REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000081
Parte Actora: Jaime Domínguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.584.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Evaristo Graciela Garrido, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 42.184.
Parte Demandada: Distribuidora de Agua Potable Jamaica, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 633, Tomo 02; Segundo Trimestre del año 1.992, .
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Alberto Bello Turchetti, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960.
Recibido el presente asunto en fecha 29 de marzo de 2.006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2006, en contra de la sentencia que declaró la Extinción de la Acción en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Jaime Domínguez Peña contra la Empresa Distribuidora de Agua Potable Jamaica S.R.L.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en audiencia de fecha 04 de mayo de 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:
1.- Que recurre de la decisión del A-quo en virtud de la declaratoria del decaimiento de la acción, la cual –según sus dichos- no se ajustó a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estima que, si bien es cierto, la causa estuvo paralizada por más de un año, no menos cierto es, que debe tomarse en cuenta que dicha causa desde la fecha tomada por el A-quo para el cómputo de los lapsos para declarar el decaimiento se encontraba en estado de sentencia, aunado al hecho que por una parte, durante el régimen anterior sobre la presente causa se abocaron varios jueces y en algunas oportunidades se encontró acéfalo el tribunal, y por otro lado, por el cambio a los circuitos labores en la que de igual se abocaron varios jueces al conocimiento de la mismas sin que en ningún momento se sentenciara.
2.- Que el A-quo no ordenó la notificación en los términos establecidos en la sentencia proferida por la Sala Constitucional a los fines de que las partes manifestaran las razones de su inactividad, sino que posterior al auto que declaró el decaimiento de la acción fue que se ordenó la misma, por lo que no encontrándose llenos lo extremos necesarios para que sea declarado el decaimiento de la acción, solicita se reponga la situación jurídica infringida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se observa que pretende sea dejada sin efecto la sentencia recurrida por considerar que en el presente asunto no se encontraron llenos los extremos para la aplicación del Decaimiento y la extinción de la acción.
En este sentido indicó, que ciertamente en varias oportunidades la causa estuvo paralizada entre otras razones por el cambio de jueces, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado, y el conocimiento del presente asunto en el nuevo circuito laboral por distintos jueces sin que hubiese sido decidido, aunado al hecho que no se dejó transcurrir concurrentemente el año de paralización en estado de sentencia así como el año de prescripción del derecho reclamado que en el presente asunto se corresponde con un año de la prescripción de las acciones laborales.
Es por lo que el limite de la presente apelación se encuentra circunscrito al examen de la causa, a fin de determinar si se cumplieron los extremos para el decreto del decaimiento, entonces, acorde con las facultades cognitivas del a-quen quedaron limitadas al gravamen ut supra denunciado por el apelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijado lo que antecede, con el propósito de resolver el mérito del recurso resulta imperioso traer a colación las tendencias jurisprudenciales que sustentan el Decaimiento de la Acción; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2.001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Frank Valero González, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“…Al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional”
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”
“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacía terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción” (Cursivas, negrillas y subrayados del tribunal)
Ahora bien, atendiendo a lo desarrollado precedentemente, es clara la incorporación al proceso en general de una novísima forma procesal de extinción de la acción, forma que si bien es cierto, no se encontraba establecida expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a los asuntos del trabajo correspondientes al régimen de transición, a saber, Código Procesal Civil y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no menos cierto es, que dicho ordenamiento jurídico procesal es de origen preconstitucional por tanto su interpretación debe atender a los principios constitucionales dentro de los que encontramos la responsabilidad social y la integración tanto de los usuarios como los abogados al sistema de justicia, todo lo cual hace necesario su participación activa y la manifestación inequívoca de las partes de obtener la satisfacción de su pretensión, es decir, el interés cuya perdida o falta puede ser detectada por el Juez de manera oficiosa.
Así las cosas, se precisa entonces descender a la secuela procesal en el presente asunto a fin de determinar, si en el caso de marras se materializaron los extremos constitutivos de la perdida de interés que genera el decaimiento, como lo son: 1.- Que el asunto se encuentre paralizado por mas de un año, 2.- Que haya transcurrido además del lapso anterior el término para la prescripción de la acción en el asunto en concreto y 3.- Que el tribunal notifique a las partes interesadas a fin de que éstas dentro del plazo fijado por el Tribunal informen de las razones de su falta de actuación sin que lo hubieren hecho.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende que en el presente asunto si bien la paralización excedió el año –esto desde el día 10 de febrero del 2003- y fue notificada la parte a los fines de que manifestara los motivos de su inactividad, se hacía necesario que además del cumplimiento de dichos requisitos que la paralización excediera el lapso de prescripción de las acciones laborales que es de un año, lo que equivale a 2 años sin que las partes manifiesten su interés en que fuera decidida la causa, debiendo observarse además, que -conforme a la doctrina in comento- deben igualmente en todo caso ser excluidos los periodos aquellos durante los cuales la causa estuvo suspendida por huelgas tribunalicias, designación de jueces y cualesquiera otra circunstancia no imputable a las partes, lo que no fue observado por la recurrida.
De tal modo que es claro, que en el presente asunto no se cumplieron -como lo señaló la recurrida- los requisitos para el decreto del decaimiento de la acción y consecuentemente la extinción de la acción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en el presente asunto es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el auto recurrido, y reponer la causa al estado que se fije oportunidad y sea decidido el presento asunto en los términos previstos en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un asunto de la transición, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 14 de Diciembre del año 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo fije oportunidad y sentencie la misma en los términos previstos en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 10 días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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