REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000070
Parte Actora: José Reinaldo Valdez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.617.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Wilfred Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.842.
Parte Demandada: Transporte de Gasolina y Maquinarias, C.A (TRAGAMAG), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, anotado bajo el Nº 50, Tomo A-A del 17 de junio de 1996.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.408.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Reinaldo Valdez Tovar contra Transporte de Gasolina y Maquinarias C.A (TRAGAMAG).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de abril del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:
1.- Que recurre de la decisión proveniente del Tribunal de la primera instancia por cuanto la juez de dicha instancia no aplicó correctamente la carga de la prueba, por cuanto la parte demandada negó y rechazó la supuesta relación existente entre ella y el ciudadano Reynaldo Valdez ya que como lo aduce el actor en el libelo de demanda, lo que existió entre ambos fue una relación mercantil.
2.- Así mismo indicó, no estar de acuerdo con la fecha de inicio de la supuesta relación laboral y eso se evidencia con la fecha en que fue registrada la firma personal y también con la fecha del contrato de arrendamiento.
3.- Por otra parte, objetó la valoración de pruebas realizadas por el a quo, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada, así mismo, objetó la condena de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que le correspondía al demandante demostrar el despido de la supuesta relación laboral y este no lo hizo. Por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación laboral, toda vez que aún y cuando reconoce la existencia de una relación entre las partes litigantes, la calificó como mercantil.
Establecido lo que antecede, corresponde ahora el pronunciamiento sobre la existencia de la relación mercantil invocada por la demandada para efectos de desvirtuar la relación laboral alegada por el actor, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y desvirtuar la presunción de laboralidad.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). ” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario si la accionada logró demostrar la existencia de una relación mercantil como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, resulta claro, que correspondió al actor acreditar los hechos por él expuestos en su escrito libelar, atendiendo a los lineamientos probatorios vigentes al momento de su promoción, por lo que pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió con su carga.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promovió la Prueba testimonial de los ciudadanos: Reinfredro Heredia, Rafael Rojas y Carmelo Rojas, prueba que no fue evacuada por tanto no es susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Cúmulo de recibos de pago hechos por la empresa demandada al trabajador accionante, de los que se evidencia que efectivamente la empresa demandada pagaba al trabajador una contraprestación por su servicios prestados, de tal manera que los mismos se valoran como demostrativos de tales hechos, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Declaración testimonial del ciudadano Fermín Antonio Jimenez, dichos de los que se detecta incongruencia y poca precisión en su testimonio lo que no lo hace convincente sobre el hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia su declaración se desestima, todo ello de conformidad con el artículo de tal forma que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia, que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia de una relación mercantil, considerando que ello fue la principal defensa esgrimida en su descargo, así pues, señaló que la parte demandante tenía arrendado camiones propiedad de la demandada, a los que les daba el uso que el consideraba.
En este orden, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que la existencia de contratos mercantiles por si solo no suponen la presencia de una relación mercantil, por tanto, el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en relación con la prestación de trabajo en que se adoptó el siguiente criterio: “…resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con los que las partes hubieran pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son necesarias de la naturaleza del derecho del trabajo. Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirvan de base, sino de la voluntad de las partes…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En refuerzo a lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz “ A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compra venta comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo” . (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En este mismo orden, se ha pronunciado recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, señalando que el hecho de evidenciarse una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de una relación laboral.
De tal manera, que en sintonía con los recientes criterios jurisprudenciales, y habiendo invocado la parte accionada una relación mercantil aduciendo que este se materializaba a través del arrendamiento de camiones pertenecientes a la empresa demandada a los que el actor les daba el uso que el propio demandante consideraba, debió la demandada acreditar la efectiva materialización y actos de ejecución de dichas actividades consignado por ejemplo el contrato de arrendamiento, facturas que reflejasen el valor de los fletes para deducir el supuesto monto de las contraprestaciones de cada quien, para así configurar los elementos característicos de la ajeneidad con la que adujo se desarrollo la actividad del demandante, nada de lo cual consta en autos.
Sin perjuicio de lo anterior, y consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialisimas de prestación de servicio que puede girar fuera de la espera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, así pues, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos simples vestigios que permitan calificar como mercantil la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos prueba que evidencie la materialización efectiva y real del contrato de arrendamiento alegado por la demandada, así como tampoco consta en autos que el demandante hubiere hecho inversiones o pagos de cánones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó la supuesta relación mercantil, entre otros elementos definitorios de una relación de tal índole.
De tal manera, que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la existencia de una relación mercantil, siendo que le correspondía a la empresa su cumplimiento, y atendiendo a la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta meridianamente claro para quien decide, que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral. Y así se establece.
Dicho lo anterior, establecida la existencia de una relación laboral, toda vez que no se desprende de autos prueba capaz de desvirtuar tal hecho, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que lo unió con la demandada, siendo la misma desde el 12 de abril de 1.998 hasta el 12 de abril del 2001, y es en base a tal antigüedad que serán calculados los conceptos reclamados, en consecuencia, procede el pago de las cantidades reclamadas, en base al salario fijado por el a quo, atendiendo a los recibos de pago cursante en autos, el cual es la cantidad de Bs. 10.569,43, toda vez que el actor no apeló de tal circunstancia por lo que se entiende su conformidad. Sin embargo, revisada la condenatoria efectuada por el A quo, se detecta, que fue acordado el pago de un concepto no demandado como lo es el Bono Vacacional, el cual no será acordado por esta alzada, ya que ello afecta al principio de congruencia de la sentencia, indicándose igualmente, que las cantidades condenadas por el concepto de antigüedad será reducidas a lo expresamente contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, salvo lo establecido anteriormente, en el caso de autos procede el pago de las cantidades reclamadas en base al salario determinado por el a quo, es decir, cantidad de Bs. 10.569,43Bs diarios, en los mismos términos que lo hizo el tribunal a quo. Y así se establece.
Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 10 de agosto de 2004 proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Valdez Tovar, en consecuencia se condena a la demandada Transporte de Gasolina y Maquinarias C.A (Tragamag) al pago de los siguientes conceptos calculados en razón del salario diario condenado por el a quo, es decir, 10.569,43Bs:
1.- Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:
a) Primer año: 45 días por 10.569,43Bs= 475.624,36Bs
b) Segundo año: 60 días más 2 adicionales= 62 días por 10.569,43Bs= 655.304,66Bs.
c) Tercer Año: 60 días más 4 adicionales= 64 días por 10.569,43Bs= 676.443,52Bs.
2.- Vacaciones: Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo:
a) Primer año: 15 días por 10.569,43Bs= 158.541,45Bs
b) Segundo año: 16 días por 10.569,43Bs= 169.110,88Bs
c) Tercer año: 17 días por 10.569,43Bs= 179.680,31Bs
3.- Indemnización por despido injustificado: Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 90 días por 10.569,43Bs= 951.248,70Bs
4.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 ordinal d) Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por 10.569,43Bs= 634.165,80Bs
5.- Utilidades: Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo:
a) Primer año: 15 días por 10.569,43Bs= 158.541,45Bs
b) Segundo año: 15 días por 10.569,43Bs= 158.541,45Bs
c) Tercer año: 15 días por 10.569,43Bs= 158.541,45Bs
6.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, por tratarse de un asunto de transición la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 04 días del mes de Mayo del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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