REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO: JP31-R-2004-000008

Se dio por recibida la presente apelación contentiva del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano José Luís Blanco contra la Empresa Mercantil Distribuidora de Pollos La Popular emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas.

En fecha 10 de Febrero de 2005, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 05 de Abril de 2005, mediante nota, la secretaria dejó constancia en autos de la notificación del demandante y la devolución de las notificaciones de los representantes de la parte demandada, en virtud de que los representantes de la demandada se negaron a firmar.

En fecha 10 de mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada Zenaida Macayo, mediante diligencia solicita al Tribunal declare la perención de la instancia, en virtud de que la parte demandada apelante no ha diligenciado en la presente causa, desde hace más de un año.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 05 de abril de 2005, oportunidad en la que la secretaria dejó constancia en autos de la notificación del demandante y la devolución de las notificaciones de los representantes de la empresa demandada.

Ahora bien, desde la fecha de la certificación del secretario (05/04/2005) hasta la oportunidad en que la parte demandante diligenció (10/05/2006), es evidente el transcurso de 1 año, 1 mes y 05 días, sin que constara en autos que las partes que integran la presente litis hubieran efectuado actuación alguna.

En este orden, es propio precisar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas, Subrayados y Negritas del Tribunal)

Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Cursivas, Subrayados y Negritas del Tribunal)

Así mismo, y en sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que en la oportunidad de la consignación de la diligencia de la parte demandante, ya había transcurrido en la presente causa el lapso de tiempo que supone la perención, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de las partes y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Mayo del 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior, se publicó la anterior decisión siendo las diez 10:00 horas de la mañana, se dejó la copia ordenada y se libró boleta, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada.


LA SECRETARIA