REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (04) de mayo dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2005-000220

PARTE ACTORA: Cayo Sánchez, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.340.726.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Zenia Cáceres, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.316.

PARTE DEMANDADA: Hotel Resort Baños Termales.

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 07 de abril de 2006, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005 por el ciudadano José Ramón Flores, en su carácter de Procurador General del Estado Guarico, contra auto de fecha 23 de Noviembre de 2005.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de abril de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte recurrente Procuraduría General del Estado Guárico expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

Que la Procuraduría General del Estado Guarico tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa en el momento en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Juicial lo notificó de la Ejecución de la sentencia, es decir, 6 años después de encontrarse sentenciada la causa, a los fines de que señalara el modo y oportunidad en que daría cumplimiento a lo ordenado, en este sentido, aducen haber recurrido de un auto del tribunal de Ejecución, siendo declarada desistida por esta superioridad en virtud de su incomparecencia, no obstante, consideran que en aplicación del artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debió someterse dicha decisión a la consulta obligatoria ante el Juzgado Superior, por contrariar los intereses del Estado, lo cual no ocurrió, por lo que insisten se ordene la reposición de la causa.

Concluida dicha intervención se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que objeta los alegatos de la parte recurrente por cuanto el Estado si tenía conocimiento de dicho juicio, tal y como se desprende de las actuaciones cursante a los autos, asimismo aducen no les fue violado su derecho a la defensa, en virtud de que recurrieron de la decisión del Juzgado de Ejecución no compareciendo a la audiencia en alzada por lo que mal pueden pretender otras notificaciones.

2.- Que si bien es cierto, el trabajador prestó sus servicios para una empresa por concesión del Estado, no menos cierto es, que durante la tramitación del presente juicio el Estado asumió su condición de patrono sustituto y por ende debe cumplir con dichas obligaciones.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de avanzar en el conocimiento del fondo del presente asunto, y atendiendo a la exposición oral ofrecida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Guarico, referidos a su intención de no convalidar los vicios procesales en que se hubiere incurrido en la tramitación de la presente causa, insistiendo así en la reposición de la misma, por cuanto consideran que aún y cuando el Estado otorgo concesión a la empresa no tiene vinculación alguna con la parte demandada, sin embargo, no se cumplieron con todas las prerrogativas procesales en el devenir del proceso, entre las que supone la notificación del Procurador General del Estado Guarico; por lo que estima necesario esta alzada, efectuar un análisis de ciertos aspectos jurídico-procesales, a los fines de resolver la presente controversia.

Así mismo, el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, en su segundo aparte establece: “…En los juicios en que el Estado sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del Estado de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.” (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que:”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción o providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

Normas estas que sin lugar a dudas crean la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General del Estado Guárico de cualquier acto o providencia que esté vinculada directa o indirectamente con los intereses del Estado.

No obstante lo anterior, frente a lo pretendido por el recurrente –relativo a la reposición de la causa-, debe advertirse, que si bien es cierto, en forma reiterada se ha establecido que la falta de notificación del Procurador General del Estado puede ser causal de reposición de la causa, no menos cierto es, que sobre el presente asunto existe una sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Noviembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial que declaró Con lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y pagos de Salarios Caídos, intentó el ciudadano Cayo Sánchez contra la Empresa Baños Termales Hotel Resort, así como una sentencia definitivamente firme dictada en fase de ejecución.

De ello, en lo relativo al auto objeto del presente recurso específicamente el de fecha 23 de noviembre de 2005, decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se advierte, que el mismo confirma o ratifica el contenido del auto de fecha 14 de junio de 2005 dictado por el mismo Juzgado, que declaró que el lapso transcurrido desde la fecha de la sentencia firme a la actualidad no debe computarse en detrimento de la demandada y en consecuencia los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, no operando así el reenganche, auto que fue recurrido por los hoy apelantes de fecha 12 de Julio de 2005, apelación que fue sustanciada y tramitada por esta alzada según se desprende del asunto JP31-R-2005-000119, no obstante, vista la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General del Estado Guárico parte recurrente, a la audiencia oral de apelación, este tribunal, declaró desistido el recurso y confirmó dicho fallo, todo ello, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente en el caso de autos la revisión oficiosa de ficho fallo habida cuenta que dicha revisión se activa ante la falta de ejercicio del recurso de un ente privilegiado, lo que no ocurrió, sino por el contrario se desistió del mismo, lo que igualmente generó en el proceso la cosa juzgada respecto de esta incidencia, que le da el atributo de inimpugnabilidad e inmutabilidad a las Sentencias definitivamente Firmes.

En este sentido, conviene observar sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, proveniente de la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso C.A.N.T.V, que estableció: “…Del alegato de los recurrentes, se evidencia que lo pretendido por ellos es obtener la reposición de la causa, por considerar que la notificación del Procurador General de la República, fue defectuosa. En tal sentido, cabe señalar el criterio acogido por esta Sala de Casación Social, de la decisión de fecha 17 de diciembre de 1996 emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció los efectos que produce la falta de notificación de la Procuraduría General de la República…A tal efecto en la mencionada sentencia, se estableció lo siguiente: “Si se sentenciare el juicio y existiere cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando este conozca de lo sucedido”. (Negrillas, Subrayados y Cursivas del Tribunal).

En base a lo antes expuesto, resulta necesario atender al efecto negativo o impeditivo de la cosa Juzgada, debiendo señalarse al respecto: “Que prohíbe a los jueces decidir sobre lo ya resuelto, es decir, que impide toda decisión judicial futura que verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes o personas a la que la cosa juzgada afecte…la exclusión del proceso posterior o, en todo caso, del pronunciamiento de fondo del mismo, se debe producir…si se plantea como una pretensión dirigida a obtener la declaración contraria sobre el objeto del pronunciamiento que adquirió cosa juzgada –que es la posible reacción del demandado ante una sentencia estimatoria de la pretensión”. IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, pag.111. (Negrillas y cursivas del tribunal).

De tal suerte, que no pudiendo ser ordenado como pretende el recurrente una reposición de la causa, por configurarse en el presente asunto cosa juzgada formal y material, entendidas estas, conforme lo previsto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; y el Artículo 273 eiusdem, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Negrilla, Subrayado y Cursiva del Tribunal), tal solicitud de reposición resulta improcedente. Y así se establece.

Considerar lo contrario, sería atentar contra el Principio de Seguridad Jurídica, que según Sentencia de fecha 15 de noviembre de dos mil cinco, proveniente de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha sido definido como: “… la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima d cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal), criterio perfectamente aplicable al caso de autos, en el entendido que una sentencia definitivamente firme es ley entre las partes.

Aunado a lo anterior, es deber de esta alzada advertir, que resultó a todas luces inoficioso el auto dictado por el Juzgado Ejecutor y recurrido, toda vez que ya dicho Tribunal se había pronunciado en los mismos términos, lo que causo Cosa Juzgada formal en los términos establecidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación y declararse la Cosa Juzgada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Procuraduría General del Estado Guarico. SEGUNDO: Cosa Juzgada, en consecuencia se confirma el auto recurrido de fecha 23 de noviembre de 2005.

Visto el vencimiento total de la parte recurrente Procuraduría General del Estado Guarico en la presente incidencia, debe observarse, que no hay expresa condenatoria en costas, por no tratarse de una sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya aplicación analógica se adopta.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Guarico de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Guarico, y vencido como sea el lapso de 8 días hábiles contados a partir de su notificación, se entenderá aperturado el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 04 días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA