REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000045
Parte Actora: Luis Eduardo Bruzzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.121.124.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio Cesar Ruiz y José Antonio Velásquez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 93.851 respectivamente.

Parte Demandada: Pollo en Brasa los Morros, inscrita en el Registro Mercantil I bajo el Nº 25, Tomo 30-A de fecha 27 de diciembre de 1.995.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Carlos Eduardo Toro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.820.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo del 2006, por el Abogado José Antonio Velásquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.851, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de febrero del año 2006, en la cual se deja sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa contra la empresa Pollo en Brasa los Morros.

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 06 de marzo del año 2.006, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Recibida por esta alzada la presente causa en fecha 03 de mayo de 2006, sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 08 de mayo del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandante Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre del auto dictado por el A-quo, por cuanto el mismo revocó a motus propio mandamiento de ejecución forzosa, al considerar satisfecha la ejecución del fallo con una consignación de la parte demandada de la cantidad reflejada en la experticia complementaria, siendo que en la realidad faltó la consignación de las costas de ejecución, que comprenden los honorarios de los abogados.

2.- Que si bien es cierto, no resultó necesario el traslado del tribunal, a los efectos de la ejecución, ni el embargo, no menos cierto es, que vencido el lapso de 3 días para el cumplimiento voluntario sin que se verificara el mismo, el tribunal al cuarto día, tal y como dispone la ley debió ordenar la ejecución forzosa, lo que no consta en autos, aun y cuando en el presente expediente constan varias diligencias con posterioridad al vencimiento del lapso de ejecución voluntaria a los fines de que se librara el mandamiento de ejecución forzosa y fijara el tribunal oportunidad para su traslado, por tanto dichos honorarios se le adeudan por ello debieron en todo caso ser sometido a retasa por integrar estos las costas de ejecución.

Oída la exposición de la parte recurrente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen señaló:

Denuncia la violación de normas de orden público y procedimentales, toda vez que en la oportunidad en que el perito fue juramentado solicitó éste un lapso de 10 días de despacho para consignar la experticia sin que diera cumplimiento al mismo al haberlo consignado al tercer día, solicitando el demandante la ejecución voluntaria en forma inmediata siendo acordado sin que en ningún momento dejaran vencer dicho lapso, a los fines de que la parte demandada pudiera atacar la referida experticia.

En otro orden, manifiesta que en autos consta cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que considera resulta injusto que además de haberse dado cumplimiento a una condenatoria exorbitante se condenen las costas de ejecución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, escuchados los argumentos de las partes, y en especial la de la parte apelante, se desprende que:

Pretende la parte recurrente sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo dejó sin efecto el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, al haber considerado que había mediado el pago total de la obligación aún cuando – en opinión del recurrente- lo que medio fue un pago parcial al no haberse consignado el pago de las costas de ejecución sobre lo cual estima tiene derecho en razón a las diligencias por él realizadas –lo cual consta en autos- tendientes a la ejecución de la sentencia.

Atendiendo a lo anterior, corresponde dilucidar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, para lo cual se debe atender, en primer término, a las normas aplicables para la solución del presente asunto, específicamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichas disposiciones; lo que indica, que el proceso de ejecución de sentencia antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontró y se encuentra regido por lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, en lo no previsto expresamente en la ley especial en tanto y en cuanto no contraríen los principios orientadores de la nueva legislación procesal del trabajo.

Al efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 527 establece que en los casos que el demandado no de cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa en cuyo caso y a los solos fines de sufragar los gastos que esta ejecución genera (depósito judicial, avalúos, experticias, publicaciones en prensa, gastos de conservación, etc.) se autoriza al tribunal de la ejecución a estimar prudencialmente las costas de dicha ejecución conforme lo prevé la norma antes invocada, costas estas de naturaleza resarcitoria y que están destinadas únicamente a soportar los gastos generados en la ejecución para no agravar mas la situación de la parte gananciosa del pleito.

Por su parte, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone la imposibilidad de interrupción de la ejecutoria, salvo en los casos que se invoque la prescripción de la misma, o el pago, lo que refleja el principio de la continuidad de la ejecutoria. Así las cosas, de la revisión de las actas que integran la presente causa, así como de la propia información rendida en la audiencia oral de apelación por la parte recurrente, se desprende que la ejecutada procedió al pago de la totalidad de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia definitiva, esto es, la cantidad de Bs.105.125.188,8, consignando dos cheques cada por la cantidad de Bs. 52.562.594,40, uno a favor del Juzgado Séptimo de sustanciación, mediación y Ejecución y el otro a favor de Juzgado ejecutor civil –por existir medida embargo del 50% de las prestaciones sociales en juicio de partición de bienes-, mas sin embargo, pretende el recurrente el pago de la cantidad que fue estimada - por el tribunal de la primera instancia por concepto de costas de la ejecución – a los efectos de la materialización de la ejecución forzosa, que como ya quedó establecido no tuvo lugar habida cuenta que la demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia, según se desprende de las presentes actuaciones.

En tal sentido, urge advertir, que las leyes procesales que gobiernan el proceso, así como la doctrina mas autorizada atribuyen a las costas un efecto meramente resarcitorio y no indemnizatorio, por tanto, a los efectos de que las mismas procedan deben ser causadas efectivamente y se contraen solo a los gastos estrictamente necesarios a tal fin, es decir, aquellos gastos materiales en los que de manera cierta se incurra en el proceso de ejecución coercitiva y coactiva. De modo que, habiéndose producido un cumplimiento voluntario de la sentencia en fase de ejecución sin que conste en autos que se hubieren generado gastos en los términos ya indicados, resulta claro, que en el presente asunto no se generaron costas de la ejecución, y por no ser éstas de naturaleza indemnizatoria las mismas no proceden en derecho en el presente asunto al no haberse causado. Y así se establece.

Debiendo agregarse, que en ningún caso el cumplimiento voluntario de una sentencia en fase de ejecución constituye una violación de norma, mas por el contrario refleja el acatamiento del mandato constitucional al Principio finalista, que despoja de las formalidades innecesarias al proceso y autoriza la solución de los conflictos jurídicos relevantes de manera pacífica conforme lo prevé los artículo 257 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que incluso abarca la fase de ejecución, a los efectos de hacer efectivo el ius imperium del que se encuentra dotado el Poder Judicial.

Así las cosas, siendo el pago un supuesto legal para suspender la ejecutoria, concluye esta sentenciadora que aún y cuando el pronunciamiento del A-quo de dejar sin efecto el auto de fecha 20 de febrero de 2006, no se ajusta técnicamente a las consecuencias del pago en la ejecución por ser lo correcto se suspende la ejecutoria, dicho pronunciamiento cumplió el fin para el cual encontró dirigido, por lo que debe ser declarada Sin Lugar la apelación, y confirmarse el auto recurrido tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abogado José Antonio Velásquez. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 24 de Febrero de 2006, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que deja sin efecto el mandamiento de ejecución acordado en fecha 20 de febrero de 2006.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 12 días del mes de mayo del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 01:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria