REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000069
Recibido el presente asunto en fecha 07 de Abril de 2006, contentivo de recurso de apelación contra auto de fecha 22 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesto por la abogada ALIDA DUARTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V°-8.555.323 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661, quien actúa en su propio nombre e interés en el Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado contra la empresa ELECENTRO (filial de Cadafe).
Procedimiento este en el que en fecha 22 de febrero de 2006 el A-quo negó la solicitud peticionada por la intimante respecto de la Ejecución del monto intimado, al considerar que la misma resultaba improcedente, por cuanto del auto de admisión se desprende que habiéndose ordenado por una parte la notificación de la Empresa Elecentro Filial de Cadafe parte intimada y por otra la notificación de la Procuraduría General de la República, el lapso de 10 días de despacho comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente de la constancia en autos por secretaría de haberse notificado el último de ellos, auto que fue recurrido y que constituye el objeto de la presente apelación.
Subidas las presentes actuaciones a este tribunal y considerando la naturaleza del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, se acordó su sustanciación conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran los informes.
Vencido como fue el lapso para presentar informes, sin que las partes consignaran alguno, este Tribunal, estando dentro la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que mediante la presente incidencia la parte intimante apelante pretende sea revocado el auto que negó su solicitud de ejecución del monto intimado la que –en su criterio- resulta procedente por considerar, que si bien, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República tal notificación no suspendería el curso de la presente causa al no exceder su cuantía de las 1000 U.T, de tal forma que –según su dicho- constando en autos en fecha 31 de enero de 2006 la certificación de la Secretaria del Juzgado A-quo de haberse notificado a la parte intimada en el presente juicio empresa Elecentro Filial de Cadafe, a partir de la misma comenzó a transcurrir el lapso de 10 días concedidos a los efectos de que la parte intimada pagara el monto demandado o que ejerciera el derecho de retasa, sin que de autos se evidencie constancia de ello.
En este orden, debe observarse, que tal y como aduce la parte recurrente, en fecha 17 de enero de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, además de ordenar se intimara a la empresa Elecentro Filial de Cadafe, igualmente ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República ello por encontrarse comprendidos intereses patrimoniales del Estado, en razón a lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para forma criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de (90) noventa días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil unidades tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrillas, subrayado y Cursivas del tribunal).
Así las cosas, se precisa entonces descender a la secuela procesal desarrollada en el presente asunto a fin de determinar, en primer lugar, la oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de 10 días a los efectos de que la parte intimada consignara el pago, se opusiera o ejerciera su derecho de retasa, así como el vencimiento de dicho lapso a los efectos de que la parte intimante solicitara su ejecución, en este sentido, se observa: 1.- Que en el auto de admisión del presente asunto de fecha 17 de enero de 2006 se ordenó tanto la notificación de la empresa intimada Elecentro Filial de Cadafe, como la notificación de la Procuraduría General de la República. 2.- Que en fecha 31 de enero de 2006 la secretaria certificó la notificación de la parte intimada empresa Elecentro Filial Cadafe. 3.- Que la parte intimante Abogada Alida Duarte en fecha 17 de febrero de 2006, solicitó la ejecución del monto intimado, y 4.-Que en fecha 21 de febrero de 2006 la secretaria certificó la notificación de la Procuraduría General de la República, dejando expresa constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de ley.
De lo anterior, se desprende que para el momento en que fue solicitada la ejecución de la intimada, la notificación de la Procuraduría General de la República aún no constaba en autos, por lo que mal podía entenderse vencido el lapso de 10 días, en efecto, admitir lo contrario sería vaciar de contenido las normas contentivas de los privilegios procesales que ostentan las personas de derecho público y privado en los que la República tiene interés patrimonial, aunado al hecho que dicha circunstancia representaría además una flagrante alteración del orden público procesal, toda vez que dicha obligación de notificación al referido organismo no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia.
De tal suerte, que si bien es cierto, la cuantía de la presente causa no supera las Mil Unidades tributarias (1000 U.T) a los efectos de suspenderse la misma, no menos cierto es, que de igual forma resulta necesario que el órgano sustanciador tuviera certeza de la práctica de la notificación ordenada a la Procuraduría General, a los efectos no de que se entendiera suspendida la causa sino a los efectos de aperturarse el lapso de 10 días para que la parte intimada hiciera efectivo el pago del monto intimado, se opusiera o bien para que esta ejerciera su derecho de retasa.
De manera, que ante el presente escenario, tal y como fue observado por la recurrida lo procedente en el caso de marras era esperar la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que el órgano jurisdicente la tuviera por notificada, vigilando y constatando así el cumplimiento del fin último para el que fue librada la notificación, habida cuenta que el acto de acordar y librar la notificación por si solo no garantiza que esta sea materializada. Y así se establece.
Finalmente debe señalarse, que en virtud de lo precedentemente establecido, en términos procesales, las resultas de la presente apelación no tienen mayor incidencia en el proceso que le dio origen, al evidenciarse que los lapsos previstos en el auto recurrido ya transcurrieron tomando en cuenta la certificación realizada por la secretaria de la última de las notificaciones, que en este caso en particular era la de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmado en todas y cada una se sus partes el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Alida Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.661, en su carácter de parte intimante, en consecuencia SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de Febrero del año 2.006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Resultando totalmente vencida la parte intimante apelante, se condena en costas de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis días del mes de mayo del dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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