REPUBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EL SOMBRERO
196º y 147º


SENT. DEF. Nº 01-06
EXP. Nº 544-05.

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ELSA PEREZ de CARREÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-949.761, con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MONTBRUN, HECTOR MAYORGA QUINTERO y CARLOS OROCUA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 99.633, 99.640 y 84.462, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NERY COROMOTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.555 y de este mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES GUTIERREZ FLORES, JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ y JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 12.179, 97.276 y 14.525, respectivamente, con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico y Caracas.
ACCION: DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2.005, por la ciudadana ELSA PEREZ de CARREÑO, debidamente asistida del Abogado en ejercicio HECTOR MAYORGA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.640, mediante la cual demanda por Desalojo fundamentando la acción en el artículo 34, literales a, b, c y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario a la ciudadana NERY COROMOTO RANGEL, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello, sea condenada por este Tribunal A) Desocupar el inmueble de su propiedad, integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Los Estudiantes, signado con el Nº 05-69 de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, el cual es una vivienda de uso familiar, cuyas medidas y linderos da aquí por reproducidos, dicha propiedad consta según de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, el día 30 de marzo de 1.994, inserto bajo el Nº 39, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1.994. B) Hacerle la ENTREGA MATERIAL de dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. C) Pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados a la fecha de la presentación de la demanda correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.005 y los que se sigan venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble. D) Pagarle las costas y costos del presente juicio. Estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), acompañando los documentos anexos que corren insertos a los folios: 04 al 17. del expediente, alegando la actora en su demanda:
Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha: 27 de marzo de 2.003, efectúe un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NERY COROMOTO RANGEL, por medio del cual dí en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, consistente en una casa ubicada en la calle Los Estudiantes Nº 05-69 de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, por el lapso de un (1) año y con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.
Pero es el caso, que la Arrendataria antes identificada ha venido incumpliendo con los términos del contrato verbis, a quien le he solicitado la desocupación del inmueble en su condición de arrendataria, por las razones siguientes: 1) Por falta de pago de los meses de Septiembre y Octubre del año 2.005, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), es decir, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, como se desprende del recibo Nº 39, de fecha 27-8-05, que anexo marcado “B”; 2) Porque el inmueble presenta deterioro como el techo se encuentra en regular estado, presenta goteras, láminas deterioradas, las paredes se encuentran sucias y en mal estado de conservación, el piso se encuentra en mal estado, las habitaciones se encuentran en mal estado, las instalaciones eléctricas también se encuentran en mal estado; las puertas y ventanas se encuentran deterioradas, la cocina en estado de abandono; los baños se encuentran deteriorados, como consta de inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.005, que en original acompaño marcada “C”, de la cual se evidencia que el inmueble requiere de reparaciones por el deterioro en que se encuentra, por lo que amerita la desocupación de inmediato, y 3) Por la necesidad que tengo de ocupar el inmueble para vivir allí, ya que actualmente vivo alquilada pagando un alquiler innecesariamente teniendo mi casa, me veo en la necesidad de solicitarle el desalojo.
