fe por la cualidad con la cual comparece a declarar, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 508 del código procesal y así se declara.

Ahora bien, en el libelo la actora alegó que la arrendataria CERVECERIA DAIQUIRI C.A. , destino parcialmente el local para uso de residencia habitual del representante legal de dicha empresa JOSE MANUEL DE ABREU, con su concubina y unos niños, lo cual a su juicio configura un uso distinto al previsto en el contrato de arrendamiento, particularmente la CLAUSULA PRIMERA que estableció que sería usado para el funcionamiento de una empresa mercantil de lícito comercio.

En su escrito de promoción, la actora promovió los testigos que anteceden “…a objeto de demostrar al Tribunal tanto los daños ocasionados al inmueble (sic), como el uso distinto, dado al local comercial por la empresa arrendadora” (sic)

Al analizar los testigos que comparecieron, el Tribunal aprecia sus declaraciones al merecerle fe por su concordancia entre sí, observándose que fundamentalmente se refieren al hecho de haber visto al ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, su concubina y unos niños, en el local donde funciona la arrendataria CERVECERIA DAIQUIRI.

Al concatenar estas testimoniales, con la inspección judicial extra litem, ya valorada por las razones explicadas, practicada en el inmueble el 11 de noviembre de 2005 (folios 18 al 39 del expediente), se observa: en dicha inspección se dejó constancia que el área que sirve de dormitorio y cocina se observan varios objetos desordenados, dos sofá camas unidos, varios ganchos con ropas colgadas, enseres personales, un altar y una cocina industrial, todo esto ubicado en una habitación en la parte posterior del local inspeccionado. En la misma oportunidad, el Tribunal a petición de la parte interesada, dejó constancia que estaban presentes tres niños, hijos de la notificada de la misión del tribunal, la ciudadana FRANCIS VIOLETA GONZALEZ BLANCO, Cédula de Identidad Nº 16.913.896, quien en el acto de la inspección manifestó al tribunal ser la concubina del ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, “inquilino del local” (sic).

Asimismo, en las fotografías anexas a la inspección, que forman parte integrante la misma, tomadas por el fotógrafo designado por el tribunal, se observan no solo los deterioros del inmueble, sino también que se había habilitado un espacio improvisado que servía como dormitorio y una especie de “closet” o colgadero de ropa también improvisado, a la sazón se observa asimismo una cocina industrial con enseres domésticos, la cual a juicio de quien sentencia bien puede ser utilizada para los fines propios de la Cervecería o bien con fines domésticos.

Todos estos indicios descritos, concordados entre sí y con las pruebas de autos, cuya valoración se hace conforme al artículo 510 del Código de procedimiento Civil, impregnan el ánimo de este Juzgador para llevarlo a deducir que al local comercial se le daba solo eventualmente un uso para dormir, vestirse y cocer alimentos, y ASI SE ESTABLECE.


Las pruebas de la demandada.

En el periodo probatorio promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, y los opone con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada y en especial el contenido de las Cláusulas del Contrato cuya Resolución se demanda, documental que formalmente ya fue valorada en este fallo.

2.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER AULAR FRANCO, RAFAEL ABELARDO CORONA, RAFAEL ERNESTO VIÑA, JOHAN ALFONZO FLORES LOIZ, CARLOS JOSE CHAVARRI ROLLINS, para demostrar “…porque (sic) el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, representante de CERVECERÍA DAIQUIRI C.A., se vió en la necesidad de tener que convertirse en guachimán de su propia empresa y de esa forma pernotar dentro del local comercial en horas de la noche”.

El testigo YUNIOR AULAR declara que iba al local a sacar los vacíos de la botellas y dejar cervezas, que nunca vio niños en el local y que siempre le atendía el señor JOSE MANUEL DE ABREU y que pudo observar la presencia de su concubina.

El testigo RAFAEL CORONA declara que conoce a la concubina del señor DE ABREU, que fue local de CERVECERIA DAIQUIRI a soldar unas argollas para colocarle un candado al depósito, que jamás vio niños en dicho local, que la pareja ha ido con los niños al taller de latonería donde él trabaja.

El testigo RAFAEL VIÑA, funcionario del SENIAT, declaró que frecuentaba el local, que conoce tanto al señor DE ABREU como a la señora FRANCIS GONZALEZ, su concubina, y que nunca vio niños en dicho establecimiento.

