REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : JP31-R-2006-000073
Parte Actora: María Milagros Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.271.380.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Carlos Montoya, Franklin Serrano y Efraín Arvelaiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.361, 101.362 y 41.963 respectivamente.
Parte Demandada: José Gregorio Ramírez Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.672.222.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luis Bello Turchetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.960.
Recibido el presente asunto en fecha 22 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2006 por el Abogado Luis Bello Turchetti, contra decisión de fecha 31 de enero de 2006, que declaró Con Lugar la demanda de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana María Milagros Montoya Contra el ciudadano José Gregorio Ramírez Veliz.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2006 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de abril del año 2.006, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:
1.-Denuncia la violación del debido proceso por cuanto estima no debió ordenar el Juzgado de sustanciación -ante su incomparecencia a la celebración de una audiencia preliminar en prolongación- remitir el asunto al Juzgado de Juicio, sin permitirle demostrar el motivo de su incomparecencia al no aperturarse lapso alguno para recurrir de dicha decisión, teniendo como único recurso la contestación de la demanda con la que consignó una constancia médica que acredita el motivo de su incomparecencia.
2.- Solicitó al tribunal de juicio la suspensión de la causa, en virtud de la falta de una prueba de Informe Admitida por el tribunal y solicitada a la sub Inspectoría de trabajo, que en su criterio resultaba importante para desvirtuar algunos hechos alegados por la demandante, lo que tampoco fue acordado por el A-quo, sentenciándose así la causa, e incorporándose dicha prueba con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Finalmente, estima no debió el A-quo acreditar –por cuanto era carga del actor- con dos testigos la relación de trabajo que fue negada en todo momento, por cuanto los mismos resultan parcializados al tener una amistad con la actora por mas de 15 años, por lo que en base a todo lo expuesto considera que habiéndose violado el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se desprende que los argumentos en los que fundamenta su insurgencia contra la decisión recurrida, lo constituye en primer término, la violación del debido proceso e indefensión al no habérsele dado oportunidad para recurrir de la incomparecencia decretada por el Tribunal de Sustanciación; y en segundo término, la falta de apreciación de la prueba de informe admitida, y consignada a los autos con posterioridad a la publicación de la sentencia, así como la errónea valoración de las testimoniales aportadas por la demandante – quien en criterio de la demandada debió probar la relación de trabajo al haber sido negada la misma-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la forma en que quedó trabada la presente litis, y visto los efectos procesales que las denuncias de violación al debido proceso originan en los procesos judiciales, debe atenderse a la misma de manera primaria, en tal sentido, se observa, que si bien es cierto, tal y como adujo la parte accionada recurrente -dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar- el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio a fin de que se pronunciara sobre el fondo del asunto, por existir una presunción de admisión de los hechos, objetando el mismo la falta de concesión de lapso alguno para demostrar los motivos de dicha incomparecencia, no menos cierto es, que por una parte la remisión ordenada por el tribunal de Sustanciación se ajustó a las previsiones de la doctrina de la Sala Social para los casos –como el de autos- donde se verificó la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, sino que por otra, el juez de la sustanciación si otorgó lapso –tal y como se desprende del folio 33- a los fines de que el recurrente apelara y posteriormente justificara en la alzada los motivos de su incomparecencia, al establecer en forma expresa en la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005, lo siguiente:
“…Declarada como ha sido la incomparecencia del demandado, se acuerda remitir el presente asunto al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para que la parte ejerza recurso de apelación a los fines de justificar la incomparecencia…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este sentido, se observa, que de autos se evidencia, que aperturado como fue dicho lapso el accionado en lugar de recurrir lo que hizo fue dar contestación a la demanda, aspecto no previsto ni en el proceso laboral ni en la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido que:“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de al audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio ( art.74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” Sala Social, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 15 de octubre de 2004. (Negrillas, subrayado y Cursivas del tribunal), por lo que dicha contestación debe tenerse como no presentada. Y así se establece.
De tal suerte, que habiéndosele otorgado al accionado lapso para recurrir, la denuncia de violación del debido proceso carece de sustento alguno por lo que la misma se desestima. Y así se decide.