A pesar de las múltiples gestiones amistosas ha hecho caso omiso al pago de los cánones de arrendamientos que adeuda, como también a desocupar el inmueble para hacerles las reparaciones que amerita para poderlo habitar; todo esto aunado a la insolvencia en el pago de la luz eléctrica que adeuda la suma de: Trescientos dos mil quinientos veintinueve Bolívares (Bs. 302.529,00) y agua que asciende al monto de Cuatrocientos catorce mil ochocientos Bolívares (Bs. 414.800,00) como se evidencia de los estados de cuentas expedidos por la Empresa Elecentro e Hidropáez, que en originales consigno marcadas “D” y “E”
Ahora bien, ciudadana Juez, que en reiteradas ocasiones le he manifestado a la Arrendataria de forma verbal y por escrito mi premura de la necesidad que tengo de ocupar la casa, pero la mencionada Arrendataria se ha negado a acceder a mi propuesta haciendo caso omiso a mi solicitud de desocupar dicho inmueble, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para ejercer la acción judicial correspondiente. Consigno la carta de fecha 22 de julio de 2005, dirigida a la ciudadana Nery Rangel, suscrita por mi persona, en la que le solicito desocupe el inmueble por la necesidad que tengo de ocuparlo, la cual doy aquí por reproducida, que anexo marcada “F”.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la demandada, ciudadana NERY COROMOTO RANGEL, para que comparezca a este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2.005, la demandante, ciudadana ELSA PEREZ de CARREÑO, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio GUILLERMO MONTBRUN y HECTOR MAYORGA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 99.633 y 99.640, para que la representen en el presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2.006, el abogado en ejercicio GUILLERMO MONTBRUN, con el carácter expresado en los autos y mediante diligencia sustituye el poder que le confirió la ciudadana ELSA PEREZ DE CARREÑO, el cual cursa en el folio 20 del expediente Nº 544-05, en la persona del Abogado en ejercicio CARLOS OROCUA, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.462, reservándose el ejercicio en la causa.
Mediante diligencia de fecha, 09 de marzo de 2.006, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana NERY COROMOTO RANGEL, asistida del profesional del derecho ANDRES GUITERREZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.179, quien se dio por citada en este juicio, comprometiéndose a dar formal contestación a la demanda.
En la misma fecha 09 de marzo de 2.06, mediante diligencia la demandada NERY COROMOTO RANGEL, otorgó poder apud-acta a los abogados: ANDRES GUTIERREZ FLORES, JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ y JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 12.179, 97.276 y 14.525, respectivamente, con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico y Caracas, respectivamente.
Citada la demandada como consta en autos, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado ANDRES GUTIERREZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NERY COROMOTO RANGEL, presentó escrito constante de dos (2) folios y dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del abogado en ejercicio Carlos Orocua en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ELSA PEREZ de CARREÑO…porque la sustitución realizada por el Abogado de la actora, en el dicho poder apud-acta, o torgado por la Autora dentro de las facultades que le concedió, no dice si va actuar conjunto o separadamente con el abogado Héctor Mayorga y en consecuencia dicha sustitución realizada por el Abogado Guillermo Montbrun al Abogado Carlos Orocua, fue otorgado en forma ilegitimo, y así solicito sea decidida ilimi-tis, como cuestión previa, por el Tribunal pues dicho poder fue otorgado en forma conjunta, no separada, por tal motivo opongo a la demandante y solicito de este Juzgador la declaratoria con lugar de la falta de cualidad del abogado en ejercicio Carlos Orocua, para sostener el presente juicio y ser parte demandante en el mismo.

De la Contestación al fondo de la Causa.
Alegó lo siguiente: Rechazo y contradigo la temeraria e infundada acción que en contra de mi representada ha incoado la ciudadana ELSA PEREZ DE CARREÑO, …por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que la hago en forma absoluta como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente y que fundamento en los siguientes acontecimientos: En fecha 27 de marzo de l 2003, mi mandante celebró contrato verbal de arrendamiento con la Actora, que tiene por objeto una vivienda familiar, ubicada en la calle Los Estudiantes, casa Nº 05-69 de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico; conforme a una de las cláusulas de dicho contrato verbal el tiempo de duración del mismo fue originalmente de (01) año fijo pero que se ha ido prorrogando automáticamente por períodos iguales por disposición expresa de las mismas cláusulas; dice la Actora en su libelo que tanto la Arrendadora como la Arrendataria convinieron en el año 2004 modificar la cláusula referente al canon de arrendamiento, por lo cual el canon mensual seria la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), dejando igual el resto de las cláusulas, esto es parcialmente cierto, en el sentido de que si se convino en el nuevo canon arrendaticio, esto lo demostraremos con los respectivos recibos emitidos por la Arrendadora que oponemos…”

En fecha 14 de marzo de 2006, los abogados Héctor Mayorga y Guillermo Montbrun presentaron escrito, mediante el cual subsanan la cuestión previa opuesta por el representante de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió y evacuó las siguientes: Capítulo I. Promovió el mérito favorable que emergen de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su representada. Capítulo II. Prueba de Testigos: Pidió sean declarados los testigos: Juan B. Aponte R., Rito Julio Santana, Aldo Hernández y Yadira Esther Aponte. Capitulo III Prueba Documental. Opuso a la demandante, en tres folios útiles contrato existente a la fecha, y firmado entre las partes, consignó recibo de la última cancelación de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2005, marcado con el Nº 2 y recibos comprobantes de pago de Hidropáez y Elecentro; pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo de 2.006.
La parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas: Primero: Promovió el mérito favorable de los autos. Segundo: Promovió en originales estado de cuenta de la Empresa Elecentro-Zona Guárico, por un monto de: Bs. 297.949,00, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005, enero, febrero del año 2006, a nombre del ciudadano difunto Carreño Felix, que corresponde a la casa solicitada en desalojo el cual no ha pagado la demandada causándole un daño económico a su mandante. Tercero: Promovió estado de cuenta de la Empresa Hidropáez, C.A., por un monto de Bs. 485.800,oo, mas el monto de la reinstalación por servicio cortado Bs. 11.400,oo que hacen un total de Bs. 497.200,oo, correspondiente a los meses de septiembre del año 2003 consecutivamente hasta el mes de febrero del año 2006, es decir, treinta meses sin pagar el agua, la factura esta nombre del ciudadano difunto Carreño Felix, que corresponde a la casa solicitada en desalojo. Pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 20 de marzo de 2.006.
Al folio 64, corre la declaración del testigo Juan Bautista Aponte Rodríguez, promovido por la parte demandada.
Al folio 72, corre auto mediante el cual la Secretaria del Tribunal declara que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha, 30 de marzo de 2.005, el abogado Andrés Gutiérrez Flores, presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.006, el Tribunal difiere el acto para publicar la sentencia, por ocupaciones excesivas del mismo, por un lapso de veinticinco (25) días continuos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
PUNTO PREVIO.
Para decidir este Tribunal observa:
Opuesta como fue la cuestión previa, por el representante de la parte demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda; se procede en primer lugar a decidir la misma, conforme a lo establecido en e artículo 35 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó el apoderado judicial de la ciudadana Nery Coromoto Rangel, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la falta de cualidad del abogado en ejercicio Carlos Orocua en su condición de apoderado judicial de la pare demandante, la ciudadana Elsa Pérez de Carreño, porque la sustitución del poder apud-acta, no dice si va actuar conjunta o separadamente con el abogado Héctor Mayorga, dicha sustitución fue realizada por el abogado Guillermo Montbrun al abogado Carlos Orocua, pues dicho poder fue otorgado en forma conjunta, no separada.

El Tribunal considera que siendo el poder un acto intuito personae, cada uno de los designados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiesen sido exigidos lo contrario. Pretenden que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, lo tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar. Por tales motivos se desecha la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y del análisis de las actas que corren insertas en los autos, pasa a decidir el fondo en los siguientes términos:
Que la parte actora propuso la acción de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literales a, b, c y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, de cuyo ejercicio la actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido a que la arrendataria ha incumplido los términos del contrato verbis, a quien le he solicitado la desocupación del inmueble en su condición de arrendataria, en primer lugar por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Se observa que al folio 06, corre inserto original de un recibo de pago donde Elsa Pérez de Carreño, declara recibir de la demandada Nery Rangel la suma de Doscientos Mil Bolívares, por concepto de alquiler de una casa de su propiedad, fechado en El Sombrero, el día 27-8-05, dicho recibo acompañado al libelo de demanda y que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, demostrando así que corresponde dicho pago al mes de agosto de 2.005, dándosele valor probatorio.