Las declaraciones que anteceden se aprecian por ser concordantes, sin embargo solo demuestran, con relación al tema controvertido, que los niños no residían permanentemente en el inmueble, como quedó establecido con las demás pruebas e indicios de autos, pero la demandada no realizo su cometido con estos testigos, acorde con el objeto que se propuso en su escrito de promoción, al expresar que los promovía para demostrar la necesidad de pernoctar en el local para servir de guachimán.

Al contrario, las preguntas del promovente en su mayoría se limitaron a la situación de hecho que concierne a la presencia de los niños en el local, advertencia que hace este Juzgado al abogado JUAN AQUIRRE NAVA promoverte de la prueba, para que en lo sucesivo no se repita la irregularidad detectada, porque como quiera que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la necesidad de señalar el objeto de la prueba, no puede la parte luego en su evacuación desviar el objeto de la prueba y así se declara.

JHOAN FLORES depuso que conoce al señor DE ABREU y su pareja FRANCIS GONZALEZ, quien era cajera y encargada del negocio, que nunca vio niños en el negocio, que los hijos de la Sra. FRANCIS se los cuidaba su mamá en Cañafístula, que el señor DE ABREU compró varios galones de pintura y unos lavamanos porque los del baño estaban rotos, que era barman y conoce a DE ABREU porque trabajo cuatro años en la CERVECERIA DAIQUIRI con un horario de ocho y media a las cuatro de la mañana y que vivía en Cañafístula, que en varias oportunidades llevaban a la Sra. FRANCIS a la casa de su mamá y allí conoció a los niños. Este testigo no lo aprecia el juzgador, por cuanto al haber trabajado en el establecimiento comercial durante ese tiempo, hace pensar que se estableció una relación de confianza hasta el punto que llevaban a la concubina del señor DE ABREU a la casa de su mamá, quien al igual que el testigo reside en Cañafístula. Resulta extraño también y llama la atención de este sentenciador el hecho de que al momento en que el tribunal practicó la inspección extra litem estaban presente unos niños, los testigos del actor declararon que vieron a unos niños y sin embargo este testigo jamás logró ver a los niños hacer acto de presencia en el local. Por tales razones, al no merecerle confianza, de desecha del proceso y así se declara.

El testigo CARLOS CHAVARRI declaró que no conoce a FRANCIS GONZALEZ, que visitaba el establecimiento solo en algunas oportunidades, que no puede precisar en qué horas de la noche lo visitaba, cuando se le preguntó si conocía a la persona que trabajaba como cajera contestó que por referencia sabía que se trataba de la señora DE ABREU y cuando se le pregunta porqué le consta lo declarado contestó que “Bueno porque las preguntas que usted me ha hecho corresponden con lo que se me ha preguntado”. Con las imprecisiones acotadas, es imposible que este juzgador pueda apreciar la veracidad de sus declaraciones, por tal razón se le desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió los testimoniales de los ciudadanos GEXI JOSEFINA OCHOA MALUENGA, MARCO ARTURO ESCALONA RIVEROL, ZORAIMA JOSEFINA PULIDO, MIGDALIA JOSEFINA CAMEJO, ROSA ANGELINA GONZÁLEZ CRESPO y LUZ DIDMARY MONTEZUMA, para demostrar que “…viven, duermen y les mantienen sus cuidados diarios (sic) los menores JOSE MANUEL, FABIANA y ADRIANA DE ABREU BLANCO hijos del ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, lo que demuestra la falsedad de la demandante , cuando afirma en su libelo que en el local arrendado y cuya resolución se demanda vivían menores de edad”

De los testigos señalados, no compareció a rendir su declaración la ciudadana ROSA ANGELINA GONZÁLEZ CRESPO.

La declaración de ZORAIMA JOSEFINA PULIDO, se desecha del proceso por cuanto en la ultima repregunta cuanto se le preguntó qué persona le pidió viniese a declarar al Tribunal, contestó “ …yo le dije a la muchacha que cualquier cosa de la injusticia que le estaban haciendo a ella, contara conmigo y me dijo dame tu Cédula”, de lo cual se deduce su probable parcialidad al rendir su testimonio, desmereciéndole fe a este juzgador y así se declara.

El resto de los testigos declararon que los menores en referencia, eran cuidados por otra persona y que nunca vieron niños menores en el local donde funcionaba CERVECERIA DAIQUIRI.

