REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO

SENT. DEF. N° 02-06.
EXP. N° 542-05

CAPITULO I.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ISNELDA MARÍA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.138, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Dr. Andrés Gutiérrez Flores, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 12.179 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN LORENZO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.478.681, con residencia en Sector Casco Central, Calle Alegría, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Héctor Mayorga Quintero, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 99.640 y de este domicilio.

CAPITULO II
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha, 05 de octubre de 2005, mediante recibo de oficio s/n, de fecha 30-09-2005, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con sede en esta población, y anexo actuaciones contentivas de solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a solicitud de la ciudadana ISNELDA MARÍA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.138, con domicilio en la Urbanización La Meseta, Vereda 32, casa N° 01, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, contra el ciudadano SIMÓN LORENZO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.478.681, con residencia en Sector Casco Central, Calle Alegría, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, a favor de sus hijos: YSNALDO DAVID Y YASMELIN NOEMI FERNANDEZ HENRIQUEZ.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano SIMON LORENZO FERNÁNDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la misma, para dar contestación a la solicitud y se notificó mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte actora, debidamente asistida de abogado, otorga Poder Apud-Acta al Dr. ANDRÉS GUTIERREZ FLORES, Inpreabogado N°. 12.179, (F.18)
Citado el demandado como consta en autos, y llegada la oportunidad para el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes sin que se haya llegado a ningún acuerdo. (F.25)
En fecha 07 de abril de 2006, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia en primer lugar opuso Cuestiones Previas tal y como se evidencia en el particular PRIMERO y por último procedió a contestar la demanda (F. 26 y vto.)
En fecha 07 de abril de 2006, se dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio. (F.27).
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho presentando escrito de pruebas y por auto de fecha 20 de abril de 2006, fueron admitidas las pruebas y evacuadas por este Tribunal en su oportunidad legal. (F. 28)
En fecha 24 de abril de 2006, la parte demandada, asistida de abogado, otorga Poder Apud-Acta al profesional del derecho HECTOR MAYORGA QUINTERO Inpreabogado N°. 99.640, (F.32)
En fecha 25 de abril de 2006, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. (F. 35).
Por auto de fecha, de mayo de 2.006, se difirió la publicación de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
PUNTO PREVIO
El Tribunal para decidir, observa:
Opuesta como fue la cuestión previa, prevista en el artículo 340, ordinales 1º, 2º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma; de la revisión de las actas se observa que la parte actora no subsano el defecto de forma alegado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, el Tribunal procede en primer lugar a decidir la cuestión previa opuesta, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte accionada en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Asimismo sigue alegando que la documentación presentada consiste en copias simples que no tienen ningún valor probatorio, las cuales impugnó en ese mismo acto.
De la revisión de las actas emanadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, remite las actuaciones anexas al oficio s/n de fecha 30-09-2005 a la Dra. Carmen Alicia Rodríguez, Juez del Municipio Autónomo Julián Mellado, (F. 14).
Ahora bien, estima este Tribunal que la circunstancia de que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio no haya indicado en forma clara y expresa el Despacho a quien dirige su petición, no es obstáculo para que la solicitud de Obligación Alimentaria sea conocida por este Juzgado, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su parte infine lo siguiente: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, por tanto, no es procedente lo alegado por la parte demandada, conforme con el Ordinal 1° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, en relación a los Ordinales 2°, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que los requisitos exigidos por la norma en comento, de la simple lectura de la solicitud, están expresamente identificadas las partes demandante y demandado y el carácter que tienen, y la solicitud contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; por último los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Finalmente se observa que la documentación presentada anexa al libelo de demanda, está debidamente certificada por el organismo remitente, tal y como se evidencia al vuelto del folio trece (13) de este expediente.
Esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el comentario que realizan los Doctores: RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNANDEZ DE SOJO BIANCO (2002), en su obra titulada EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, Editado por Mobil-Libros, Caracas, pag. 69; cuando señalan lo siguiente:
“Contenido y requisitos de la solicitud judicial: Sentado ya que la acción de reclamación de alimentos no se verifica mediante “demanda” sino de “solicitud” consignamos que no se le puede exigir que cumpla otros requisitos que los que el art. 511 de la L.O.P.N.A., señala, a saber: a) Identificación del obligado y, si fuere posible, su lugar de trabajo, profesión u oficio. b) Remuneración que devengue, o estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. c) Señalamiento de la cantidad que se requiere por concepto de obligación alimentaría. d) Acompañar toda la documentación de que disponga e indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer. Caso de no estar asistido de abogado, el solicitante (niño, adolescente, padre, representante o responsable), deberá ser atendido por el Secretario del Tribunal, quien reducirá a escrito los requerimientos mencionados.
Aunque la Ley no señala con exactitud a que documentos se refiere, la lógica indica que el documento fundamental es la Partida de Nacimiento del niño o del adolescente, u otro medio probatorio de la filiación, como el Acta de Matrimonio o cualquier documento público donde conste, aún en forma incidental, la filiación del necesitado; puesto que de ella se evidencia tanto la cualidad del accionante como la del requerido.”

