REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000082
Parte Actora: Antonio Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.849.119.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Alida Duarte, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.661.
Parte Demandada: Teikoku Oil de Venezuela C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 26, Tomo 142-A Sgdo.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Hermoso y Martín Polanco, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.043 y 8.250.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico de fecha 08 de marzo de 2006.
Recibido el presente asunto en fecha 04 de abril de 2006, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos por ambas partes en fecha 15 de marzo del 2006, contra decisión publicada en fecha 08 de marzo del 2006, proveniente del referido juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la impugnación del pago consignado por la parte demandada, solicitada por el actor, en el juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández contra Teikoku Oil de Venezuela C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de abril de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo oral dictado en fecha 09 de mayo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Escuchada la exposición de la representación de la apoderada judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia es contradictoria y violatoria del derecho a la defensa de su representado, por cuanto la misma en su motiva señala que el accionado no probo el salario devengado por el actor, y luego de una forma contradictoria toma como salario para el calculo de la liquidación el salario aducido por la empresa demandada.
- Que el salario normal esta establecido en la minuta 1 del Literal A de la Cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, así mismo indico, que la juez de la primera instancia no tomó en cuenta para el salario otras asignaciones que se le pagaba al trabajador y que eran canceladas de forma reiterada.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, también recurrente, quien esgrimió en su favor:
- Que difiere de la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia por considerar que el salario tomado en cuenta por la recurrida no es el realmente devengado por el trabajador, siendo que la convención colectiva prevé que el salario base de las indemnizaciones de preaviso es el normal y de la antigüedad es el integral, para lo cual invocó la aplicación de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
- Que en el presente asunto no se debió aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la convención colectiva petrolera.
- Que la consignación de la liquidación realizada por la empresa demandada es ciertamente lo que le corresponde al trabajador, por todo lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los argumentos en los que ambas partes recurrentes sustentan sus recursos, se detecta que el principal motivo de insurgencia contra el fallo recurrido que decidió la incidencia originada con la impugnación del monto consignado por la parte demandada a fin de culminar la relación laboral que unió a ambas partes lo constituye -según la demandada- el monto del salario establecido por el tribunal de la recurrida a los efectos del calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, por considerar que el salario base de las indemnizaciones de preaviso es el normal y de la antigüedad es el integral, para lo cual invocó la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Petrolero.
Por su parte la apoderada judicial actora recurrente, denunció la falta de valoración de las pruebas testimoniales, así como de las pruebas documentales y de informes, con las que -según sus dichos- quedó demostrado el salario, insistiendo así mismo en el hecho, que al no haber la parte demandada acreditado el salario base para el calculo de las indemnizaciones se debe tener por cierto el indicado por la parte actora. Así mismo indicó, que el salario normal se encuentra conformado por varios conceptos –tal y como se evidencia del convención colectiva petrolera-, los que no fueron incorporados al salario asumido por la accionada quien confunde el salario normal con el integral.
Así pues, visto los argumentos esgrimidos por ambas partes, no cabe duda para esta sentenciadora, que el principal punto de insurgencia contra el fallo de la instancia lo constituyen la normativa aplicable en las relaciones de empleo de la industria de los hidrocarburos, así como los tipos de salario y sus componentes a los efectos del calculo de las distintas indemnizaciones derivadas de la culminación de una relación de trabajo por despido injustificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que componen el presente asunto se detecta que el presente proceso se inicia con un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por el ciudadano Antonio Ramón Hernández Rausseo contra Teikoku Oil de Venezuela C.A, con ocasión al cual la empresa demandada insiste en el despido al efectuar un pago mediante la consignación de un cheque a favor del trabajador, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.15.630.585,86), discriminados de la siguiente manera: Preaviso: 1.196.872,20Bs; Antigüedad Legal: 5.716.682,10Bs; Antigüedad Contractual: 2.858.341,05Bs; Antigüedad Adicional: 2.858.341,05; Vacaciones Fraccionadas: 49.869,68Bs; Bono Vacacional Fraccionado: 66.426,41Bs; Utilidades: 2.275.030,86; Salario del 18/06/2001 al 27/06/2001: 187.501,70Bs; Bono Vacacional: 797.116,89Bs; Utilidades: 4.524.923,25Bs; e Intereses sobre Prestaciones Sociales: 213.552,62Bs; monto total que según la empresa demandada, correspondía a la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, dando cumplimiento a lo ordenado por los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de los autos se desprende con meridiana claridad que ciertamente la parte demandada participa el despido injustificado del Ciudadano Antonio Ramón Hernández Rausseo, al Juzgado de Estabilidad Laboral, folios (22 y 23) primera pieza, y al mismo tiempo insiste en el despido consignando ante dicho juzgado su cancelación de prestaciones sociales. Es por lo que, no estando de acuerdo la parte actora con dicho monto, en lo términos antes discriminados, impugna la suma consignada, alegando que el monto consignado es inferior a lo que realmente le corresponde, considerando – según sus dichos- que el salario utilizado para la determinación de las indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación laboral es inferior al efectivamente devengado.
Así las cosas, se hace necesario precisar, que la parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo, su duración, el cargo desempeñado por el trabajador, y el despido injustificado, siendo controvertido los tipos de salario y sus componentes a los efectos del calculo de las distintas indemnizaciones derivadas de la culminación de una relación de trabajo por despido injustificado, así como la normativa aplicable en las relaciones de empleo de la industria petrolera.
Es por lo que, a los fines de la resolución de la presente controversia, se hace necesario indicar, que resulta un hecho notorio que la empresa demandada es una contratista en el área de la industria de los hidrocarburos, por lo que se concluye que sus relaciones de empleo se encuentran reguladas por una Convención Colectiva Petrolera, de tal manera que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado se debe aplicar dicha Convención, por ser la misma norma entre las partes, criterio que ha sostenido nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente en su Sala Social, el cual a otorgado a las convenciones colectivas carácter normativo, y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso “F.A. Caldera contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades.
Así mismo, la Ley Sustantiva Laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a), de allí que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se conviertan en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, también dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 509, que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, otorgándole a las partes la potestad de exceptuar de su aplicación a las personas que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem…” (Cursiva y negrillas del tribunal).
Ahora bien, se estima necesario indicar, que conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera año 2000- 2002, convención vigente para la época en que se inicio la presente controversia, las indemnizaciones por la culminación de la relación laboral por cualquier causa se regían por dicha cláusula la cual disponía lo siguiente:
“Cláusula 9. Régimen de Indemnizaciones: 1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Compañía pagará: a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos… c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpidos. d) Así mismo, la empresa se compromete a cancelar la indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos”, indemnizaciones que sustituyen el preaviso en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo señalarse así mismo, que dichas indemnizaciones debían cancelarse en base al salario normal cuyos componentes se encontraban perfectamente delineados en la nota de minuta 1 del Literal A de la Cláusula 8 de la referida convención, y la prestación de antigüedad debía calcularse en base al salario integral devengado por el trabajador al último mes de la prestación del servicio.
En base a lo que antecede, correspondiendo en definitiva a este juzgador - por la aplicación del iure novit curia - la determinación de los componentes salariales, se advierte, que la nota de minuta 1 del Literal A de la Cláusula 8 (salario normal) así como la cláusula 4 (salario integral), que guarda perfecta armonía con los componentes salariales contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando de tal aplicación que el salario normal en el caso de autos es la cantidad de Bs. 684.710,20, el cual quedó discriminado de la siguiente manera: salario básico, más bono compensatorio, mas ayuda de ciudad, mas pago de comida; y el último salario integral Bs. 1.111.048,60, el cual quedó compuesto con los siguientes conceptos: salario normal, mas prima dominical, mas descanso, mas tiempo ordinario diurno, mas reposo y comida, mas tiempo de manejo, el cual quedó acreditado con las documentales cursantes a los autos no impugnadas. Y así se establece.
Así las cosas, atendiendo a los salarios antes establecidos, se concluye -que atendiendo a la antigüedad del accionante (6 años)- lo que le correspondió al trabajador por preaviso fue la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario normal diario, el cual es la cantidad de Bs. 22.823,67, asciende la cantidad de 1.396.420,20Bs y habiendo consignado la parte actora la cantidad de 1.196.872,00Bs, emerge una diferencia a favor del actor de 199.548,20Bs. Así mismo, en lo que respecta a la antigüedad legal, se concluye que lo que le correspondió al trabajador por antigüedad legal fue la cantidad de 180 días que multiplicados por el salario integral diario, el cual es la cantidad de Bs. 37.034,95, asciende la cantidad de 6.666.291,00Bs y habiendo consignado la parte actora la cantidad de 5.716.682,10Bs, emerge una diferencia a favor del actor de 949.608,90Bs. Ahora bien, en lo que respecta a la antigüedad contractual, se concluye que lo que le correspondió al trabajador por antigüedad contractual fue la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario integral diario, el cual es la cantidad de Bs. 37.034,95, asciende la cantidad de 3.333.145,50Bs y habiendo consignado la parte actora la cantidad de 2.858.341,05Bs, emerge una diferencia a favor del actor de 474.804,5Bs. Finalmente, en lo que respecta a la antigüedad adicional, se concluye que lo que le correspondió al trabajador por antigüedad adicional fue la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario integral diario, el cual es la cantidad de Bs. 37.034,95, asciende la cantidad de 3.333.145,50Bs y habiendo consignado la parte actora la cantidad de 2.858.341,05Bs, emerge una diferencia a favor del actor de 474.804,5Bs.
Es por lo que por razones de equidad y justicia los intereses moratorios y la indexación sólo deberán calcularse en base a las diferencias a favor del trabajador. Y así se establece.
Finalmente observa, quien decide, que tratándose el presente asunto de un proceso de estabilidad, el mismo no es susceptible de amparar otra reclamación derivada de la prestación de servicio diferente a la antigüedad, preaviso y pago de salarios caídos, por tal motivo, no conocerá esta alzada de un reclamo diferente, quedando a salvo el derecho de accionar por otra vía las diferencias a que hubiera lugar, tal y como fue sentado en el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, en el caso “A.E. Zapata contra Tecnología y Sistemas de Venezuela, S.A.”, en el que se fijó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“…si bien es cierto, que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables 0ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren –trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Es por lo que – a juicio de quien sentencia – ambas apelaciones deben ser declaradas parcialmente con Lugar, confirmarse parcialmente el fallo recurrido, tal y como será establecido de seguidas.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMETEN CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto. QUINTO: Se declara parcialmente con lugar la impugnación efectuada por el trabajador Ciudadano Antonio Ramón Hernández. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) Preaviso: 60 días x 22.823,67Bs= 1.396.420,20Bs
b) Antigüedad Legal: 180 días x 37.034,95= 6.666.291,00Bs
c) Antigüedad Contractual: 90 días x 37.034,95= 3.333.145,50Bs
d) Antigüedad Adicional: 90 días x 37.034,95= 3.333.145,50Bs
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerdan los intereses moratorios calculados a partir de la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, solo en base a la diferencia sobre los conceptos consignados. Por haberse ventilado el presente asunto bajo el derogado proceso laboral, se acuerda la indexación de las cantidades derivadas del preaviso y la antigüedad, desde la admisión de la demanda hasta su definitivo pago solo en base a las diferencias entre los montos consignados y los que en definitiva le corresponden al accionante; conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien por cuanto se desprende que el instrumento con el que se efectuó la consignación se encuentra caduco el mismo debe ser sustituido por un instrumento de igual naturaleza por el total de los montos condenados, el cual deberá ser consignado por ante el Tribunal de la Ejecución en la oportunidad que fije dicho despacho, quedando a salvo el derecho de dar cumplimiento a dicho dispositivo en esta alzada para los efectos de garantizar al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 16 días del mes de mayo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
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