REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JP31-R-2006-000054
Parte Actora: José Gregorio Jiménez Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.246.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rubén Darío Celis, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.714.
Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 53, Tomo 5-A de fecha 26 de mayo de 1998.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Corcega, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 9.338.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de marzo de 2006, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de enero del 2006 por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 23 de enero del 2006 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Gregorio Jiménez Montero contra Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de mayo del 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA
Escuchada la exposición de la Parte Actora Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:
Que difiere de la sentencia proveniente del tribunal a quo por cuanto dicho tribunal descontó un monto por adelanto de prestaciones sociales que no se corresponde con lo que realmente recibió que fue la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00 Bs) aproximadamente.
Que la empresa no condenó el pago de los domingos trabajados ni la hora extra diaria demandada y esto quedo probado a los autos. Así mismo, solicitó se calculara nuevamente las prestaciones sociales condenadas por el a quo.
Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien esgrimió en su favor:
Que apelaba de la sentencia proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en lo que desfavorece a la empresa demandada.
Que de autos quedó demostrado que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, de tal manera, que ello no debe ser probado por el demandado, por lo que no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el a quo no calculó adecuadamente las prestaciones sociales.
Finalmente indicó, que en autos consta el pago cancelado al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses que estos generaron, por todo ello solicita sea declarada Con Lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos, se detecta que ambas partes objetan la sentencia en los puntos que han sido adversos respectivamente, adquiriendo así esta alzada jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.
Así las cosas, advierte quien decide, que atendiendo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y los conceptos demandados por la actora, cada parte asumió - de conformidad con dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - cargas probatorias, en lo que respecta a la actora, debió acreditar el trabajo en horas extras y días feriados ordinarios, por su parte, correspondió a la parte demandada demostrar los salarios, la forma de la culminación de la relación de trabajo, y el pago de los beneficios laborales como fueron adelanto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En tal orden, pasa esta alzada a revisar el material probatorio, distribución de la carga probatoria que se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- Original de Acta Nº 597-2004, de fecha 09/09/2004 levantada ante la sub inspectoría de trabajo con sede en la ciudad de Calabozo. Instrumental que este tribunal valora como demostrativa de que el trabajador hizo una reclamación de su situación laboral ante dicho órgano administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Legajos de recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, anticipo sobre prestaciones y prestamos sobre prestaciones marcados como anexos y cursante a los folios 37 al 64, instrumentales que no fueron atacados por la parte actora, por lo que este tribunal valora como demostrativa de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: liquidación de vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el año 2003, así como anticipo sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs 1.052.000,00, intereses sobre los mismos por la cantidad de Bs 395.700,90, prestamos sobre intereses por la cantidad de Bs 252.892,69 y los salarios básicos devengados por el actor desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, los cuales son, Bs 6.458,40 en el año 2001; Bs 7.814,67 en el año 2002; Bs 9.314,67 en el año 2003; Bs 9.314,67 en el año 2004; y Bs 12.174,65 el salario integral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2. Horario de Trabajo que tenía el trabajador, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, a lo que debe indicarse, que tratándose de una instrumental emanada y certificada por un Ente Administrativo autorizado por Ley para recibir los horarios de las empresas, cuyo contenido a su vez resulta concordante con lo admitido por ambas partes, dicha instrumental se valora como demostrativo de que la empresa tiene varios turnos y que el reclamante tenía un horario comprendido de Miércoles a Lunes entre las 07:00 am a 11:30 am., y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m., con descanso obligatorio los días Jueves, y 1 hora para comida y descanso diario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 15 de noviembre de 2000, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se aprecia, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, revisadas las actas, se observa que el accionado invocó como forma de culminación de la relación el abandono del trabajo por cuanto el trabajador se negó a prestar servicio y se retiró de las instalaciones de la empresa, lo que no consta a los autos, por tanto, se debe tener por cierto el despido invocado por el actor, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En otro orden, visto lo controvertido de la naturaleza del trabajo realizado, estima esta alzada, que no habiendo sido desvirtuado el carácter de obrero operario del trabajador, y no constando prueba alguna en autos de que se trató de un trabajo rural en los términos del artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende la presencia de un régimen ordinario, y es en base a lo cual que serán calculados los conceptos demandados. Y así se decide.
Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo que se observa que de las pruebas cursante a los autos se desprende que el último salario diario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 9.314,67Bs y el integral Bs. 12.174,65Bs. Y así se establece.
En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que de autos no se evidencia su pago, por tanto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador -considerando la antigüedad comprendida desde el 15/11/2000 al 09/09/2004- el pago de 237 días, equivalentes a 45 días por el primer año de servicio, 60 días más 2 adicionales por el segundo año de servicio, 60 días mas 4 adicionales por el tercer año de servicio y 60 mas 6 adicionales por el cuarto año de servicio, resultando en consecuencia procedente su pago calculados con base a los salarios devengados en cada año de servicio, los cuales son, Bs 6.458,40 en el año 2001; Bs 7.814,67 en el año 2002; Bs 9.314,67 en el año 2003; Bs 9.314,67 en el año 2004; y Bs 12.174,65 el salario integral. Y así se establece.
En relación al pago de los domingos laborados, advierte quien decide, que ha sido criterio de esta alzada conceder el pago de domingos en que se convenga un día de descanso diferente al mismo, sin embargo, penetrada de dudas esta alzada sobre la justicia de tal apreciación conforme lo previsto en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la doctrina reciente emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social que estableció: “…si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderá las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral… Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal –que era diferente al domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De tal forma, que resultando –conforme a la referida doctrina- el pago del domingo con recargo en los casos como el de autos contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en procura de garantizar la uniformidad de la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente las reclamaciones por diferencia derivadas de los días domingo. Y así se establece.
En lo referente a las horas extras, se indica que, al constar el pago de las mismas, y no constar pruebas de haberse laborado otras diferentes a las pagadas, tal reclamación resulta imprudente, aunado al hecho que habiendo probado la accionada el horario alegado comprendido entre las 7 a 11:30am y desde la 12:30 a 04:00pm, lo que equivale a 8 horas diarias por 6 días semanales para un total de 48 horas, a las que debe restársele la hora de comida que la parte actora admite en el escrito liberal le era concedida por la empresa, para un total de 42 horas semanales, lo que no da lugar a hora extra alguna, de tal manera que su reclamación resulta improcedente, al igual que resulta improcedente la reclamación de los demás feriados demandados por no constar haber sido trabajados, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En otro orden, logrando acreditar la parte demandada - mediante los recibos cursante a los autos, inserto a los folios 34 al 62 - que pago a la actora, vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales desde el comienzo de la relación laboral (15/11/2003) hasta el año 2003, tal y como se desprende de los recibos de pago cursante a los autos cuya valoración fue efectuada previamente, resultando claro que cumplió con su carga probatoria en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, tales reclamaciones no proceden en derecho. Y así se decide.
En lo referente a los salarios caídos se señala que los mismos proceden desde el día del despido, es decir el 15/04/2004 hasta el 09/04/2004, fecha en la que se dio por culminada la relación de trabajo, ello en atención que de las afirmaciones de ambas partes se desprende que ciertamente el actor instauro un proceso de estabilidad laboral con ocasión al cual el órgano administrativo ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, extremos fácticos que justifica la condena de los salarios caídos en los procesos de cobro de prestaciones sociales, tal y como lo ha asentado la Sala Social en distintas oportunidades. Y así se decide.
Así las cosas, considerando que la parte accionada cumplió parcialmente con su carga procesal de acreditación del cumplimiento de algunas de las obligaciones demandadas y derivadas de la ley Orgánica del Trabajo, es de justicia que la condenatoria de los conceptos demandados cuyo pago no fue acreditado como son antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por tiempo de servicio, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, deben ser pagadas por la empresa demandada al reclamante.
Finalmente, en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses, estima esta alzada, procedente la denuncia efectuada por la parte demandada, relativa a que debió descontarse los adelantos sobre las prestaciones sociales y los préstamos sobre los mismos, tal y como se desprende de los folios 47, 48, 49, 51, 52, 53 y 56 los cuales arrojan la cantidad de Bs 1.304.892,69, dado que la acumulación mensual de prestación de antigüedad sufre una merma y en consecuencia los intereses sucesivos que esta genera deben calcularse en base a la cantidad que verdaderamente se encuentra acumulada, por lo que es de justicia que tanto las prestaciones así como los intereses sobre las mismas sean calculados previa las deducciones del capital acumulado el entregado por adelanto. Así mismo se evidencia, el pago por intereses generados sobre las prestaciones, según se desprende de los folios 34, 35 y 61, el cual arroja la cantidad de Bs 395.700,90, por tanto se condena al pago de los intereses, los que serán calculados por experto mediante experticia la que deberá considerar y deducir los adelantos de prestaciones sociales y los intereses ya pagados. Y así se establece.
Es por lo que – a juicio de quien sentencia – ambas apelaciones deben ser declaradas parcialmente con Lugar, declarándose en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 23 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, de los cuales será deducido el monto recibido por adelanto de prestaciones sociales los cuales arrojan la cantidad de Bs 1.304.892,69 e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs 395.700,90.
1.- Antigüedad: Art. 108 LOT: A razón de 3 años y 10 meses, calculada en base a los distintos acreditados a los autos.
a) Primer año: 45 días por Bs 6.458,40= Bs. 290.628,00
b) Segundo año: 60 días más 2 adicionales= 62 días por Bs 7.814,67= Bs. 484.509,54
c) Tercer Año: 60 días más 4 adicionales= 64 días por Bs 9.314,67= Bs. 596.138,88
d) Cuarto Año: 60 días más 6 adicionales= 66 días por Bs 9.314,67= Bs. 614.768,22
2.- Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 LOT= 1,25 días x 10 meses= 12,50 días a razón de Bs. 9.314,67= Bs. 116.433,38
3.- Bono Vacacional fraccionado: Artículo 223 LOT= 0,66 x 10 meses= 6,6 días a razón de Bs. 9.314,67 = Bs. 61.476,82
4.- Utilidades fraccionadas: Artículo 174 LOT= 1,25 días x 10 meses=12,50 días a razón de Bs. 9.314,67 = Bs. 116.433,38
5.- Indemnización por tiempo de servicio: Art. 125 LOT: 120 días x Bs. 12.174,65 Bs. 1.460.960,4
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 LOT literal d): 60 días x 12.174,65Bs= Bs. 730.479,00
7.- Salarios Caídos: Desde el 15/04/2004 hasta 09/09/2004 a razón de 9.314,67Bs= 128 días x Bs. 9.314,67= Bs.1.192.277,80
8.- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acoger los parámetros señalados en la motiva.
9.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 08 días del mes de mayo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Yenny Sotomayor
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
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