Vista la defensa de la demandada en este sentido, estima este Tribunal que ciertamente deben apreciarse las declaraciones de los testigos que anteceden en orden a demostrar que los menores en referencia no residían o habitaban en el local arrendado. Si bien hay indicios en autos de que ocasionalmente los menores hijos de la concubina del señor JOSE MANUEL DE ABREU, hacían acto de presencia en las instalaciones, como se colige de las declaraciones de los testigos promovidos por la actora y la inspección judicial extra litem anexada al libelo, practicada el 11 de noviembre de 2005 (folios 19 y ss.), no es menos cierto que de autos no se desprenden elementos de pruebas suficientes, esto es, plena prueba, que niños menores residieran permanentemente en el inmueble, Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble de autos, la cual fue admitida y debidamente evacuada en fecha 03 de Mayo de 2006, cursando sus resultas a los folios (141 al 145) del expediente.

En dicha inspección se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble en los mismos términos que el tribunal lo hizo en la inspección promovida por la actora COMPRICA, reproduciéndose entonces los mismos argumentos para su valoración establecidos presentemente en este fallo, en razón de que lógicamente se constataron los mismos hechos.

Sin embargo, debido a otros particulares distintos solicitados por el promovente, el Tribunal en esa misma oportunidad dejó constancia de que dentro del local inspeccionado existe un sistema de aire acondicionado integral. Al respecto, el Tribunal estima que si bien esta circunstancia de hecho guarda relación genérica con el juicio, sin embargo no es relevante para resolver la litis, es decir, la existencia del sistema de aire acondicionado, por si mismo, no conduce a determinar si hubo o no incumplimiento del contrato de arrendamiento, por tanto se desecha del proceso este hecho por carecer de relevancia al no incidir en la dispositiva del fallo y así se decide.


Finalmente, como quiera que ambas partes promovieron el mérito de autos y en virtud de que el principio de adquisición procesal implica que las pruebas pertenecen al proceso independientemente a quien favorezcan o perjudiquen, este Tribunal observa que el perito designado por el Tribunal Ejecutor al momento de practicar la medida preventiva de secuestro, expresó que “… en cuanto a las condiciones del local me permito señalar que tanto física como sanitariamente son deplorables; pintura en mal estado, el techo de cielo raso en regular estado; salas sanitarias en pésimas condiciones”, expresiones que constituyen indicios que se suman a los elementos de convicción que arrojan las tres (3) inspecciones judiciales que cursan en el expediente y el informe pericial realizado por Ingenieros Civiles, lo cual es apreciado en definitiva por este sentenciador para determinar la existencia de deterioros en el inmueble arrendado, Y ASI SE ESTABLECE.

EL DERECHO

Con las probanzas analizadas y valoradas, quedó demostrado que existiendo un contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre las partes, el inmueble presenta daños en los pisos, paredes, techos y las instalaciones de servicios, como quedó evidenciado especialmente en las inspecciones judiciales y en el dictamen pericial, aunado a los indicios de autos.

Retomando el tema central de decisión el cual consiste en el incumplimiento legal y contractual de la inquilina, por los deterioros que presenta el inmueble, debido a la falta de reparaciones locativas, el Tribunal pasa a transcribir las normas legales que a su juicio resuelven dicho tema:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
omissis…

Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.596.- (omissis) También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Artículo 1.597.- El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.


En la Cláusula Décima Primera se establece:

“ EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, pintura, limpieza y aseo del inmueble objeto del presente contrato, asimismo, manifiesta que tanto las instalaciones eléctricas, los grifos, las puertas, las cerraduras y demás accesorios del inmueble n cuestión, se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a hacer uso del inmueble arrendado con la diligencia de un buen padre de familia. LA ARRENDADORA: no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir EL ARRENDATARIO por concepto de deterioro, ruina o incendio del inmueble arrendado. Tampoco es responsable por los daños, pérdidas o robos que sufra EL ARRENDATARIO en el inmueble o alguno de sus empleados.

En la Cláusula Octava se estableció:

“ Como quiera que el inmueble arrendado le es entregado a EL ARRENDATARIO en perfecto buen estado y a su entera y cabal satisfacción; se obliga por lo tanto, a devolverlo en el mismo perfecto estado en que lo recibe. En consecuencia, deberá responder a satisfacción de LA ARRENDADORA en lo que se refiere a las instalaciones en general. Por ello, será cuenta exclusiva de EL ARRENDATARIO, todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones en general, luz, pintura, conservación de las paredes, pisos, puertas y ventanas, salvo los deterioros que fueren causados por el uso debido y sano de las cosas conforme a las prácticas usuales y decentes. (omissis)

Y en la Cláusula Décima:

“EL ARRENDATARIO se obliga a poner en conocimiento a LA ARREANDADORA, por escrito y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble objeto de este contrato y de no hacerlo, será su responsabilidad los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.”


Vista la normativa que antecede y las Cláusulas citadas, el Tribunal pasa a realizar las siguientes apreciaciones:

Es obligación primordial del arrendatario cuidar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia, por lo cual responde por culpa leve y grave en el incumplimiento de este deber, previsto en la ley y en el contrato celebrado por las partes.

Al analizar la responsabilidad del arrendatario, este Juzgador encuentra que efectivamente violó tanto cláusulas contractuales como obligaciones previstas en expresas disposiciones legales, en tanto que consta en autos no solo los deterioros evidenciados con las pruebas, en los pisos, techos, paredes del inmueble y en los servicios, sino que no consta en autos que efectivamente haya realizado las reparaciones conducentes al buen mantenimiento y conservación de la cosa arrendada, al tiempo que no probó que dicho incumplimiento haya sido no culposo, es decir, por vetustez, caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de un tercero, y así se establece.

De tal forma que incluso hay una responsabilidad de tipo objetivo, en la cual no se requiere probar la cadena de causalidad entre el agente y el daño, porque en el caso de autos la cualidad de arrendatario, por el solo hecho de serlo, lo pone en la posición de responder de los daños según la ley, no obstante por añadidura el contrato “intuito personae” expresa que recibe el inmueble en buen estado y así se obliga a devolverlo.

Por otra parte, si no se ha hecho una descripción detallada del estado de las cosas en el contrato, se presume que se han recibido en buen estado y con las reparaciones locativas, salvo prueba en contrario que le correspondía alegar y probar a arrendatario, lo cual no sucedió en el caso de autos.

La experticia practicada al inmueble, señala que la causa de la mayoría de los daños se encuentra en la falta de mantenimiento, obligación que a todas luces le correspondía al inquilino.

En su contestación, la demandada alega que en el Acta de Secuestro se dejó constancia de la existencia de unos galones de pintura y unas pocetas, que a su juicio era para pintar el inmueble a lo cual el Tribunal observa que uno de los testigos promovidos hizo referencia a dichos bienes. Al respecto el Tribunal estima que si bien la presencia de estos bienes pudiera denotar al menos un indicio de la intención de efectuar reparaciones, lo que sí esta plenamente probado en autos son los deterioros que hasta la fecha en que se practicó la medida preventiva de secuestro, no habían sido reparados, por lo cual este alegato de la demandada no lo excusa de la obligación que tenía de hacer efectivas las reparaciones locativas y así se establece.

Como corolario, la arrendataria hizo caso omiso al artículo 1.264 que ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, al tiempo que infringió el artículo 1.270 también del Código Civil al prevenir que LA DILIGENCIA QUE DEBE PONERSE EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION SERA SIEMPRE LA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA, principio que viene del Derecho Romano para denotar que la parte responde hasta por culpa leve en la ejecución de sus obligaciones.

Por otra parte, no consta en autos que cualquier novedad dañosa en el inmueble hubiere sido puesta en conocimiento del arrendador, a los fines previstos en el contrato.

En este contexto, se aprecia que a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar su cumplimiento. En el caso bajo estudio, la demandada no ha podido de ninguna forma y manera justificar el evidente deterioro que presenta el inmueble, la mayoría de ellos causados por falta de mantenimiento, apreciándose que en su actividad probatoria no demostró ninguna causal de inejecución no culposa de las reparaciones a las cuales estaba obligado, lo que evidencia negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, y así se decide.

Es necesario aclarar, a los fines de la tutela judicial efectiva, que tratándose de una relación arrendaticia a tiempo determinado y al estar la demandada insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, no se hace acreedora a la prorroga legal que estatuye el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos y así se establece.

Por otra parte, a juicio de quien sentencia existen en autos plenos elementos de convicción de los deterioros que presenta el inmueble, lo cual encuadra perfectamente en el artículo 254 ejusdem que permite declarar con lugar la demanda cuando esté plenamente demostrado el hecho fundamento de la pretensión, razón por la que la demanda debe ser acogida en derecho con la consecuente condenatoria en costas para la demanda, como se resolverá en la dispositiva del fallo.

