REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000052
Parte Actora: Freddy Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.095.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Leobardo R. Montoya F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.970.
Partes Demandadas: Inversiones Gichu C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de octubre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 1-A-Sgd; y Corporación Casa C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/08/1989, bajo el No. 44, Tomo 36-A Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledón Domínguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.408.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 03 de febrero de 2006.
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2006, en virtud de apelación formulada por el Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2.006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Freddy Hernández contra las empresas Inversiones Gichu C.A. y Corporación Casa, C.A.
Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos a esta alzada.
Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 26 de abril del año 2006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
1.- Manifiesta su inconformidad con la recurrida por cuanto la misma no valoró las pruebas aportadas por su representado, de las cuales se desprendía la sustitución patronal invocada.
2.- Que es un hecho público el desalojo de las instalaciones del cual fue objeto Inversiones Gichu por parte de la Empresa Corporación Casa, toda vez que estuvieron presentes medios de comunicación y la Guardia Nacional, quedando demostrado que la última de las empresa mencionadas labora actualmente y desde finales del mes de septiembre del 2003 en las mismas instalaciones, condiciones y parte del personal con las que operaba Inversiones Gichu, hechos que dieron lugar a la sustitución patronal que al no ser observado por el tribunal, constituyó –según su dicho- una errónea aplicación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo cual solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia de la primera instancia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, esta alzada advierte, que la misma se encuentra limitada a determinar, en primer término, la falta de valoración de las pruebas con lo que –según dichos del recurrente- quedaba acreditada la sustitución de patrono por él invocada, y en segundo término, la errónea aplicación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tribunal de la recurrida.
Así las cosas, advierte quien decide, que observándose de autos el desistimiento respecto de la demanda incoada contra Inversiones Gichu la cual fue homologado –por efecto de lo que adquirió el carácter de cosa juzgada-, el asunto sólo continuó respecto de la empresa codemandada Corporación Casa C.A, quien pese a encontrarse notificado no acudió a la audiencia preliminar en la oportunidad ni dio contestación a la demanda, lo que hace necesario hacer ciertas consideraciones al estar dirigida la presente acción contra una empresa que goza de privilegios procesales por tener el Estado intereses patrimoniales.
Por virtud, de lo que se debe aplicar de manera analógica la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone que en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entenderán como contradicha las mismas en todas y cada una de sus partes.
En base a lo que, estima quien decide, que entendiéndose negada la relación laboral, es carga del actor la acreditación de su existencia, ocurrido lo cual deben tenerse por ciertas todas la afirmaciones por el efectuadas en su escrito libelar.
En este sentido, siendo criterio de esta alzada, que el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que se traduce como se indicó, en el desconocimiento de la relación laboral, resulta necesario entonces, efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a fin de demostrar la existencia de la relación laboral, para lo que se deberá atender a los principios probatorios vigentes. Y así se establece.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la pérdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con sus cargas.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Freddy Hernández, la que se tiene por reconocida por la codemandada Inversiones Gichu al promoverla en su escrito de pruebas, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa Inversiones Gichu, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 12.243,46, como de que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.3.946.206,37, valoración que se otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Promovió constancia de trabajo emitida por Inversiones Gichu a favor del demandante, la cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo que existió entre el actor y la Empresa Corporación Gichu, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Promovió copia de la planilla de Forma 14-01 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 21 de enero de 2004, de la cual se especifica que la causa de culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Freddy Hernández y la empresa Inversiones Gichu, se debió a un despido de fecha 30/11/2003, siendo reconocido por ésta última en la misma planilla, por lo que se valora al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone como demostrativa de tal hecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Adolfo Sojo, Emercio Ramos, Epitacio García, Ángel Sánchez e Iginio García, dejándose constancia que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Adolfo Sojo, Emercio Ramos, Ángel Sánchez e Iginio García, cuyos dichos resultan contestes en afirmar que el actor presto sus servicios a la empresa Inversiones Gichu y que Corporación Casa continuó operando con trabajadores de la misma, en razón de lo que se valora como demostrativo de los hechos antes referidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Promovió Inspección Judicial realizada en los Silos de Calabozo ubicados en el sector Adagro de la Urb. Adagro al lado de la Empresa Coca Cola, Calabozo Edo. Guarico, –instalación donde funcionaba Inversiones Gichu-, y por cuanto la misma no consta en autos, no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA
INVERSIONES GICHU C.A.
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Promovió la testimonial de la ciudadana Isabel Almeida y Gustavo Soto Carrizales, la cual no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
3.- Promovió copia simple del documento contentivo de Solicitud de Inspección extrajudicial practicada por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que fijara oportunidad para su constitución en las instalaciones de la planta de Silos Calabozo, por lo que se valora como demostrativa de que fueron realizadas diligencias por parte de Corporación Casa a los fines de la custodia de las instalaciones donde funcionaba Inversiones Gichu, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Respecto a la copia simple del acta de entrega y recepción de las instalaciones de la empresa Inversiones Gichu, se observa, que en fecha 27/11/2003 se realizó la entrega y recepción formal de la planta de silos por parte de la empresa Inversiones Gichu a Corporación Casa, que coincide aproximadamente con la fecha del despido invocada por el actor en las instalaciones en que actualmente funciona Corporación Casa, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Promueve anexo marcado “D” agregado al contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas Corporación Casa y la empresa Inversiones Gichu, de la que se desprende, que efectivamente existió un vinculo contractual con ocasión al arrendamiento sobre los Silos de Calabozo entre las referidas empresas, en consecuencia se valora como demostrativo de dicha circunstancia, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Promueve marcado “E” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Empresa Corporación Casa y la empresa Ingeniería P.G.P, C.A, observándose al efecto, que dicha instrumental solo resulta oponible entre las partes, en razón a los efectos internos de los contratos, por lo que tratándose la empresa Ingeniería P.G.P, C.A, de un tercero a la presente causa, este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Promueve Copia simple del Acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo, en fecha 28/11/2003 suscrita por los trabajadores despedidos por Inversiones Gichu, con el objeto de que se citara a la empresa Corporación Casa por la toma de los silos arrendados a la primera de las empresas mencionadas, las que este Tribunal valora como demostrativa de la reclamación de los trabajadores ante tal órgano administrativo, entre los que se encuentra incluido el ciudadano Freddy Hernández, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Freddy Hernández, al efecto debe indicarse, que dicha instrumental fue valorada en el numeral 2 de las pruebas consignadas por la actora. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma en que quedo trabada la presente litis, es claro para quien sentencia, que la misma se encontró limitada a la acreditación del accionante, por una parte, de la existencia de la relación laboral, y por otra la acreditación de la sustitución patronal por él invocada.
En efecto, desistida la acción respecto de la empresa Inversiones Gichu, y dada la ausencia de contestación por parte de la codemandada empresa Corporación Casa C.A, quien goza de privilegios procesales debido al interés patrimonial del Estado venezolano, por pertenecer en propiedad a este, tal y como se desprende de los autos, se entiende por contradicho todo lo expuesto por el actor en su libelo correspondiendo a este acreditar la relación de trabajo la que ha sido definida por la doctrina como: “la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento.”(Negrillas y cursivas del tribunal), por lo que pasa esta alzada a determinar su existencia, en base a los medios probatorios aportados en el proceso.
Así pues, a los efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral descendió esta alzada a los autos, apreciando en todo su valor probatorio la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la declaración de los testigos y constancia de trabajo, promovidas por el actor y por la empresa Inversiones Guichu de la que se desprende que efectivamente el ciudadano Freddy Hernández prestó sus servicios a favor de la empresa Inversiones Gichu.
Establecido lo que antecede, dada la invocación de la sustitución patronal que en criterio del demandante existió entre las empresas Inversiones Gichu y la Empresa Corporación Casa C.A, para la solución del presente asunto debe atenderse a lo establecido en el Art. 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Institución tutelada por el derecho del trabajo, en razón de proteger y evitar que la relación de empleo se vea afectada por actos traslativos de propiedad de la empresa de cualquier naturaleza como cambio en la titularidad y/o algún otro de similar efecto, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el autor Alfonzo Guzmán en su obra otras caras del prisma laboral, estableció: “…el artículo 88 LOT declara la existencia de la sustitución del patrono cuando se transmite la propiedad o cualquier derecho derivado de ésta que faculte al cesionario para continuar, en provecho propio y bajo su riesgo, la explotación de la empresa: el arrendatario por ejemplo, asume la condición de patrono sustituto por efecto del derecho que el arrendador le transfiere temporalmente de usar y gozar de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica determinada.” (Pág.224). (Negrillas y Cursivas del tribunal).