Por tales motivos se desecha la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Cabe destacar que en este procedimiento los solicitantes de la obligación alimentaría es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, es un órgano colegiado y dentro del mismo esta una profesional del derecho, por lo cual deben saber como se redacta una solicitud y cuales son los requisitos y documentos fundamentales exigidos por la Ley que rige la materia, por lo tanto se les exhorta a cumplir las obligaciones que les impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la citada norma, que no es otra cosa que el interés superior del niño y del adolescente.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y del análisis de las actas que corren insertas en los autos, pasa a decidir el fondo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
Alega la demandante:


“…De mi relación con el ciudadano: Simón Lorenzo Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.478.681, domiciliado en el sector Casco Central, Calle Alegría, s/n, El Sombrero, Estado Guárico, procreamos seis (06) hijos de nombre Ysnaldo Daniel Fernández y Ismelin Noemí Fernández Henríquez, los cuales se encuentran bajo mi guarda y custodia, pero es el caso que el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación en los gastos que tiene que ver con la alimentación y vestuario de nuestros hijos, siendo yo quien ha tenido que cubrir todos esos gastos. Por todo lo antes expuesto es que concurro ante su competente autoridad a los fines de solicitarle se fije una Pensión Alimentaría a favor de mis hijos la estimo en la cantidad de Doscientos Mil mensual, así como también se fijen dos montos, uno para gastos de uniformes y útiles escolares, a principio de cada año escolar y otro en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha…”

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN.

“…Rechazo y contradigo la solicitud de pensión alimentaría por los motivos siguientes: Mi hijo Ysnaldo David Fernández Henríquez, actualmente tiene dieciocho años de edad, y no está estudiando, por lo cual la Ley que rige esta materia me exime de la obligación alimentaría. Por otra parte ciudadana Juez, no estoy en capacidad para suministrar la pensión alimentaría que se demanda a favor de mis hijos, por no tener la capacidad económica necesaria para tal fin, soy un hombre anciano de setenta y cuatro años de edad, enfermo, vivo solo, alquilado en una habitación, en la cual tengo que pagar la suma de Cien Mil Bolívares mensuales, no tengo trabajo, nadie me da trabajo por vejez y mi enfermedad, me sostengo de una pensión que me suministra el gobierno la cual utilizo para comprar mis alimentos, mis medicinas y gastos de alquiler, lavado de ropa y planchado. Por todos los motivos de hecho y derecho antes expuestos, rechazo y contradigo la solicitud intentada en mi contra…”

