REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 146°

JP31-R-2006-000094

Parte Actora: Juan Carlos Aldana Caglianone, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.559.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Aguirre, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.049.

Parte Demandada: Distribuidora Tarcica OK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de mayo de 2000, bajo el número 76, Tomo 71 A pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledón Domínguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 33.408.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 25 de abril de 2006, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo del 2006 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Aldana Caglianone contra Distribuidora Tarcica OK C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 08 de mayo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a los siguientes hechos:

Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en la ciudad de Calabozo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cuanto la presente demanda se había instaurado por el antiguo procedimiento laboral, de tal manera que la misma una vez que llega a la coordinación del trabajo de Calabozo debió sustanciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que una vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se aboca, notifica a las partes de su abocamiento y acuerda que la presente causa se reanudará en los términos en que se encontraba cuando estaba suspendida, por lo que la misma debió regirse por lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ya se había dado contestación a la demanda, promovido las pruebas, de tal manera que no debió celebrarse la audiencia preliminar en lo términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se declaró el desistimiento el procedimiento y terminado el proceso. Por todo ello solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea revocada la sentencia recurrida.

LIMITES DEL RECURSO

Escuchados los argumentos expuestos por la parte recurrente, constata este tribunal, que los límites del presente recurso lo constituye –según sus dichos- la violación por parte del tribunal de la recurrida del debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que obliga a esta superioridad a determinar, en primer lugar, el estado se encontraba la presente causa al momento que entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, lo que hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su capítulo II estableció un Régimen Procesal Transitorio, a ser aplicado a los procesos judiciales que se encontraban en curso a la fecha de su entrada en vigencia, disponiendo al efecto en su artículo 197: “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 3º Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

Ahora bien, de un examen minucioso de las actas, se observa, que para el momento que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entra en vigencia en la ciudad de Calabozo, la presente causa se encontraba en estado de oír informes para sentencia, por cuanto en la misma, se había dado contestación a la demanda, según consta de los folios 64 al 66, y promovido pruebas, folios 89 al 93, de tal suerte, que tal y como adujo el recurrente en su exposición oral de conformidad con lo establecido en el artículo 197 eiusdem lo correcto era la aplicación del mismo y remitir las actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que sentenciara el presente asunto; por tanto no existen dudas para quien sentencia que el haber celebrado audiencia preliminar en un asunto en el que ya se había dado contestación se produjo contravención a la ley produciéndose una violación al debido proceso al cercenarse el derecho a una sentencia definitiva, creando con ello a todas luces una confusión procesal que atentó contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantías Constitucionales de estricta observación en todo proceso Judicial las que constituyen una expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.

Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se creo un desorden procesal, lo que evidencia que estamos frente a un Problema de Orden Público Procesal, dada la confusión y subversión procedimental creada con la actuación del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, violándose con ello el debido proceso.

De manera que, convalidar los anteriores errores procedimentales observados afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que deben ser sometidos los asuntos que hayan estado en curso al momento de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:

“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, muy especialmente a lo dispuesto en los artículos 197, ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del auto recurrido y reponerse la causa a la fase de dictar sentencia, la cual deberá ser fijada por auto expreso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia se acuerda LA NULIDAD del acta de fecha 20 de marzo de 2006 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo fije oportunidad para decidir el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines legales consiguientes, así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de mayo del Dos Mil Seis 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,