REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000068
ASUNTO : JP01-D-2006-000068
Celebrada como ha sido la Audiencia oral, en la presente causa, y tomando en consideración la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración a los Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 557 y 582 literales “ c” y “e” Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 03 de Mayo de de 2006, mediante Acta de Investigaciones Penal, suscrita por el funcionario MAYORGA JOSE, adscrito a Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua en la cual expuso lo siguiente: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del presente día encontrándome en las Instalaciones del Comando Policial de la Brigada de Intervención y Apoyo de esta ciudad, se presentó el ciudadano ECHEVERRY JHON JAIRO, a fin de notificar que hacia pocos minutos, dos sujetos portando armas de fuego, con la cara tapada y bajo amenaza de muerte lo despojaron a él y a su compañero de un vehículo tipo moto, un teléfono celular y dinero en efectivo, aproximadamente 1.500.000,00 Bolívares, seguidamente se fueron a bordo de la moto y que luego de esto ha recibido varias llamadas telefónicas desde el número 0414-443709, donde lograron comunicación con una persona del sexo femenino, la cual indicó que les entregaría la referida moto, si les entregaban la cantidad de 500.000,00 bolívares en la calle principal vía pública del Barrio Auto construcción de esta ciudad…..acto seguido me comisioné con el funcionario RIVERO LUIS, abordo, de un vehículo particular, en compañía con el con el ciudadano ECHEVERRI JHON JAIRO, hasta el lugar de la referida cita; una ahí el ciudadano realizó una llamada telefónica que le había robado anteriormente, donde fue atendido por una persona del sexo femenino, la cual le indicó que bajara los vidrios del vehículo, para verificar si estaba acompañando con otras personas dicho ciudadano cumplió lo pedido por esa persona, por lo que nosotros optamos por cubrimos en la parte debajo de los asientos traseros del vehículos, a fin de no ser vistos por estas personas; seguidamente la misma le informó a nuestro acompañante (la victima) que ya se iba a dirigir a ese lugar la persona que les entregaría el vehículo (moto), luego de un tiempo aproximado de 15 minutos se presentó un ciudadano a bordo de una moto, con características similares a la del ciudadano denunciante, seguidamente que este ciudadano se acercara a hacer entrega de la moto, procedimos a darle la vos de alto y en vista de la victima identificaba la moto……procedimos a trasladarlo hasta este despacho Policial donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, …..(f 3vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano GUIZA HERNANDEZ WILDER, en la Sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua (f. 5vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano ECHEVERRY JHON JAIRO, en la Sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. (f. 6vto). Acta de Entrevista realizada al ciudadano RIVERO PUERTAS LUIS ALEJANDRO, en la Sede del Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo, de la Policía del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. (f. 7vto). Copia fotostática de la Factura emitida por la Empresa Repuesto YAMA SOCO I, C.A. (f 9). Copia fotostática del Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 03922 (f 10). Formatos de registro de cadena de custodia Nº 107 (f 14). Acta de Investigación Penal , suscrita por el funcionario DUNO ORLANDO JESUS , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico (f 16vto). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 546 , suscrita por los funcionarios RENGIFO VILLANUEVA JOSE ANTONIO y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico(f 17). Acta de Investigación Penal , suscrita por el funcionario JOSE RENGIFO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico (f 18). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 572, suscrita por los funcionarios RENGIFO VILLANUEVA JOSE ANTONIO y FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua Estado Guárico(f 19). Experticia de Avaluó Real Nº 9700-0235, Suscrita por los funcionarios MARIA JOSE ROMANCE y DOUGLA FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, realizada a un teléfono celular marca Nokía, Modelo 212, colores Gris y Blanco, serial Nº 21DADFA2, con su respectiva batería de color gris oscuro también marca Nokía….. valorado en la cantidad de 100.000,00 bolívares (f 21). Experticia Nº 9700-0235-1067-06, Suscrita por el funcionarios PEÑAS RAMOS JOSE ELIGORIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, realizada a un Vehículo clase Moto, Marca, YAMAHA, Modelo RX SPECIAL, Color Negro y Rojo, Uso Particular, Tipo Paseo, Placas NO PORTA, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. (f 22).
