REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000130
ASUNTO : JP01-D-2005-000130
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FRANCO EITER PUCCI BOLIVAR
FISCAL: ABG. MARYLIN RICCI
DEFESOR PÚBLICO: ABG. YORAIMA LISCANO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público ABG. MARYLYN RICCI, en el sentido de que se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 274, 470 y 278, Ejusdem, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a esta causa, que permitan ejercer la acción penal. Este Tribunal a los fines de dictar el Pronunciamiento respectivo observa:
PRIMERO
Se dio inicio a la presente averiguación en fecha 14 de Agosto del 2005, mediante acta policial, suscrita por el Funcionario MIGUEL ANGEL ROJAS, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRI) de la Zona Policial Nº 3, de la Policía del Estado Guárico, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “ …. Siendo aproximadamente las 12:40, horas del mediodía , me encontraba en labores de patrullaje…….cuando veníamos por la avenida veintitrés de enero, a la altura de la entrada de la calle 05, con carrera 01….avistamos a tres personas que se encontraban parados…..dos de los cuales tenían sometida a otra, apuntándolo con un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, presuntamente para robarla, por lo que procedimos a detenerlos…… nos entrevistamos con estas personas, refiriéndonos a la presunta victima que se trasladaba a pié por ese lugar y estas dos personas venían a bordo de una moto color negro…… lo interceptaron sacando el arma de fuego y el arma blanca que portaban, amenazándolo de muerte para que les entregara sus pertenencias, procedimos a incautar el arma de fuego y el arma blanca que portaban estas personas………le realizamos una inspección de personas…….no encontrándole ningún otro entre sus ropas o adherido a su cuerpo, practicamos su aprehensión…..quedaron identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA……..a este ciudadano fue a quién se le encontró en su poder el arma blanca tipo cuchillo….con la cual amenazaban a la presunta victima en el momento que fue aprehendido y manifestó ser quién conducía la moto…….”…(f 1vto). Acta de entrevista realizada al ciudadano PUCCI BOLIVAR FRANCO EITTER, en la Sede de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Guárico (f 5vto). Acta de Audiencia de Presentación de Imputado ante este Tribunal de Control en fecha 18 de Agosto de 2005 (fs 35 al 37). Escrito presentado por la Defensora Pública Penal Segunda (E) ABG. YORAIMA LISCANO, en fecha 02 de Mayo de 2006, en cual solicita al Tribunal se Decrete el archivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene el cese inmediato de la Medida Cautelar impuesta y la condición de imputado que pesa sobre su defendido.- (fs 104 y 105 ).
Ahora bien, analizando detalladamente las presentes actuaciones donde se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a su vez la Ley Especial Ordena al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el Sobreseimiento Provisional de la causa, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y siendo la Fiscalía del Ministerio Público la Autorizada para ejercer la Acción Penal, y para dictar el respectivo acto conclusivo de la investigación y solicita el Sobreseimiento Provisional, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento Provisional de la causa. Siendo está la decisión a decretarse en la parte dispositiva del presente auto. Y Así se decide.
Asimismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa, en relación a que se Decrete el Archivo de las presentes actuaciones, se Declara sin Lugar dicha solicitud y en su lugar se Decreta el Sobreseimiento Provisional de la Presente causa, por considerar este Tribunal que es lo más favorable para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente caso tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente tal y como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando igualmente en cuenta el propósito y razón de la mencionada Ley Especial:- Y Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80, 274, 470 y 278, Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara Sin lugar la Solicitud de la Defensa, en relación a que se Decrete el Archivo de las presentes actuaciones. TERCERO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuesta por este Tribunal en fecha 18/08/2005 y se ordena oficiar al Consejo de Protección de Calabozo, informándole sobre el cese de las presentaciones del referido Adolescente.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2006.-
LA JUEZ,
ABG. SALLY FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA ROMERO
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