REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000071
Parte Actora: Carlos Enrique Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.888.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Miguel Ledon, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.408.
Parte Demandada: Inversiones Los Llanos, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 03, folio Vto.11 y siguientes, Tomo VIII de fecha 20 de junio de 1990.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juan Bautista Aguirre Nava, Andres Ramírez y Ricardo Ramirez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 8.049, 8.442 y 91.658.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fechas 22 y 23 de febrero del 2006 por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Carlos Santana contra Inversiones Los Llanos.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de abril de 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
1.- Que no convalida la experticia grafotécnica cursante a los autos en virtud de que al día siguiente de haberse hecho la juramentación de los expertos consignaron estos sus informes, sin que dieran cumplimiento al término de 8 días solicitados en la juramentanción, violentándose así garantías procesales de su representado.
2.- Que yerró la recurrida al otorgarle valor probatorio a recibos con los que acreditó los supuestos pagos de utilidades y vacaciones, siendo que de resultar procedente se corresponden a 2 períodos no así a la fracción de estos, ni a vacaciones efectivamente disfrutadas, por lo que considera no se le debe otorgar valor probatorio a las pruebas producidas por la contraparte.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien esgrimió:
1.- Su manifiesta inconformidad con la recurrida, por cuanto aduce que habiéndose evacuado la prueba de cotejo -en virtud del desconocimiento de las instrumentales por él promovidas- quedó evidenciada que efectivamente fueron suscritos por el trabajador los recibos de pagos, generando en su criterio el dolo procesal, considera por una parte que debió la recurrida emplear los correctivos para sancionar dicha conducta, y por otra que no habiendo la parte demandante utilizado los mecanismos establecidos en la ley para atacar la prueba de cotejo, resulta procedente su valoración probatoria.
2.- Que carece de fundamento la condenatoria efectuada por el A-quo al establecer que de autos quedó evidenciado el pago de utilidades y vacaciones no así de las prestaciones sociales, de lo que no se explica donde deben incluirse dichos conceptos, en este orden manifiesta que su representada dio cumplimiento al deposito de antigüedad efectuado mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo en el Banco de Venezuela a favor del demandante, sobre los que existe un adelanto, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos, no hay dudas acerca de la total sublevación respecto del fallo recurrido que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.
Así las cosas, advierte quien decide, que dada la forma en que se efectuó la contestación de la demanda y los propios conceptos demandados, cada parte asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la actora debió acreditar el trabajo en horas extras, las comisiones retenidas, y los supuestos fácticos que hacen nacer la obligación derivada de la Ley Programa de Alimentación, por su parte correspondió a la parte demandada, acreditar el salario, y el pago de los beneficios laborales que le fueron demandados.
Distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Noris Linares, Orlando Meza, Arny Meregote, Lila Valor y Angel Castillo, de los cuales solo fueron evacuadas la testimoniales de los ciudadanos Noris Linares, Orlando Meza, y Angel Castillo, observándose al efecto, que sus dichos resultan contestes en afirmar que efectivamente existió un vínculo laboral entre el ciudadano Carlos Santana y la empresa Inversiones Los Llanos, no obstante, no aportando nada a los hechos controvertidos en esta alzada y siendo un hecho admitido por la demandada la relación de trabajo, sus declaraciones se desestiman, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promueve marcado A acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo y que los empleados de la demandada solicitaron el pago de cesta ticket y comisiones, al efecto debe señalarse, que evidenciándose que la referida acta está suscrita por un representante de la empresa demandada, en la que se dejó constancia de no haberse llegado a acuerdo alguno, se valora como demostrativa de las referidas reclamaciones, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Promueve marcado B hoja de calculo de prestaciones sociales realizado por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, debiendo observarse, que no estando suscrita la misma por la parte contra quien se opone, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Promueve marcado C carnet emitido al trabajador por la empresa Inversiones Los Llanos C.A, y marcado D carnet del Instituto de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, al efecto se observa, que no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.-Promueve en original carta de renuncia, mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo de fecha 01 de julio de 2003, instrumento que no fue impugnado por la parte actora, razón por la que este tribunal la valora como demostrativa de los referidos hechos conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Promueve Informes a los fines de que se oficiara a la Comisionaduría del Trabajo a los efectos de que informara al tribunal, si en fecha 01 de julio de 2003 hicieron acto de presencia en dicho organismo los ciudadanos David Mirabal y Carlos Santana, debiendo observarse al respecto, que por cuanto la misma no consta en autos, no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
4.- Promueve recibos de pagos marcados C y D, de los que se desprende el pago de utilidades de los años 2001 y 2002, instrumentos que fueron impugnados por la parte actora, razón por lo que la demandada promovió prueba de cotejo sobre la misma, arrojando como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Carlos Santana, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al haberse ajustado a los previsiones legales correspondientes, y al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho de que la empresa demandada canceló al demandante en fechas 23 de noviembre de 2001 y 26 de noviembre de 2002 lo correspondiente por concepto de utilidades, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
5- Promueve recibos de pagos marcados E y F, de los que se desprende el pago de vacaciones, instrumentos que fueron impugnados por la parte actora, no obstante, habiendo la demandada promovido la prueba de cotejo sobre la misma, dio como resultado que los documentos dubitados fueron atribuidos al Ciudadano Carlos Santana, según se desprende del informe rendido por los expertos, que al no haber sido impugnado en la oportunidad de ley, se valora como demostrativo del hecho de que la empresa demandada canceló al demandante en fecha 26 de marzo de 2002 y 24 de octubre de 2002 lo correspondiente por concepto de vacaciones, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Promueve Prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco de Venezuela para que informara si el ciudadano Carlos Santana, es beneficiario de la cuenta de ahorro Nro.336-56130. Al respecto debe observarse, que dichos informes cursan a los folios 86 y siguientes de las presentes actuaciones de lo que se desprende que efectivamente constituyó la empresa demandada un fideicomiso a favor del demandante, verificándose un prestamo por la cantidad de Bs. 300.000,00, lo cual se corresponde con los dichos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral celebrada en esta alzada, por lo que este Juzgado lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- Promueve informes a los fines de que se oficiara al Seguro Social a los efectos de que remitiera información de la nómina de trabajadores de la empresa Inversiones Los Llanos C.A, al efecto cursa en autos dicha información, de la que se desprende que la demandada labora con 19 trabajadores activos, en consecuencia, este Juzgado lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados los límites de los recursos interpuestos, se pasa de seguidas a la revisión de los aspectos controvertidos, debiendo atenderse con preferencia a las objeciones efectuadas en audiencia a la prueba de cotejo, pretendiendo la parte actora no sean valoradas las instrumentales sobres las que se efectuó la referida prueba, específicamente las cursantes a los folios 55 al 66 de las presentes actuaciones, por considerarla violatoria de su derecho a la defensa.
Al efecto, estima quien sentencia, que tales instrumentos conservan su efecto probatorio cuya veracidad quedó acreditado a los autos, toda vez que por el principio de la legalidad que impregnan todos los actos celebrados en los tribunales, se entiende que la incidencia de cotejo se realizó en tiempo oportuno al no constar en autos cómputos que desvirtúen tal presunción, aunado al hecho que atendiendo a la teoría de las nulidades la parte que se sienta afectada por la forma de realización de un acto procesal debe denunciarlo con la exposición de los motivos que sustentan sus objeciones en la primera oportunidad que acuda a los autos posterior a la fecha del acto que se delata, es decir, posterior al día 09 de diciembre de 2003, de tal modo, que constando en autos que la parte demandante actuó en autos en varias oportunidades, después de consignado el informe de los expertos, sin haber impugnado ni denunciado expresamente los motivos por lo que pretende enervar dicho informe pericial, se entiende convalidado cualquier vicio procesal, que en todo caso no es detectado por esta alzada. Y así se establece.
