REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000083
Con ocasión al estudio previo que efectúa esta alzada sobre los asuntos pendientes para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, con ocasión de la apelación formulada por el Ciudadano Pietro Binaggia, en su carácter de presidente de la Heladería y Pizzería La Suprema C.A, en contra de decisión de fecha 05 de Agosto de 1999, que riela desde el folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento setenta y Dos (172), ambos inclusive de las presentes actuaciones, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; este Tribunal observa: Que en el auto que antecede, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para fijar audiencia oral y pública, se fijó para el décimo segundo día de despacho siguientes al vencimiento de dos (2) días de despacho que se conceden como término de la distancia. No obstante, corre inserto al folio doscientos nueve (209) diligencia por medio de la cual la parte actora desiste del procedimiento y de la acción, razón por la cual, este Tribunal, en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 18 de abril de 2006. En consecuencia, dispone notificar a la parte demandada a fin de que comparezca ante este tribunal de conformidad con los artículos 6 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de los 3 días siguientes a que conste en autos su notificación a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuarse después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, constatado lo cual procederá este Juzgado a pronunciarse respecto del desistimiento formulado por la parte actora. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, dejando copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,
|