REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000121
Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, el Tribunal observa, que el mismo se contrae a una apelación cuyo objeto es gravar un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el cual admite la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, al señalar: “en lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada …el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En tal sentido, del referido auto y de la copia de la diligencia consignada por el recurrente que dio origen al pronunciamiento objeto del presente recurso, cursante al folio Cuatro (04) de este asunto, se evidencia que el recurrente pretende sea declarada la inadmisibilidad una prueba promovida por la parte actora, es decir, que pretende se deje sin efecto el referido auto que acordó la exhibición de documentos solicitada por la parte actora. Ahora bien, a los fines de lograr la resolución de la presente incidencia, es necesario señalar lo establecido por el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos estipula: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal). Norma de la que se extrae que nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral – atendiendo a la irreparabilidad que puede ocasionar la inadmisibilidad de una prueba - solo tutela el recurso de apelación para los autos que nieguen la admisión de las mismas en los términos previstos en el artículo ut supra señalado, es así, que solo este tipo de pronunciamiento tiene recurso de apelación, entre otras razones, motivado en el hecho de que el auto que acordó la admisión de los medios probatorios se incluyen dentro de aquellos que primariamente no causan un gravamen inmediato, careciendo así del elemento perjudicial que autoriza el recurso de apelación de las sentencias interlocutorias. Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “(…) Por último, contra la decisión que niega alguna prueba se da apelación en un solo efecto, recurso que deberá decidir oralmente el Tribunal Superior; previa audiencia de parte y en forma inmediata, que luego reducirá a forma escrita y contra esa decisión no se admite recurso de casación”. Por su parte, el tratadista Humberto Bello Lozano, en su obra de Derecho Probatorio, Tomo I, indica que: “…La jurisprudencia es constante, acerca de que al providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará…”Las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. De ahí, que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y la negativa sólo, puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos…” (Págs. 57 y 58) (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), criterio que comparte esta alzada, por tanto en juicio de quien sustancia el Juzgado A-quo debió negar la apelación, conclusión a la que se arriba, considerando que la nueva legislación procesal laboral se encuentra inspirada en principios de celeridad y economía procesal los que se materializan a través de la concentración procesal, según el cual el posible gravamen jurídico que causare dicha decisión incidental, solo podrá ser revisado en la sentencia definitiva, salvo las propias excepciones de ley, de tal modo que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal el recurso de apelación a que se contraen las presentes actuaciones debe ser declarado inadmisible in limine litis. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5 en su parte in fine y el artículo 6 en su primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04 de Abril del año 2006 contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de marzo del 2006, en consecuencia se revoca el auto de fecha 05 de Abril del 2005, proveniente de dicho Juzgado. Dada la naturaleza del presente pronunciamiento no hay expresa condenatoria en costas. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) Horas de la mañana y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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