REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO JP31-R-2006-000095

Parte Actora: Manuel Onofre Tejera Lara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.422.843.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Salomón Piña Roa, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.197.

Parte Demandada: Parador Turístico Los Hermanos, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nro.29, Tomo 4-B.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2.006, por el Abogado Salomón Piña Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.197, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ciudadano Manuel Onofre Tejera, en contra de la decisión que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, dictada en fecha 22 de marzo de 2.006.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 16 de mayo del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que por motivos de vivir su representado (el trabajador) en la ciudad de Corozopando y él en la ciudad de Maracay, aunado al hecho que la presente causa se ventila en la ciudad de Calabozo, a los fines de evitar gastos, el mismo trabajador fue quien acudió a la sede del tribunal en fecha 20/03/2006 a los efectos de constatar el día en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar, constatando que la misma (según se desprendía del cronograma de audiencias fijadas por el tribunal) tendría lugar el día 24/03/2006 a las 11:00 a.m, no obstante –según su dicho- por error involuntario del tribunal al modificar el referido cronograma de audiencias se celebró en fecha 22/03/2006 a las 02:00 p.m, lo que originó el desistimiento ocasionado por un error no imputable a su representado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 22 de marzo de 2006, por medio del cual -dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar- el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró el Desistimiento de la Acción, siendo que -en su criterio- tal incomparecencia obedeció al hecho de que el Tribunal de la causa publicó en principio una fecha en el control de audiencia para la celebración de la misma, es decir, el día 24 de Marzo de 2006 y luego por error involuntario lo modificó celebrándose el día 22 de Marzo de 2006, lo que generó una confusión de la fecha cierta para la celebración de la audiencia.

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Consono con lo anterior, conviene resaltar, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en torno a la obligación de la comperecencia en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004 indicando: “…la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Si piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

A tales efectos, observa esta Alzada, que el legislador otorga a la parte demandante que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, alegando caso fortuito o fuerza mayor, no obstante, aun y cuando la parte recurrente no invocó una caso fortuito o fuerza mayor, la denuncia por él efectuada sobre un vicio procedimental y atendiendo al grave efecto procesal que supone la incomparecencia a las audiencias en el nuevo proceso laboral, permite concluir, que la actuación de un Tribunal en contra al debido proceso lógicamente puede afectar la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso judicial, de ello que una confusión en la fecha de realización de la audiencia preliminar (en casos puntuales y concretos como el denunciado en autos), causada por error imputable al tribunal A quo que acarree un estado de indefensión, puedan subsumirse en los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir al accionante de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, por tanto, se hace posible la revisión de tal situación a fin de verificar la juricidad y legalidad del auto recurrido, es por lo que atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a verificar los hechos invocados por la parte recurrente, respecto al error en que incurrió el tribunal en lo que a las fechas pautadas para audiencias a celebrarse en la semana del 20/03/2006 al 24/03/2006 reflejada en el control de audiencias publicadas en la cartelera del tribunal. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el principal argumento que aduce en su defensa, obedeció a un hecho del Tribunal como lo fue un error en el control de las audiencias, aduciendo a tal fin, que el A-quo luego de haber hecho una publicación donde se reflejaba como fecha de celebración de la audiencia preliminar el día 24/03/2006, lo modificó celebrándose la misma en fecha 22/03/2006.

Al efecto, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente,el actor promovió pruebas documentales cursantes a los folio 64 al 68, relativos a copias simples de hoja de préstamo de expediente llevado por el tribunal de la recurrida de fecha 20/03/2006, a los fines de que se verifique que el presente expediente fue revisado en la referida fecha por el demandante, asimismo consigna copia del cartel de notificación de la parte demandada, control de Audiencia y auto de diferimiento de la audiencia preliminar, instrumentos de los que no surge ningún elemento de convicción para quien está sentenciando de que en el presente asunto el Tribunal de la recurrida hubiere incurrido en un error capaz de afectar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, toda vez que privando en los circuitos laborales la uniformidad de los despachos en todos los tribunales que lo integran, esta alzada descendiendo a los autos verificó que la certificación de la notificación de la parte demandada tuvo lugar el día 08 de marzo de 2006, desprendiéndose que el día décimo para la celebración de la audiencia preliminar –tal y como consta en actas- era el día 22 de marzo de 2006 a las 11:00 a.m, fecha en la que dicha audiencia fue diferida de hora para las 02:00 p.m por motivos de trasladarse el tribunal a la práctica de una medida de embargo ejecutivo, por lo que llegada la hora para la que fue diferida la audiencia en cuestión, tal y como consta en el auto de diferimiento, se verificó la incomparecencia del demandante y en consecuencia fue declarado el desistimiento.

En otro orden, encuentra esta alzada propicia la oportunidad para ratificar lo que en otros fallos ha establecido en relación a las publicaciones de estadística, controles de audiencias, relación de sentencias publicadas, en las carteleras de los Tribunales de la República y otras informaciones (como herramienta de publicidad de la actuaciones de los Juzgados ) respecto de las que se ha indicado que carecen de carácter oficial puesto que solo se realizan a los fines administrativos y para controles internos de las dependencias que integran los circuitos o coordinaciones laborales y demás tribunales de la República.

De ello, el carácter oficial de las publicaciones que se realizan en la Cartelera de los Tribunales, no emerge de la publicación o fijación en ellas, sino que emana de las disposiciones legales que ordenan realizar dichas publicaciones , así pues y a solo fines ejemplificantes, se destaca que las notificaciones que la ley ordena realizar a las puertas del Tribunal o en la sede del mismo, solo se reputaran como realizadas desde el momento de la acreditación en autos de las referidas actuaciones, lo que refleja que la simple fijación o publicación no es suficiente para surtir efecto procesal alguno, por tanto cualquier interpretación en contrario contradice abiertamente los principios de equilibrio y seguridad jurídica invocados por la recurrente, habida cuenta que el cronograma de audiencias no se contrae a ninguno de los libros y controles llevados por los Tribunales del Trabajo de manera obligatoria según las previsiones de la Resolución No. 1475 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como máximo representante del Gobierno Judicial.

Así las cosas, las partes y sus apoderados tienen dos vías para comprobar la oportunidad en que deben celebrarse las audiencias a saber: mediante el sistema de auto consulta Juris 2000 (solo disponible en la sede de San Juan de los Morros) y/o revisando el expediente en archivo y computando los lapsos en el almanaque judicial fijado en cada sede. De modo, que para el supuesto –no acreditado en autos- de haberse incurrido en un error en el control de audiencia, el mismo no se reputa suficiente para acreditar la causa de incomparecencia vista las razones antes expuestas.

De tal manera que, conforme el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo correcto era la declaración del desistimiento tal y como acertadamente fue declarado por el tribunal de la recurrida, por lo que no encontrando entonces esta alzada vicio de ilegalidad capaz de afectar el fallo recurrido, la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse el fallo impugnado tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, Abogado Salomón Piña. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 22 de Marzo de 2006, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto de autos no se desprende que la parte accionante devengare más de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés 23 días del mes de mayo del dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,