REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2006-000075
ASUNTO : JP01-D-2006-000075

Celebrada como ha sido la Audiencia oral, en la presente causa, y tomando en consideración la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración a los Adolescente Aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, se califique la Aprehensión como flagrante, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 557 y 582 literales “ c” y “e” Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 19 de Mayo de de 2006, mediante Acta de Investigaciones Penal, suscrita por el funcionario, PAOLETTI JOSE, adscritos a la División de Operaciones, Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Guárico, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha Siendo las Dos y Media Horas de la Tarde, encontrándome a bordo de la Unidad….conducida por el Agente PARADA VASQUEZ, en compañía del funcionario Agente PEÑA ROBIS ……recibí una llamada….informando que en el callejón el Cementerio, en las adyacencias del IVSS, se encontraba un sujeto arrojando objetos contundentes hacia una residencia……me traslade hasta el sector en donde fui abordado por un ciudadano lesionado en el antebrazo derecho a consecuencia de haber sido agredido con un objeto contundente por parte de otro sujeto no identificado, quedando identificado el ciudadano lesionado como VELAZQUEZ CEDEÑO FRANKLIN MANUEL……..Seguidamente procedí a realizar un recorrido por el sector logrando ubicar a pocos pasos a un adolescente el cual fue señlado por el ciudadano lesionado como el sujeto que lo agredió……quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…..De igual modo el ciudadano lesionado fue trasladado hasta la sede del IPESGUA de esta ciudad a objeto de recibir atención médica por las lesiones sufridas, siendo atendido por el Medico de Guardia en donde se le diagnosticó TRAUMATISMO DIRECTO CONTUSO A NIVEL DE LA MUÑECA DERECHA CON DOLOR, AUMENTO DE VOLUMEN Y DEFORMACION LIMITANDO LOS MOVIMIENTOS …. Seguidamente me traslade hasta el sitio del suceso…….a objeto de colectar los objetos señalados por la victima como los utilizados para agredirlos, quedando descritos como tres fragmentos de concreto de tamaño regular. …..(f 3 y vto). Constancia Medica Emitid por el Médico de Guardia del Instituto de Previsión Social del Estado Guarico donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano FRANKLIN MANUEL VELAZQUES CEDEÑO. (fl. 4). Acta de Entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN MANUEL VELASQUEZ CEDEÑO, en la Sede del División de Operaciones, Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Guárico, (f. 6 y vto). Acta de Entrevista realizada al funcionario PAOLETTI GUZMAN JOSE SIMON, en la Sede de la División de Operaciones, Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Guárico, (f. 7 ). Acta de Entrevista realizada al funcionario PEÑA CAMARGO ROBIS ANTONIO, en la Sede de la División de Operaciones Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Guárico, (f. 8vto). Acta de Entrevista realizada al funcionario PARADA VAZQUEZ AMADO RAFAEL , en la Sede de la División de Operaciones Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Guárico, (f. 9) . Formato de registro de cadena de custodia Nº AA 18353, (f 10). Acta de Investigación Penal , suscrita por el funcionario FLORES PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 11vto). Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano VELAZQUES CEDEÑO FRANKLIM MANUEL, por el Dr. FLANKLIN B. MARTINEZ C. Jefe de la Coordinación Regional Ciencias Forenses Delegación del Estado Guárico. (f. 14). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-109-1 Suscrita por el funcionario JENNER CORTES,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico.. realizada a Tres fragmentos constituidos por concreto y piedra denominados comúnmente “Roca”.(f 16). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ESPINOZA LUIS ENRIQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico (f 17). Acta de Inspección Técnica Policial Nº 944 , suscrita por los funcionarios LUIS ESPINOZA y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico(f 18).
En la Audiencia oral y privada realizada en la presente fecha el Ministerio Fiscal XIII del Ministerio Público ABG. HERNAN GONZALEZ, procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizando su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de presentación de esta misma fecha , cursante a los folios 21 al 23, ambos inclusive del asunto signado JP01-D-2006-000075, narrando brevemente los hechos ocurridos el día 19 de Mayo del año en curso, considerando la Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en lo que respecta a la detención del adolescente, solicitó al Tribunal sea declarada la misma como flagrante conforme al Artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal solicitando igualmente le sea impuesta al Adolescente antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva , contenidas en los Literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima .
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al adolescente Aprehendido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente de las garantía fundamentales y de las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Especial y se procedió a identificarlo como queda escrito, IDENTIDAD OMITIDA, Procediendo el Tribunal a preguntarle si deseba declarar, y manifestó libre de apremio y coacción y sin juramento lo siguiente: “ Nosotros estábamos jugando futbolito por el cementerio, estábamos jugando de real, yole dije Kaki, Kaki déjame jugar y el me dijo, no tu no vas a jugar sapo, y le dije sapo serás tú, cuando le doy la espalda el se me encima, se me guinda, él salió para su casa y buscó una escopeta, y su papá se la quitó, después agarró dos botellas y me las lanzó, yo agarré las piedras y se las lancé, después el llamó a la policía y me agarraron”.-
Por su parte la Defensa manifestó al Tribunal entre sus alegatos lo siguiente: “La Defensa esta de acuerdo con la aplicación de procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, por que en la búsqueda de la verdad debe ser interrogadas las personas que vieron los hechos, ya que en las actuaciones no hay ninguna declaración de algunos testigos referidos por la victima en su declaración, en este caso existen duda ente lo declarado por la victima y lo declarado por mi defendido, solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público a tomar declaraciones de los testigos, solicito que sea impuesto de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y en cuanto a lo de no acercarse a la victima, esto es muy difícil porque ambas victimas , esto es muy difícil porque ambas victimas viven en el mismo lugar ”.

SEGUNDO

El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal establece: Se tendrá como Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor……

El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ”…En caso contrario, el Juez Ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así se hará contar en el acta que levantará al efecto.”

El articulo 413 del Código Penal establece:” El que sin intención de matar, peso si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado…...….”

Ahora bien, luego de analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral y revisadas minuciosamente las actuaciones fiscales que guarda relación con la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio, se pudo determinar, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, Es Autor o participe en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELAZQUES CEDEÑO FRANKLIM MANUEL,, y por cuanto la representación del Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho Otorgar dicha Medida al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se desestima la solicitud del Ministerio Publico de la Aplicación del Literal “f” consistente en la Prohibición expresa de acercarse a la victima por considerar que los presentaciones periódicas en suficientes para lograr las resultas del presente proceso.- . Ordenándose su inmediata libertad. Se califica como flagrante la aprehensión del mencionado adolescente y se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.

Se declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa y se insta al ministerio Público a los fines de que declare a los testigos mencionados por el Imputado adolescente en su declaración-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente se decreta la continuación del la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público en el presente asunto. Todo esto de conformidad con lo establecido en el del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.. SEGUNDO: Se declara procedente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELAZQUES CEDEÑO FRANKLIM MANUEL, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes mencionado, es autor o partícipe del hecho punible imputado. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en:” Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y firmar el libro correspondiente. Ordenándose su inmediata libertad. CUARTO: Se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa en relación a que se inste al Ministerio Público para que declares a los testigos mencionados por el imputado en su declaración, instando en este acto al Ministerio público a los fines su realización. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se ordena notificar a la victima de la decisión dictada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABG. SALLY FERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA ROMERO