REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 08 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2006-000010
ASUNTO: JP01-D-2006-000010
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA EVANGELINA ZERPA DE CORDOVA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABG. SALLY FERNANDEZ
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir deja sentado los hechos.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició, en fecha 18 de Julio de 1.991, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico, en la cual expuso: ”… Bueno, el día Jueves próximo pasado, el empleado nuestro en la Finca de nombre NEMECIO MELO, en desenvolvimiento de sus funciones, revisando a caballo la alambrada del fundo descubrió en la vega un grupo de vacas ajenas a nuestras propiedades y me comunicó que como a muy poca distancia existía un boquete en el alambre…. en la tarde, mi hijo DANIEL nos comunico que había observado la presencia de una vaca ajena con nuestro ganado.,………, para ser que en la mañana a la hora de sacar la vaca al río arrebiatada de un caballo este llegando a la puerta del fundo que sale al río logro safarse del nudo, reventó el alambre adyacente a la puerta y salio hacia el río con el mecate acuestas,…… la vaca fue recogida en los predios que el señor MARTINEZ, dice ocupar y se constató su perfecto estado de salud. …..” (f 01).
DERECHO
El Artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: literal “d”… Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento. El sobreseimiento Procede Cuando.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración las normas anteriormente analizadas y por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (menor de edad para la época en que ocurrieron los hechos), podría subsumirse dentro la norma sustantiva penal la cual la considera como delito, asimismo observándose en el presente caso que la minoridad se encuentra contemplada en el Código Penal en los artículo 69 y 70, siendo que estas como otras disposiciones que regulaban la conducta de los denominados Menores de edad, fueron derogados en su momento por la Ley Tutelar del Menor (Suprimida), la cual los exime de ser considerados como delincuentes, ni a sufrir castigo, , considerándolos inimputables, no pudiendo ser sancionados, aplicándoles en su lugar medidas de protección. En tal sentido se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la investigación se inicio bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor (ya derogada), la cuan determinaba la inimputabilidad absoluta de los Menores de Dieciocho (18) años, por lo que considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso, estos hechos deberían ser tramitados conforme a lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración igualmente el Principio de Legalidad y Lesividad, contemplado en el artículo 529 de la Ley Especial y en consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y por cuanto ocurre una causa de no punibilidad. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo de esta sección penal, en su oportunidad legal a objeto de que sea archivada como pieza concluida. Todo de conformidad con lo previsto, en el literal “d” del Artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Ocho (8) días del Mes de Mayo de 2006.-
LA JUEZ,
ABG. SALLY FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA ROMERO
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