Establecido lo que antecede, y constatado en los autos la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Carlos Santana y la Empresa Inversiones Los Llanos, pasa esta alzada a verificar otros hechos controvertidos relativos a circunstancias que rodearon la relación de trabajo, así como el cumplimiento por parte del demandante y el demandado de las cargas probatorias por ello asumidos.
En este sentido, visto lo controvertido del salario, se hace necesario establecer al respecto, que se tendrán por cierto los salarios invocados por el actor en el libelo de demanda, es decir, para el 1er año de servicio la cantidad de Bs. 9.300,00, para el 2do. Año la cantidad de Bs.10.854,00 y para el 3er año la cantidad de Bs.11.960,00, al no haber acreditado el accionado el salario por él invocado. Y así se establece.
En este orden, revisadas las actas, se desprende que la parte demandada logró acreditar el pago de algunos conceptos, en este sentido, se verifica el pago de utilidades y vacaciones de los 2 primeros años de la relación de trabajo, específicamente de los años 2001 y 2002, no así las vacaciones fraccionadas, de lo cual resulta procedente su condenatoria en los términos de ley, no obstante lo anterior, no habiendo sido demandadas las fracciones de utilidades y afectando la condenatoria de este concepto efectuada por el tribunal de la recurrida el principio de la congruencia, es deber de esta alzada subsanar tal situación, declarando la improcedencia de dicha condenatoria. Y así se establece.
En lo referente al pago de la prestación de antigüedad, estima quien decide, que si bien de autos se desprende que el accionado constituyó fideicomiso a favor del demandado, del referido informe se observa, un abono a cuenta de prestaciones, pero no se desprende que le hubieren pagado o que el actor hubiere retirado su fideicomiso, por tanto, las prestaciones de antigüedad, entendidas estas como los beneficios contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser condenados a pagar en los términos de ley y en base a los distintos salarios indicados por el actor, debiendo deducirse la cantidad de Bs.300.000,00 que recibió el actor como adelanto. Y así se establece.
Ahora bien, no acreditado por el actor su labor en horas extras, ni la procedencia de comisiones retenidas, las mismas no serán acordadas, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos que sustentaran dichas reclamaciones, de tal forma, que no constando en autos prueba alguna que acrediten que el actor laboró en dichas circunstancias, resultan improcedente. Y así se establece.
En lo que al concepto de la ley de programa de alimentación se refiere, es necesario observar, que aún y cuando resultó ser carga del actor acreditar la procedencia de dicho concepto, de autos se evidencia una prueba de informe en la que se ofició al Seguro Social promovida por la parte demandada, de la que se desprende que son 19 los trabajadores empleados por la empresa inversiones Los Llanos, C.A, de lo que resulta a todas luces improcedente su condenatoria al no cumplirse los extremos fácticos que generan dicha obligación. Y así se establece.
Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones demandadas, es de justicia la condenatoria de los conceptos demandados cuyo pago no fue acreditado como son la Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - la apelación de la parte demandante no debe prosperar en derecho, y la de la accionada debe ser declarada parcialmente con lugar, revocarse la sentencia recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Miguel Ledon. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Juan Bautista Aguirre. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 08 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, previa la deducción de Bs. 300.000,00
45 días X Bs. 9.300,00= Bs.478.500,00
62 días X Bs.10.854,00= Bs.672.948,00
64 días x Bs.11.960,00= Bs. 765.440,00
2.- Vacaciones Fraccionadas:11,33 días X 11.960,00= Bs.135.507
3.- Bono vacacional : 15 días X Bs.11.960,00= Bs.179.400,00
4.- Se acuerdan Los Intereses sobre las prestaciones sociales, que serán calculados en base a los salarios devengados por el actor a la fecha en que duró la relación laboral, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago por tratarse de un asunto de transición, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso por cuanto de autos no se evidencia que el trabajador devengare más de tres salarios mínimos y que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 04 días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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