Ahora bien, con base a lo anterior, visto que la incomparecencia del accionado a una prolongación de la audiencia preliminar, solo otorga a éste la facultad de hacer evacuar sus pruebas en fase de juicio –promovidas en audiencia preliminar- tal y como se desprende del criterio jurisprudencial ut supra mencionado, advierte quien decide, que en lo relativo al fondo, la pretensión del hoy recurrente respecto a que la parte demandante asumió cargas probatorias de acreditar la prestación del servicio, resulta contraria tanto a las normas procesales así como a la doctrina que orienta el derecho procesal del Trabajo, toda vez que vista la presunción de admisión de los hechos generado por la incomparecencia a la audiencia de prolongación, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que la acción es contraria a derecho o desvirtuar la presunción de confesión.
En este sentido, efectuado el recorrido por las actas procesales, se evidencia, que la parte demandada promovió prueba documental relativa a expediente N° 011-04-01-00216, la cual no consta en autos, por lo que no existe material probatorio a ser valorado. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Elena Herrera, Ursula Delgado, Jhoan Romero, Carolina Ladera y Eduardo Ascanio, observándose al efecto que solo fueron evacuada por ante el tribunal de Juicio las testimoniales de los ciudadanos Elena Herrera, Jhoan Romero y Carolina Ladera, las que evacuadas – en criterio de quien sentencia y a tenor de los mandatos de la sana critica– no merecen fe alguna, al resultar sus dichos contradictorios entre sí, entre otros motivos, atendiendo al hecho de que no puede atribuirse una relación de independencia por considerar uno de los testigos que es práctica en la ciudad de Calabozo que los transcriptores no laboran bajo relación de subordinación para persona alguna en particular, visto igualmente que los testigos conocen simplemente de vista a la demandante, por lo que no tienen certeza de los hechos que le son atribuidos a ella, de tal forma que no aportan elementos de convicción para quien decide, por lo que se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así pues, observa quien decide, que las pruebas aportadas por la parte demandada no lograron desvirtuar la presunción de la admisión ni mucho menos la contrariedad de la acción con el derecho. De modo que, las denuncias efectuadas por el recurrente sobre las pruebas aportadas por el actor carecen de relevancia en el presente asunto por tanto no inciden en la resolución de la presente controversia, principalmente por no haber asumido la parte actora carga alguna. Y así se establece.
Finalmente en lo que a la denuncia sobre la falta de apreciación de la prueba de informes incorporada al proceso después de la sentencia de fondo recurrida, se debe advertir, que nuestro proceso se encuentra regido por el principio de preclusión que impide admitir y valorar pruebas llegada a los autos fuera de las oportunidades fijadas en la ley, a menos que el juez de mérito en uso de sus facultades oficiosas probatoria contemplada en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estime la necesidad de determinada prueba, debiendo establecerlo así por auto expreso fijando lapso para su evacuación, de tal modo, que no evidenciándose dicha circunstancia en autos, la no valoración de dicha prueba se ajustó a derecho, todo ello conforme lo previsto en el artículo 73 eiusdem. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, no encontrando quien decide, vicios de ilegalidad sobre el fallo recurrido y considerando que no habiendo la parte demandada desvirtuado la presunción de admisión de los hechos generada con su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar a fin de enervar la acción interpuesta en su contra -a juicio de esta alzada – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Luis Bello Turchetti. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 31 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Milagros Montoya contra el ciudadano José Gregorio Ramírez, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad Art.108 LOT= Bs.1.954.285,40.
2.-Vacaciones vencidas Art.219 LOT= Bs.354.285,67
3.-Vacaciones fraccionadas Art.225 LOT= Bs. 152.380,93.
4.- Utilidades Art.175 LOT= Bs. 363.809,48.
5.- Preaviso Art.125 LOT= Bs.685.714,20
6.- Bonificación Especial (Bono vacacional) Art.223 LOT = Bs.161.428,55
7.- Indemnización por despido injustificado Art.125 numeral 2 LOT= Bs.1.028.571,30
8.- Intereses de Fideicomiso= Bs.298.028,52.
9.- Intereses sobre prestaciones sociales Art.92 CRBV= Bs.47.582,68
10.- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:25 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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