REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000061
Parte Actora: Arnaldo Antonio Rodríguez Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.309.710.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Aguilar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.401.
Parte Demandada: Silvana Bellucci y Sergio Bellucci.
Motivo: Apelación contra auto de fecha 31 de Enero de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha 07 de Abril de 2006, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006 por el ciudadano Arnaldo Antonio Rodríguez Castellano, debidamente asistido del Abogado Rafael Aguilar Romero, contra auto de fecha 31 de enero de 2006.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de abril se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de abril de 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para esta Alzada que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que en virtud de que inicialmente el actor estuvo representado por la Procuradora de Trabajadores a quien le fue entregado una serie de documentos públicos y privados siendo omitidos por ésta en el escrito consignado en la audiencia preliminar, presentaron al tribunal una ampliación del escrito de promoción de pruebas a los fines de incorporar los referidos documentos por encontrarse aún en audiencia preliminares prolongadas, siendo negadas las mismas con fundamento en una decisión proferida por un Juzgado Superior del Área Metropolitana, estimando su extemporaneidad, siendo que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se desprende que las pruebas deban ser presentadas al inicio o a la culminación de la audiencia preliminar.
En otro orden, solicita considerando que -en su criterio- pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, la reposición de la causa al estado en que se admitan las pruebas cuya ampliación fue solicitada por cuanto con las mismas se demuestra la propiedad de una bien correspondiente a la parte demandada quien pudiera insolventarse para no cumplir lo ordenado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo que antecede, y vistos los fundamentos explanados por el recurrente se observa, que la pretensión de la referida representación es provocar la admisión de una ampliación de un escrito de pruebas aportadas en una oportunidad diferente al inicio de la audiencia preliminar, señalando que el motivo de su falta de presentación en la primera oportunidad de la celebración de la preliminar se debió a una componenda de la Procuradora del Trabajo Solangel Mendoza al resultar –según sus dichos en audiencia oral- pariente del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la forma en que quedó trabada la presente litis, resulta imperioso, a los fines de dilucidar la presente controversia atender a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
En este sentido, se desprende que la Legislación especial del trabajo exige que en el momento de la constitución de la audiencia preliminar cada parte promueva sus pruebas, lo que obedece a la necesidad de que dichas pruebas constituyen la principal herramienta para el Juzgador a los efectos de procurar la conciliación y mediación, en este sentido, en la obra Derecho Procesal del Trabajo, el tratadista Carballo Mena establece: “Los jueces han interpretado que la promoción de de pruebas deberá verificarse al momento de instalación de la audiencia preliminar, no admitiéndose luego la promoción de otras. Si bien dicha interpretación no resulta literal, si luce compatible con la función de mediación asignada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Sin el conocimiento oportuno de las pruebas que avalan las posiciones de las partes, mal podría el mediador proponer alguna formula específica de arreglo, ni los apoderados de las partes ponderar las probabilidades de éxito de sus representados (aspecto esencial para determinar la mejor alternativa a una solución negociada)”. Editorial Pitágoras. Pág., 86. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Establecido lo que antecede, es pertinente señalar lo sentado por el Juzgado Cuarto Superior del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia del 13 de Junio de 2005, A.L. Moreno y Otros contra Hotel Vastomar C.A., que establece: “…De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterio para la realización de los actos…, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento –salvo las excepciones de la Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador” (Procedimiento Laboral en Venezuela Editorial Melvin, Caracas 2004 Pp. 114 y 115) (Negrilla y Cursiva del Tribunal), criterio que esta alzada comparte y que acorde con el espíritu de la nueva legislación procesal del trabajo indica que el aporte de las pruebas en cualquier otra oportunidad resulta contrario a la Ley, por haber precluído el lapso legal para ello.
En efecto, en criterio de esta alzada, la posibilidad de promover prueba en oportunidad diferente a la constitución de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 73 ut supra mencionado, son aquellos supuestos de incidencias del proceso que requieran actividad probatoria autónoma como lo son, por ejemplo, los casos de inhibición, recusación, admisión de hechos, o desistimiento, entre otros; de modo, que fuera de estos extremos no existe posibilidad de promover o ampliar pruebas algunas, excepto por la facultad oficiosa probatoria del Juzgador, conforme a los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando a salvo la responsabilidad de la representante del hoy recurrente, conforme las normas civiles, disciplinarias y de cualquier otra naturaleza, en los términos planteados por el recurrente en su exposición oral.
De tal suerte, que en criterio de esta sentenciadora, la recurrida actuó conforme a derecho atendiendo a la aplicación del artículo 73 “ejusdem” por cuanto frente al imperio del principio de preclusión de los lapsos procesales, su admisión resultaba a todas luces improcedente.
Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se observa, que no detectándose vicios de ilegalidad que afecten el auto recurrido, le resulta forzoso a esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto recurrido tal y como será establecido en la parte motiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido de fecha 31 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
No hay expresa condenatoria en costas en virtud de que de autos no se evidencia que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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