REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000064
Parte Actora: Jesús Rafael Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.670.628.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ana Claret Troconis, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.904.
Parte Demandada: Tasca Restaurant Anduriña, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito bajo el número 75, folios 155 al 156, tomo 7º de fecha 1984.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Antonio Rangel Trocell, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 60.294.
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 07 de abril de 2006, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada y adhesión a la apelación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha 07 de febrero del 2006 por el referido Juzgado, que negó la prescripción de la acción solicitada por el apoderado del demandado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Castillo contra Tasca Restaurant Anduriña.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 04 de mayo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Escuchada la exposición de la Parte Demandada Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a los siguientes hechos:
Que su actuación ante este tribunal es para representar al ciudadano José Benito González González y no a la demandada como persona jurídica la cual es la Tasca Restaurant Anduriña, ya que ciertamente como lo indica el trabajador actor, la demanda se instauró fue ante una persona jurídica y no ante su representado como tal.
Que en el devenir del proceso hubo inhibiciones y recusaciones de los jueces de instancia hasta que la presente causa es remitida a la coordinación del trabajo de la ciudad de Calabozo donde es sustanciada por el nuevo proceso laboral, siendo que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la causa estaba prescrita por cuanto había transcurrido el lapso establecido en la norma para que la prescripción operase, tal y como lo dispone el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación se revoque el auto recurrido y sea declarada prescrita la presente acción con las consecuencias de ley.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante adherida a la apelación, quien esgrimió en su favor:
Que en el presente expediente se evidencia un documento de venta donde el señor Jorge Allegue Otero le vende la Tasca Anduriña al señor José Benito González, de tal manera que aquí hubo una sustitución patronal.
Que en el presente proceso la causa no esta prescrita por cuanto hubo interrupción de la prescripción tal y como se evidencia de las actas que consta en los autos, defensa que la parte demandada de una manera maliciosa opone para de esta manera dejar de pagar los beneficios laborales que le corresponden por ley al trabajador por haber laborado para la empresa Tasca Anduriña por más de 13 años, por todo ello solicita sea declarada sin Lugar la apelación del demandado.
LIMITES DEL RECURSO
Escuchados los argumentos expuestos por ambas partes, constata este tribunal, que los limites del presente recurso se contraen al pronunciamiento sobre prescripción efectuado por la recurrida en fase preliminar, en donde declaró la no prescripción de la acción y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio. Actuaciones que obligan a esta superioridad a pronunciarse en relación a la legalidad del auto recurrido, por lo que estima necesario quien decide, efectuar las siguientes consideraciones:
Vista la concepción filosófica que el legislador le ha otorgado a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la fase preliminar tiene por objeto allanar o al menos reducir el litigio en sede conciliatoria, por lo que fue celoso el legislador al atribuir al juez de la mediación funciones para cumplir con tal fin, dentro de las que no se encuentran la resolución de aspectos de fondo, como lo son por ejemplo, la defensa de prescripción de la acción, la cualidad, entre otros, por tanto, tal pronunciamiento rebasa los limites de las facultades de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En efecto, de un examen minucioso de las actas, se observa, que ciertamente en fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, dictó un auto en el que se pronunció respecto de la prescripción solicitada por la parte demandada y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, omitiendo la fase de contestación de la demanda, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:” Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…. De ello, si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vista la formulación de tal defensa, estimaba la imposibilidad de la mediación, debía dar por concluida la fase de conciliación y haber fijado oportunidad para la contestación de la demanda en los términos del artículo 135 eiusdem.
Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se creo un desorden procesal con dicho pronunciamiento y posterior orden de remisión al juzgado de juicio, lo que evidencia que estamos frente a un Problema de Orden Público Procesal, dada la confusión y subversión procedimental creada con la actuación del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, violándose con ello el debido proceso.
Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De manera que, convalidar los anteriores errores procedimentales observados afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de prescripción en la audiencia preliminar.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).
En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la nulidad del auto recurrido y reponerse la causa a la fase de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 06 de febrero de 2006, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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