REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
24 de mayo de 2006

196º y 147º
ACTA DE CONCILIACION

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2006-0000043
PARTE ACTORA: PUERTA OLIVO EDITH COROMOTO
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DILSYS VALERA
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: ALEJANDRO JOSÉ RIVAS.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

En el día hábil de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo del dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por la ciudadana, PUERTA OLIVO EDITH COROMOTO, en contra de AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte la ciudadana PUERTA OLIVO EDITH COROMOTO, debidamente asistida de las abogadas DILSYS VALERA y SCARLET ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.193 y 68.237 respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente presente el abogado ALEJANDRO JOSÉ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.414, en su carácter de apoderado judicial de la accionada según consta en autos, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada expone: “Propongo en cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.690.725,00), por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Horas extras Laboradas, producto de la Relaciòn Laboral que se da por terminada en este acto, debido a la renuncia de la trabajadora, los cuales serán cancelados en esta oportunidad mediante cheque Nº 11071949, a favor de la ciudadana EDITH PUERTA, de fecha 23 de mayo de 2006, librado contra la cuenta corriente Nº 01210318230109793641, del Banco Corp Banca C.A., màs la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.426.548,09), correspondiente al Fideicomiso, que se encuentran depositados en el Banco de Venezuela, en una cuenta a favor de la demandante, quien declara conocer y que será liberada para su efectivo cumplimiento en quince días continuos, contados a partir del día de hoy por la parte patronal debiendo la trabajadora presentar para su debida cancelación la cèdula de identidad en la entidad bancaria, en este acto la actora declara que conoce suficientemente el capital y los intereses que se encuentran en dicha cuenta, en virtud de que realizó anticipos durante la relación de Trabajo. Así también la empresa se compromete a cancelar los días laborados que van desde el día 16 al 24 del mes de mayo de 2006, en razón de que los càlculos están realizados hasta el día 15 de mayo del presente año y es en el día de hoy 24-05-2006, fecha esta en que la trabajadora deja formalmente de prestar sus servicios para la accionada en virtud de su renuncia. Tiempo durante el cual igualmente se le adeuda a la misma lo correspondiente a bono subsidio alimenticio (cesta ticket), que serán cancelados en la semana entrante. En este estado, la demandante asistida de sus abogadas, expone: “Que acepta la propuesta y el pago efectuado a satisfacción en la forma y términos ya expuestos no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda, ni por ningún otro relacionado con lo mismo, producto de la relación laboral ya extinguida . Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del último pago es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA



LA DEMANDANTE


ABOGADAS ASISTENTES DE LA
DEMANDANTE,





APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ.