REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 146°

JP31-R-2006-000033

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 26 de Abril del 2006, formulada por el Abogado Leonardo Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.532, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de proveer, el Tribunal observa, que la misma fue presentada en fecha 28 de abril del 2006, es decir, al segundo día hábil siguiente de dictado el fallo, por lo que en principio y a las luces del artículo 252 del Código de Procedimiento civil - norma de aplicación supletoria en el presente asunto –resultaría admisible la misma-. Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas y negrillas del tribunal).

Por tanto estima esta alzada, que la solicitud de aclaratoria resultó temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

Ahora bien, resulta imperioso -dada la naturaleza de la solicitud formulada por el apoderado de la empresa demandada- realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pag.101. Negrillas y Cursivas del Tribunal.

En este orden se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” ( Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo del pedimento y al respecto observa:

De la parte dispositiva del fallo proferido por esta alzada en fecha 26 de abril de 2006, se evidencia que esta alzada ordenó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada”
Declaratoria que constituyó sin lugar a dudas, un error de trascripción, habida cuenta que a la parte demandada recurrente se le declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, tal y como se desprende del acta de audiencia celebrada ante esta instancia en fecha 18 de abril de 2006, tal y como se desprende del folio 33 de la presente pieza.

Es en base a lo que antecede, que esta alzada considera procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y al efecto se acuerda aclarar el fallo publicado por este Juzgado en fecha 26 de abril del año 2006, y subsanar el error material de trascripción, en consecuencia sustituye el párrafo “De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada”, por el siguiente:

“Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso”. Y así se establece.

Quedando así aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 26 de abril del año 2006.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 02 días del mes de mayo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. SOYDA TERAN

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria