REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta de mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000062
Parte Accionante: Evarista Graciela Garrido, Abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.621.019.

Parte Accionada: Empresa Rústicos del Llano C.A.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero del 2006 por la Abogada en ejercicio Maribel del Valle Caro Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.728, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Evarista Graciela Garrido, parte intimante en el presente proceso, contra auto dictado en fecha 27 de enero del 2006 por el referido Juzgado, que declaró la negativa de la citación solicitada por la parte intimante, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la Abogada Evarista Graciela Garrido contra Empresa Rústicos del Llano C.A.
Sustanciado el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose lapso para sentencia según consta en auto de fecha 15 de marzo de 2006, la cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por el volumen de trabajo, según consta en auto de fecha 28 de Abril de 2006, ahora bien, dentro del lapso legal del diferimiento, éste tribunal pasa a decidir el presente asunto en base a las siguientes consideraciones:

De un examen minucioso de las actas que integran la presente causa con motivo de recurso de apelación que se origina en el presente asunto con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, se observa, que el mismo se contrae a la apelación de un auto proveniente del tribunal A quo en el que fue negada la citación por carteles de la empresa Rústicos del Llano C.A, solicitada de conformidad 223 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicho juzgado que el fallo dictado en fecha 06 de Junio de 2005 se encuentra definitivamente firme. En tal orden, es necesario indicar, que el escrito que originó el pedimento de estimación e intimación de honorarios presentado por la Abogada Evarista Graciela indicó lo siguiente: … en este acto demando por estimación e intimación de honorarios profesionales a la empresa mercantil Rústicos del Llano C.A, plenamente identificada en dicha causa el cual la doy por reproducida, representada por la ciudadana Yadira Hernández,…y hoy la empresa se llama Rústicos del Guarico, C.A… representada en esta ciudad de Calabozo por la ciudadana Carmen Gamarra en la misma sede donde funciona Rústicos del Llano….
Así pues, de los autos se desprende lo siguiente:

1.- Que en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales se hace mención a las empresas mercantiles Rústicos del Llano y Rústicos del Guarico C.A.
2.- Que se libró boleta de notificación en fecha 17 de agosto de 2004 a la empresa Rústicos del Llano C.A, (folio 195)
3.- Que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la empresa Rústicos del Guarico C.A, (folio 3 segunda pieza)

De lo antes expuesto, se evidencia que una vez admitida la demandada por estimación e intimación de honorarios profesionales (folio 194), se libró notificación a la empresa Rústicos del Llano C.A y posteriormente a la empresa Rústicos del Guarico C.A, no logrando evidenciarse de autos la materialización de la notificación Rústicos del Llano C.A, aún y cuando del escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios se desprende que dicha empresa fue demandada en este proceso; por tanto no existen dudas para quien sentencia que el no haber notificado a ambas empresas de dicho proceso produjo una violación al debido proceso al cercenarse el derecho a la defensa de una de las partes, creando con ello a todas luces una confusión procesal que atentó contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantías Constitucionales de estricta observación en todo proceso Judicial las que constituyen una expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.

En relación a lo antes referido, se hace necesario indicar que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

En este mismo sentido, resulta igualmente interesante la posición de Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

En este orden, debe indicarse que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Es en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, como lo es la notificación tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, muy especialmente a lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión, ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar del presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por la Abogada Evarista Graciela Garrido, a las empresas Rústicos del Llano C.A y Rústicos Guarico C.A, partes identificada en autos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: Primero: La Reposición de oficio de la presente causa al estado de que el juzgado A quo notifique de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por la Abogada Evarista Graciela Garrido a las empresas Rústicos del Llano C.A y Rústicos del Guarico C.A, partes identificadas en autos.

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publicado el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Líbrese la copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria