REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-R-2006-000086

Parte Actora: JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.844.803.

Abogado Asistente de la Parte Actora: LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.304.

Parte Demandada: HELADERÍA Y PIZZERÌA LA SUPREMA C.A.

Apoderado Judicial Parte Demandada: OMAR ANTONIO FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870

Motivo: Recurso de Hecho contra Auto de fecha 03 de julio de 2002, que negó la apelaciòn interpuesta por la demandada.

Recibido el presente asunto en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio de 2002, por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HELADERÍA Y PIZZERÍA LA SUPREMA C.A contra el auto de fecha tres (03) de julio de 2002, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, mediante el cual no se oyó la apelación interpuesta por la demandada, en fecha cinco (05) de junio de 2002, contra auto que negó la reposición de la causa por considerar que dicho auto era de mero tramite.

Sustanciada como fue la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en base a las consideraciones siguientes:



PUNTO PREVIO

De la revisión de las presentes actas se desprende que se revela la parte demandada recurrente contra un auto por medio del cual expresamente el Tribunal de la recurrida, de manera textual por auto de fecha tres (03) de julio del año 2002, indicó “Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: VICTOR BINAGGIA CICCIO, con el carácter expresado en los autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, cursante al folio 45 del expediente, mediante la cual apela de la decisión distada por este tribunal que riela a los folios 42 al 43 del expediente, de fecha 30 de mayo del año en curso, este tribunal no oye la apelación interpuesta, por ser de mero tramite.” (Negrillas y cursiva del tribunal)

Por tanto, acude a esta instancia la parte demandada a fin de forzar la admisión del negado recurso, en tal sentido se debe destacar que, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de Hecho debe constatarse el cumplimiento de los extremos de admisibilidad del Recurso de Apelación Negado o Admitido en un solo efecto, como lo son: 1.- la tempestividad en la interposición del Recurso de Apelación, es decir, el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo de presentación. 2.- la Naturaleza del Fallo recurrido, es decir, que el mismo admita recurso de gravamen.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente expediente, advierte esta sentenciadora, los siguientes hechos:

1.-Que la parte recurrente, interpuso contra el auto de fecha 30 de mayo de 2002 que negó la reposición de la causa, formal apelación en fecha cinco (05) de junio de 2002, por lo que la misma fue tempestiva.

2-Que el auto recurrido de fecha treinta (30) de mayo de 2002, que dio origen a las presentes actuaciones, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada al estado de que transcurrieran los cinco (05) días con que cuenta el demandado para dar contestación a la querella.-

Establecido lo cual, precisa esta alzada, que la naturaleza del auto que motiva las presentes actuaciones, crea respecto del demandado, la imposibilidad de dar contestación a la demanda, acto que en el desarrollo del proceso, constituye para la parte demandada la defensa fundamental, en tal sentido, produciendose en los autos el cierre del lapso para que tuviera lugar la misma, por razones que no corresponde a esta alzada valorar en esta oportunidad, vista la naturaleza del recurso, es evidente, que con el auto recurrido, se causó al demandado un gravamen, que impidió la contestación.

En sintonía con lo anterior se precisa señalar el ordinal 1º del artículo 49 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigaciòn y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En consecuencia de lo cual siendo el derecho a la defensa de rango Constitucional, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la tutela Judicial efectiva, se hace forzozo para esta alzada, en virtud de los mismos, y del principio de la Pro acción, que supone, que en los casos de duda debe interpretarse a favor de la interpretación y admisión del recurso, para sí garantizar la doble instancia, es forzoso para este tribunal, declarar tal y como la hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el Recurso de hecho.


DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR El Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Heladería y Pizzería la Suprema C.A; SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y en consecuencia se ordena al mismo, a oír la apelación de la demandada en un sólo efecto, lo cual deberá hacer, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones, lapso que se fija de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2006. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,















REB/YNS.