REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2006
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000087
ASUNTO: JP01-D-2004-000087
ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SUSPENSION DEL PROCESO A BRUEBA
Corresponde a Este Juzgador, fundamenta la decisión en relación al Acuerdo conciliatorio planteado por las partes y Homologado por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en los artículo 564, 565 y 566 en su ordinales a, b, c y d, de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se hacen las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
La presente averiguación penal se inició en fecha 09 de Junio de 2005, siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose de labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guarico, División de Operaciones, Inspector Luis Román Bogado, acompañado del sub-Inspector Ramón Correa y el Agente Javier Graterol, recibieron llamada radial de la central de comunicaciones de la comandancia general de poliguarico, notificándole que vía los llanos calle trinidad, se encontraba una persona alterando el orden publico, por lo que se trasladaron al lugar y levantaron acta en la cual se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se describe la bomba lacrimógena de la siguiente manera, una bomba lacrimógena de color negro, de forma redonda estilo piña con franjas blancas, sin espoleta en la parte superior de color verde, marca federal Laboratorio fabricada en Estados Unidos Nº 519 (f 03vto). Entrevista rendida por el funcionario Ramón Darío Correa Rangel (f 06). Entrevista rendida la ciudadana Carmen Rosa de Medina, quien manifiesta entre otras cosa, esa bomba era de mi hermano David Sánchez, quien la trajo de Cagua ya que era Policía Municipal. (f 07vto). Entrevista rendida por el funcionario Javier Alexander Graterol Torrealba (f 08vto). Entrevista rendida por el funcionario Luis Gerónimo Román Bogado, (f 09). Reconocimiento Legal Nº 9700077066 (f 14). Acta de Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso (f 16).
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente Causa, el Fiscal XIII del Ministerio Público Presento Verbalmente, acusación en contra del contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Previsto y Sancionado en los Artículo 3 y 7 del Ley Sobre armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Estado venezolano. Manifestando igualmente el Ministerio Público que en conversaciones preliminares sostenidas con la Defensa, el Imputando adolescente y su Representante Legal , se llego a un acuerdo conciliatorio entre ellas, el cual sometemos a su consideración en este Acto igualmente hizo una serie de consideraciones, y solicitó que las obligaciones impuestas sea por el lapso de Tres (03) meses. Asimismo solicitó que la presente acusación y las Pruebas ofrecidas en esta Audiencia las cuales se encuentra insertas en el Escrito Acusatorio Presentado ante este Tribunal en fecha 26-02-06, cursante a los folios (43 al 49) del presente asunto, sea admitidos de manera eventual, en virtud de plantearse la conciliación.
Por su parte La Defensa Manifestó : Ratifico escrito Nº DP-RP-01-084-2006 DE FECHA 23-03-2006, donde propongo Acuerdo Conciliatorio, por cuanto el Delito Imputado así lo permite, y en conversación con el Ministerio Público, previo a esta Audiencia, solicito que se le imponga Ordenes de Orientación ante el Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de la sección Penal de Adolescente de Este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días por el lapso de Tres Meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 en su ordinales a, b, c y d, de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se Homologue el Acuerdo Conciliatorio y se admita la acusación presentada por el Ministerio Público como eventual.
Seguidamente se Impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le explico al Adolescente sobre las formulas de solución anticipadas prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual manifestó haber entendido y estar de acuerdo con la conciliación planteada por la vindicta pública, ratificada por la defensa ,y se comprometió a cumplir con las ordenes de orientaciones que le imponga el Tribunal y ante el Organismo que éste decida,
DEL DERECHO
Este Tribunal tomando en consideración la manifestación de voluntad de las partes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Adolescente, es un principio de interpretación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las Decisiones concerniente a los niños y adolescente, para asegurar su desarrollo integral, aunado al hecho de tratarse de un Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 Ejusdem, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de estos, y en virtud de tratarse de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad como sanción, por lo que se toma como eventual la Acusación y se Homologa el Acuerdo Conciliatorio planteado, y como consecuencia a ello se ordena la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA por el lapso de Tres (03) meses de conformidad con lo establecido con lo establecido en los Artículos 564,565,566 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Toma como eventual la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, Previsto y Sancionado en los Artículo 3 y 7 del Ley Sobre armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Admite y Homologa el acuerdo conciliatorio como planteado por las partes el cual Consiste en recibir Ordenes de Orientación por parte del Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de la sección Penal de Adolescente de Este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días por el lapso de Tres Meses, tal y como ha sido propuesto por las partes en el presente acto y suspende el proceso a prueba por un lapso de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quién deberá presentarse por ante El Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección Penal de adolescentes cada Quince (15) días, por el lapso de Tres (03) Meses a los fines de que reciba Orientación y Supervisión, debiendo dicho ente informar a este Tribunal sobre la Evolución y cumplimiento de la referida obligación; todo de conformidad con los artículos 8, , 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las obligaciones impuestas son de estricto cumplimiento, deberán notificar al Ministerio Público sobre cualquier cambio de residencia, lugar de Trabajo o Instituto educativo Asimismo se le informa al Acusado Adolescente que de no cumplir con las ordenes de Orientación que le fueron impuesta por este Tribunal, impuesta de reanudara el Proceso en su contra. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 543, 564, 565, 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oficiese lo conducente. Quedando notificadas las partes presente de esta decisión , la cual Se Publica en el día de hoy 30 de Mayo de 2006, el texto integro de la Decisión. Díaricese., Regístrese. Publíquese y Déjese copia.-.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TRESA ROMERO
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