Con relación a uso distinto del inmueble, alegado por la actora como incumplimiento del contrato, el Tribunal observa que el apoderado de la demandada se excepcionó alegando que el señor DE ABREU, representante de CERVECERIA DAIQUIRI, se vio en la necesidad de dormir dentro del inmueble para su resguardo, porque en varias oportunidades fue objeto de robos. Al respecto, el Tribunal estima que si bien en el análisis probatorio surgieron indicios de eventuales quehaceres domésticos tales como cocer alimentos, vestirse y dormir, no existe plena prueba en autos de que la arrendataria permanentemente le haya dado al inmueble un uso residencial. Además, observa este Tribunal que es suficiente con que se verifique un solo incumplimiento grave, como sucedió con los deterioros, para que proceda la acción resolutoria, por lo cual sería inoficioso un exhaustivo análisis sobre el uso distinto dado al inmueble, que en nada cambiaría el dispositivo del fallo, y así se establece.

Finalmente, con relación a los bienes muebles que se encontraban dentro del local para el momento de practicar la medida preventiva de secuestro por el Tribunal Ejecutor de esta Ciudad, se ordena al Depositario Judicial Hugo Chacón, hacer entrega de dichos bienes a la demandada CERVECERIA DAIQUIRI C.A., los cuales están suficientemente especificados en Acta de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 11 al 16 del Cuaderno de Medidas), como se dictaminará en el dispositivo.

Respecto al aire acondicionado integral tipo industrial, conformado por un compresor, ventilador y radiador, un caparazón con radiador, ducto de lámina de hierro galvanizado cubierto con material aislante y una consola de enfriamiento de color verde, el Tribunal observa que a petición de la parte demandada se dejó constancia de su existencia en el Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2006 cursante del folio 141 al 145 del expediente. Asimismo se observa que en la mencionada Acta de la Medida de fecha 16 de febrero de 2006 se señaló su existencia, no obstante dicho bien no aparece especificado en el contrato de arrendamiento y su propiedad no está acreditada en el expediente, ni tan siquiera ha sido objeto de debate en el presente juicio. Por ello, se ordena al Depositario Judicial, hace entrega del mismo a quien era su poseedor para el momento de practicarse la medida preventiva, es decir, a la empresa demandada CERVECERIA DAIQUIRI C.A., como igual se establecerá en la dispositiva.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C. A. (COMPRICA), a través de sus Co-Apoderados Judiciales Abogados Antonio Anato, Jesús Antonio Anato e Iliana Privitera Tedesco, contra la empresa CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A., representada por su Apoderado Judicial Juan Bautista Aguirre Navas, todos identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por documento autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo, inserta bajo el Nº 93, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 11 de Febrero de 2004, sobre el inmueble construido por un local comercial con un área de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 mts.2), distinguido con la nomenclatura B-09, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la Carretera Nacional que conduce de Calabozo a la población de El Sombrero, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y como quiera que en fecha 16 de febrero de 2006 el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, practicó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble de autos, y por cuanto la Oposición a la medida fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2006, SE ORDENA AL DEPOSITARIO JUDICIAL, ciudadano Hugo Chacón, hacer entrega del inmueble a la parte actora empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA).

CUARTO: Se ordena igualmente al Depositario Judicial que le haga entrega a la parte demandada CERVECERÍA DAIQUIRÍ C.A., de todos los bienes muebles que fueron puestos bajo su custodia al momento de practicar la medida preventiva de secuestro, bienes que están suficientemente especificados en el acta de fecha 16 de febrero de 2006, que corre del folio 11 al 16 del Cuaderno de Medidas.
Asimismo, se le ordena hacerle entrega de un aire acondicionado integral tipo industrial, conformado por un compresor, ventilador y radiador, un caparazón con radiador, ducto de lámina de hierro galvanizado cubierto con material aislante y una consola de enfriamiento de color verde, así como un aparato de aire acondicionado con compresor, radiador, ventilador y caparazón, el cual no se encuentra conectado al sistema de aire integral y está colocado en el pasillo de la parte posterior del local, cuya existencia consta en el Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2006 cursante del folio 141 al 145 del expediente.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la sentencia fue dictada el último día del lapso legal de diferimiento.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de MAYO del año Dos Mil Seis (2006)
AÑOS 196º Y 147º
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA TORREALBA

La anterior decisión quedó registrada y publicada bajo el Nº 011, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Gioconda Torrealba