Así pues, siendo claro que la sustitución de patrono genera por imperio de la ley la responsabilidad laboral para ambos patronos sustituido y sustituto tal y como lo contemplan los artículos 89 y 90 eiusdem, ello siempre requerirá la prueba de que nos encontramos en presencia de una situación de patrono con lo cual de manera automática se activará la responsabilidad conjunta de aquellos, empero debe reiterar quien decide, su prueba corresponderá a quien la invoque.
En este orden, revisadas las actas, se desprende que la parte demandante logró acreditar con las actas y demás pruebas cursante a los autos previamente valoradas, la existencia de la relación de trabajo con Inversiones Gichu, así como, la sustitución de patrono en la empresa Corporación Casa C.A desde el día 27 de noviembre de 2003 la cual una vez que ocupo los silos continuó con las mismas actividades desarrolladas por la empresa Inversiones Gichu, lo que se sustenta en documentos públicos, como en la Inspección extrajudicial practicada lo que resulta concordante incluso con las declaraciones de los testigos, lo que activa, sin lugar a dudas, la responsabilidad solidaria tanto del patrono sustituyente como el sustituido en los términos de los artículos 88, 89, 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Establecido lo que antecede, y constatado en los autos que la relación laboral entre el ciudadano Freddy Hernández y la empresa Inversiones Gichu duró desde el 29/09/2000 al 30/11/2003, y habiendo manifestado el trabajador haber recibido de la empresa demandada –circunstancia que se desprende también de la planilla de liquidación inserta al folio 8 promovida por la parte actora y reconocida por la codemandada Inversiones Gichu al promoverla en su escrito de pruebas- la cantidad de Bs. 165.286,71 por Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas Bs. 32.057,18, Horas extras Bs. 283.658,91, Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 17.458,77 y por antigüedad la cantidad de Bs. 3.447.744,80, admite quien decide, que atendiendo a la naturaleza solidaria de las obligaciones laborales con ocasión a la sustitución de patrono, que implica que el pago del patrono sustituido beneficia al patrono sustituyente, considerando que en materia de obligaciones solidarias el pago de cualquiera de los obligados aprovecha a los codeudores, por tanto con tales pagos, se entiende parcialmente liberada de sus obligaciones a la Codemandada solidaria Corporación Casa, C.A., resultando procedente solo la condenatoria de una diferencia por concepto de Preaviso, en los términos establecidos en el libelo de la demanda, no así de la antigüedad demandada cuyo pago fue hecho por exceso del monto reclamado. Y Así se establece.
En lo que al concepto del preaviso se refiere, en juicio de esta alzada, su pago resulta procedente en derecho el que se calculara en base a la antigüedad de 3 años y 6 meses, al evidenciarse de autos que la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido lo que se desprende de planilla de Forma 14-01 del Instituto Venezolano del Seguro Social. Y así se establece.
Habiendo sido reclamado los intereses de mora y la indexación, los mismos serán acordados en base al criterio jurisprudencial aplicable a los casos del viejo régimen o transición, por haberse iniciado el presente proceso antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Sin embargo, no acreditado por el actor su labor en horas extras, días de descanso, las mismas no serán acordadas, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran dichas reclamaciones, de tal forma, que no constando en autos prueba alguna que acrediten que el actor laboró en dichas circunstancias, resultan improcedente. Y así se establece.
En lo relativo a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que no tratándose de un procedimiento de estabilidad laboral y no existiendo pruebas de haberse producido una providencia administrativa que sustente los mismos se declaran improcedentes. En lo que respecta a la solicitud del concepto establecido en el artículo 5 de la ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, debe observarse, que siendo carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación y no constando en autos pruebas suficientes que lo acrediten, se declara improcedente dicho pedimento. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada solidariamente contra Corporación Casa C.A., tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante abogado Leobardo Montoya. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 03 de Febrero del año 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena al ente demandado solidariamente, Corporación Casa C.A a pagar las siguientes cantidades:
1.- Preaviso Art.125 Ley Orgánica del Trabajo =
90 días X Bs. 12.243,46 = Bs. 1.101.911,40
2.- Indemnización sustitutiva art. 125 literal d) Ley Orgánica del Trabajo= 60 días X Bs. 12.243,46 = Bs. 734.607,60
3.- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender al único salario acreditado a los autos, y los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa la deducción de Bs. 17.458,77, los cuales fueron cancelados según se desprende de la planilla de liquidación.
4.- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se suspenda la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos dicha notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los tres (03) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. SOYDA TERAN
En la misma fecha, siendo la 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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