Por otra parte se observa que la acción intentada es por desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y que el mismo fue en principio por el lapso de un (1) año y con un canon de arrendamiento de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, el cual se convirtió en indeterminado, aceptado y reconocido por la parte demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda, apreciada en todo su valor haciendo en contra de la accionada plena prueba. Y así se establece.
En segundo lugar la actora demanda el desalojo alegando que el inmueble presenta deterioro y por la necesidad de ocupar el inmueble. La parte actora acompañó a su demanda documento publico que corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente, valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el mismo prueba que la ciudadana Elsa Pérez de Carreño, es la propietaria del inmueble a que se contrae el procedimiento de desalojo. Y así se declara.
Acompañó inspección judicial practicada fuera del juicio, inserta a los folios 7 al 19 del expediente, la que no fue ratificada en el lapso probatorio, motivo por el cual se desecha la misma y no se le da valor probatorio.
El Tribunal observa que del material probatorio no están demostradas en los autos las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del escrito libelar, razón por la cual se desechan. Y así se determina. En el lapso probatorio la parte demandada ratificó el mérito favorable de los autos, promovió testimoniales y solo el testigo Juan Bautista Aponte Rodríguez, rindió declaración quien se limitó a responder afirmativamente a todas las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, sin fundamentar sus dichos, no fue repreguntado, por considerar que el testigo no ha dicho la verdad, por tal razón se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil señala: que el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley… o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, y en concordancia con el artículo 257 Constitucional donde se consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por cuanto observa el Tribunal en el punto dos de la contestación del fondo de la demanda, que el apoderado de la parte demandada acepta la existencia de un contrato verbal de la vivienda, ubicada en la calle Los Estudiantes signada con el Nº 05-69 de esta ciudad de El Sombrero, mal puede entonces en el lapso probatorio traer a los autos como medio de prueba para enervar la pretensión de la parte actora un contrato de arrendamiento con cláusulas y visibles modificaciones que a este Tribunal no le merece confianza alguna, habida cuenta que en la línea 13 que aparece y hace referencia a una vivienda marcada con el Nº 05-25 y escrito a mano encima de la expresión 25 se le colocó el N 69 tachándose no totalmente el Nº 25 el cual esta impreso mediante el sistema de computadora y al final del mismo se le agregó a mano la fecha de 2 de julio al 2 de diciembre del año dos mil cuatro, razón por la cual desecha el expresado documento, no se le da valor alguno de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la sana critica. Y así se decide.
Ambas partes presentaron los estados de cuentas expedidos por las Empresas Hidropáez y Elecentro, con sede en esta población, documentos privados que corren insertos a los folios 15, 16, éstos anexos a la demanda, 56 y 57 documentos promovidos por la parte demandada y 61 y 62, documentos promovidos por la representación de la parte actora, y que de ellos se demuestra la deuda por los servicios de agua y energía eléctrica que tiene la Arrendataria con las empresas prestadoras de dichos servicios y por no haber sido desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, el Tribunal los valora como prueba que demuestra la insolvencia de la demandada.
Por las razones aquí explanadas es forzoso concluir que la acción de desalojo propuesta de conformidad con el artículo 34 letra “a” de la Ley que rige esta materia, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes cláusulas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, por lo cual la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana ELSA PEREZ de CARREÑO, contra la ciudadana NERY COROMOTO RANGEL, ambas identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a desocupar el inmueble arrendado, integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle Los Estudiantes, signado con el Nº 05-69 de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, el cual es una vivienda de uso familiar, propiedad de la demandante, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, el día 30 de marzo de 1.994, inserto bajo el Nº 39, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1.994 y entregarlo a la parte actora sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios prestados al inmueble. Segundo: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados a la fecha de la presentación de la demanda correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.005 y los que se sigan venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) cada mes. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria.

Abog. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.