Establecidos los términos de la controversia como ha quedado resumido y parcialmente transcrito, pasa este Tribunal a sentenciar de acuerdo a las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al presente caso y a ello se procede.
Así las cosas, corresponde a esta Instancia si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por las partes actora y demandada y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
La parte solicitante no promovió pruebas en el presente procedimiento, y de seguidas el Tribunal pasa a analizar las copias fotostáticas de los documentos públicos acompañados a la solicitud suscrita por una miembra del Consejo de Protección, al folio 09 riela el acta de nacimiento del ciudadano Ysnaldo David Fernández Henríquez, de donde se desprende que tiene dieciocho años de edad, que es hijo del accionado, y el mismo no está cursando estudios de Educación Media o Universitaria, por lo que se desecha y no se le da valor probatorio; Al folio 10 corre inserta el acta de nacimiento de la adolescente Ismelin Noemí Fernández Henríquez, de dieciséis años de edad, documento probatorio de la filiación existente entre ella y su padre Simón Lorenzo Fernández, documento que se encuentra certificado, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consigno escrito, mediante el cual: I Reproduce el merito favorable de los autos. II Documentales. Promueve documentos privados recibo suscrito por la ciudadana Carolina Parra, titular de la cédula de identidad N° 7.275.776, mediante el cual recibe la cantidad de 145.000 Bs. Por hacerle el almuerzo y cena; y Control de Facturas N° 0089, de fecha 07-04-2006, expedidas por la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico, por concepto de compra de las medicinas que toma a diario para el tratamiento de la enfermedad que padece. III Testimoniales de los ciudadanos: MANUEL JOSÉ ANDRADE y CAROLINA PARRA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el numeral segundo, referidas a los documentos privados: recibo suscrito por la ciudadana Carolina Parra, titular de la cédula de identidad N° 7.275.776, mediante el cual recibe la cantidad de 145.000 Bs. Por hacerle el almuerzo y cena al demandado, observa este Juzgador que el mismo se encuentra debidamente ratificado por la persona que lo expide en respuesta a la pregunta quinta de la declaración testimonial que corre inserta al folio 34 de este expediente tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se aprecia y se valora conforme a la citada norma.
En cuanto al Control de Facturas N° 0089, de fecha 07-04-2006, que riela al folio 30 del expediente, expedidas por la Fundación de la Farmacia Social del Estado Guárico, por concepto de compra de las medicinas que toma a diario para el tratamiento de la enfermedad que padece, dicho documentos no fue desconocido ni impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, razón por la cual quien Juzga le otorga valor probatorio y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Declaración de MANUEL JOSE ANDRADE, de fecha 25 de abril de 2006, quien manifestó conocer desde hace mucho tiempo al señor SIMÓN LORENZO FERNÁNDEZ. Que también conoce a la ciudadana ISNELDA MARÍA HENRÍQUEZ. Que sabe y le consta que el señor SIMON LORENZO FERNÁNDEZ actualmente no tiene ningún trabajo porque esta muy viejo y solamente vive de una pensión que le pasa el gobierno. Que el señor SIMON LORENZO FERNANDEZ la pensión que le da el gobierno le alcanza es para medio mantenerse el mismo, ya que vive solo en una habitación y tiene que pagar alquiler, para que la hagan la comida, le laven su ropa y se la planchen. Que le consta todo, por conocer a toda esa familia, sabe de la situación y que es injusto que la señora Isnelda quiera quitarle parte de la pensión al señor Simón Fernández, y que además esa señora tiene dos trabajos, uno en el hospital de esta población y otro dando clases en una misión.
Examinada detenidamente la declaración del testigo, estima esta Juzgadora que el testigo declaró conforme a los hechos plasmados en la contestación y no se contradice en las respuestas, por estas razones, se valora el testigo, conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración de CAROLINA PARRA, de fecha 25 de abril de 2006, a la primera pregunta contesta afirmativamente: “Que si conoce al señor SIMON LORENZO FERNANDEZ”. Que también conoce a la ciudadana: ISNELDA MARÍA HENRÍQUEZ. Que el señor Simón Lorenzo Fernández no trabaja porque esta muy viejo y se mantiene con una pensión que le da el gobierno pero que eso es muy poco”. Que el señor Simón Lorenzo Fernández le dan muy poquito y de eso tiene que pagarle a ella 145.000 por hacerle el desayuno, almuerzo y la cena, le paga alquiler al propietario de la habitación donde el vive, también tiene que pagar para que le laven y le planchen su ropa y compra sus medicinas. A la quinta pregunta ratifica en su contenido y firmas el recibo de fecha 08-04-2006, que corre inserto al folio 29 de este Expediente por ser de ella la firma. Finalmente le consta todo, porque ella es quien le hace el desayuno, el almuerzo y la cena al señor Simón Lorenzo Fernández y que el le paga cuando le llega la pensión, lo conoce a el y a toda su familia. Isnelda Henríquez quiere quitarle dinero a ese señor Simón Fernández y no sabe por que, ya que ella puede mantenerse sola y mantener a sus muchachos que ya están grandes todos, y también ella trabaja en el hospital de aquí de El Sombrero, y que ella la ha visto ahí.”
Analizada la declaración de la testigo, se observa que la misma conoce los hechos que se discuten en este juicio, no se contradice y ratifica en su contenido y firmas el recibo de fecha 08-04-2006, que corre inserto al folio 29 de este Expediente por ser de ella la firma. En base a estas consideraciones el Tribunal tiene la convicción que la testigo ha dicho la verdad y por lo tanto la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y así se decide.-
Vista y analizadas todas y cada una de las pruebas que conforman el expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la Adolescente YSMELIN NOHEMI FERNANDEZ HENRIQUEZ, el Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, cuya filiación paterna se encuentra comprobada con el acta de nacimientos que corren inserta al folio 10 del expediente, por lo tanto, su padre Simón Lorenzo Fernández está obligado a suministrarle alimentos, vestidos, medicinas, útiles y uniformes escolares y satisfacerles los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobre vivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.
En cuanto a la obligación alimentaría debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:
“…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”.