En la Audiencia oral y privada realizada en la presente fecha el Ministerio Fiscal XIII del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZALEZ, procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizando su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de presentación de esta misma fecha , cursante a los folios 36 al 39, ambos inclusive del asunto signado JP01-D-2006-000068, narrando brevemente los hechos ocurridos el día 03 de Mayo del año en curso, considerando la Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en lo que respecta a la detención del adolescente, solicitó al Tribunal sea declarada la misma como flagrante conforme al Artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente antes identificado, contenida en el Literal “c” : con presentaciones cada 08 días ante el Consejo de Protección de Valle de las Pascua y “e”: con Prohibición de acercarse a las víctimas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente Aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial y se procedió a identificarlo como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA Procediendo el Tribunal a preguntarle si deseba declarar, y manifestó libre de apremio y coacción y sin juramento lo siguiente: “No yo no me considero culpable, porque el muchacho que me entregó esa moto a mí, yo lo conozco por Carlos, hace 15 días él me había quitado unos zapatos y un celular, entonces en el alquiler de teléfonos de mi tía, yo estaba atendiéndolo, él llegó con una muchacha estudiantil, me pidieron un teléfono pasaron un rato llamando del teléfono, como 15 minutos, después me lo entregaron y él me llamó aparte, yo estaba con una muchacha que estaba pasando y estaba hablando conmigo, él me llamó y me dijo mira yo te voy a pagar los zapatos y el celular pero si me vas a entregar esa moto que esta ahí y te voy a dar cincuenta mil bolívares y entonces yo fui y en lo que llegué estaban dos señores y dos policías, entonces en lo que yo me bajo de la moto me agarraron y me dicen yo soy policía, entonces me montaron en la camioneta corrimos un poco y se pararon y me decían te vamos a matar, entonces pararon un taxi, y me llevaron para el Comando después me agarraron y me golpearon, me desnudaron, me metieron en un Cuarto y me tenían esposado, después me sacaron y me amarraron a una reja esposado, hasta que llegó mi mamá y papá y no me siguieron pegando después me trajeron para acá”. Siendo interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.-
Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: “En principio antes de entrar a hacer cualquier consideración con respecto a los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, le solicito al Tribunal que conceda la Libertad Plena a mi defendido, dado que la fecha de la aprehensión fue el 03/05/2006, lo que para la fecha en que estamos configura un vencimiento del plazo para realizar la Presentación. Bajo el supuesto que el Tribunal considere improcedente esta solicitud me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Representación Fiscal, pero difiero en cuanto al lapso de las presentaciones, por lo que le sugiero al Tribunal que sea cada 30 días ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Valle de la Pascua. Por otra parte solicito se ordene la práctica de una experticia Médico Forense al adolescente a fin de determinar si fue víctima de Lesiones por parte de los funcionarios y de acuerdo al resultado del mismo se inste a la Fiscalía especializada para que inicie la averiguación respectiva para determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes C/2 Mayorga José y Agte. Rivero Luis que aprehenden a mi defendido, es todo”.
SEGUNDO
El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….” Se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o se acabe de cometer…..”
El articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robos Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado…..….”
Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, Es Autor o participe en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los l ciudadano WILDER GUIZA HERNNADEZ y JHON JAIRO ECHEVERRY, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente HARRINSON ALEXANDER GUAPEZ CASTRO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgar dicha Medida al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Literal “c”: Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Infante , Valle de la Pascua, Estado Guárico. Literal “e”: Prohibición expresa de acercarse a las victimas. Ordenándose su inmediata libertad. Asimismo se Declara sin lugar la solicitud de Libertad plena hecha por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.
Se declara Con Lugar r la Solicitud de la Defensa en relación la practica de Evaluación Medico Forense al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines su realización.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.. SEGUNDO: Se declara procedente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadano WILDER GUIZA HERNNADEZ y JHON JAIRO ECHEVERRY, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes mencionado, es autor o partícipe del hecho punible imputado. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Literal “c”: Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Municipio Infante , Valle de la Pascua, Estado Guárico. Literal “e”: Prohibición expresa de acercarse a las victimas. Ordenándose su inmediata libertad. CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de Libertad plena hecha por la defensa. QUINTO: Se declara Con Lugar r la Solicitud de la Defensa en relación la practica de Evaluación Medico Forense al Adolescente y se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines su realización. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía decimatercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena notificar alas partes de la decisión dictada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Sally Fernández.
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Romero
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