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:
“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”.

De tal manera, que para esta Juzgadora, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaría, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

2. Que la persona necesitada éste ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Instancia, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 de la Ley citada, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, en los autos esta plenamente comprobado que no tiene la capacidad necesaria para obligarlo a suministrar la pensión alimentaría que se le solicita, ya que no tiene trabajo por su estado de vejez y enfermedad, asimismo el estado físico en que se encuentra, hecho comprobado por haberlo presenciado personalmente esta Juzgadora; en varias oportunidades se tomaron precauciones para que el demandado pudiese subir las escaleras que permiten el acceso a este Tribual, ya que el mismo no podía hacerlo solo. Igualmente percibe para su sustento una pensión especial que le suministra el gobierno nacional. Por lo que esto, será tomado en cuenta para negar la pensión solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En el caso de autos, la actora como madre y guardadora se obliga a asumir la manutención de su hija tanto de alimentación, educación, medicinas, recreación y vestuario dentro de sus limitaciones, por cuanto, consta en autos constancia emitida del Hospital Francisco Antonio Risquez de esta población en la cual se evidencia que la ciudadana ISNELDA MARIA HENRIQUEZ devenga un sueldo mensual de Bs. 465.750,oo, y recibe el beneficio de la Cesta Ticket la cual da un monto de Bs. 161.700,oo, a criterio de esta Juzgadora, la mencionada ciudadana no alegó la existencia de otra responsabilidad con respecto a pensión de alimento con otro menor, es por lo que se debe concientizar a la madre de su obligación de suministrar los alimentos a su hija, y que cualquier alegato por ella suministrado, no la exonera de tal obligación, debiendo cubrir las necesidades de subsistencia de la adolescente, que tiendan a protegerla en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de la adolescente y a las condiciones socio-económicas, para buscar el desarrollo de esta menor de edad, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez, ya que no esta en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades y que se trata de una niña que en el mañana será una adulta que forjará la Venezuela del futuro. Y así se decide
La parte actora no promovió ni evacuó pruebas que puedan ser tomadas en consideración en esta sentencia, con todo esto, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente solicitud, por ser contraria a derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en materia de Protección de Niño y Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinales 1º, 2º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la solicitud. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE PENSION ALIMENTARIA, propuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a solicitud de la ciudadana ISNELDA MARÍA HENRÍQUEZ, contra el ciudadano SIMÓN LORENZO FERNÁNDEZ.
No hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez,
En esta misma fecha, siendo la 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.
La Stria.