ASUNTO: Nº JP31-L-2005-000095
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MEDINA TORRES; MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; LUISA SUMIRA ALAS MORILLO; ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE, MARY LUZ JARAMILLO, CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; MARIA EUGENIA BAPTISTA; DULCE MARIA MORALES DE TORRES; SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; THEMIMAR YUDITH MUJICA y CELIMAR CLARO RAMIREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYDU LUZARDO BLANCO Y ESTHELA COBO DE PALMA, debidamente inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 35.677 y 5.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA PAEZ, C.A., debidamente Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 64, folios 103 al 116 del Tomo IV, en fecha 04 de abril de 1.991.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos: RUBEN DARIO MEDINA TORRES; MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; LUISA SUMIRA ALAS MORILLO; ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE, MARY LUZ JARAMILLO, CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; MARIA EUGENIA BAPTISTA; DULCE MARIA MORALES DE TORRES; SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; THEMIMAR YUDITH MUJICA y CELIMAR CLARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.265.452, V-4.346.385, V-11.116.571, V-10.983.716, V-8.800.254, V-8.421.321, V-10.493.181, V-5.622.115, V-10.490.915, V-11.843.884, V-8.418.112, V-6.699.693, V-11.365.831 y V-13.858.715, representados judicialmente por la Ciudadana NAYDU LUZARDO BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.677, en contra de la empresa HIDROLÓGICA PAEZ C.A .
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Recibida la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, procedió admitirla y ordenó la notificación mediante cartel de la empresa demanda, HIDROLÓGICA PAEZ C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano CESAR LATHULERIE, y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notificada la Procuraduría General de la República y la empresa demandada, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vencido el cual, se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar; llegada la oportunidad para la celebración de la misma, el día martes dos (02) de mayo de 2006, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la audiencia, la empresa demandada HIDROLÓGICA PAEZ C.A, parte accionada, no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Juzgado, declaró oralmente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Presunción de Admisión de los hechos alegados por los demandantes no contrarios a derecho.

Ahora bien, por cuanto el presente asunto, a juicio de este juzgado, constituye un caso complejo por tratarse de un litis consorcio activo, de catorce (14) trabajadores, respecto de los cuales debe revisarse la pretensión minuciosamente, y en aplicación del criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, caso Caja de Ahorros de Poder Judicial en amparo, del tenor siguiente:

“…Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…” (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal); esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma cuya aplicación analógica se adopta, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 ejusdem, pasa de seguidas a suscribir el fallo de la forma siguiente:

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE DEMANDA

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

Reclamaron los actores a través del litis consorcio activo planteado como lo es el presente caso, que la Hidrológica Páez, C.A., empresa demandada venía cancelando cada año desde el 1994 hasta el 1998, un bono único a todos los trabajadores que se encontraban activos en la empresa para el mes de diciembre, no teniendo para su pago ningún tipo de condición mas que la de ser trabajador activo de la hidrológica. Sustentándose en la cláusula Nro. 60, de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre Hidroven y sus filiales y Fedesiemhidroven.


El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la consecuencia jurídica, que acarrea la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar, y que consiste en la presunción de que los hechos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda, son admitidos, salvo los contarios a derecho, en virtud de lo cual corresponde al Juez, examinar y dictaminar si los hechos en los cuales el actor ampara su pretensión lesionan o no el derecho, en tal sentido, configurándose en autos la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado HIDROLÓGICA PAEZ C.A, ni por personas naturales, ni por apoderados judiciales al acto de la audiencia preliminar llevada a cabo el día dos (02) de mayo de 2006 a las nueve horas de la mañana, se tienen como admitidos los hechos siguientes:
La demanda por parte de los actores, de un derecho real adquirido, como es obvio en el presente caso, y pacíficamente la Doctrina Venezolana en relación a derechos adquiridos ha manifestado que nos encontramos ante un caso típico de derechos adquiridos, siendo estos el incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios para darle nacimiento, en oposición a las simples expectativas, meras posibilidades de que el derecho nazca. Radica en la diferencia que se presenta, por cuanto comúnmente los ordenamientos juridicos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adquiridos, pero si la meras expectativas.
Es por lo que en criterio de quien suscribe, el asunto demandado se trata de un beneficio volitivo del patrono, que se ha consolidado en el tiempo convirtiendose en una practica reiterada en el tiempo y en la empresa demandada. En tal sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el asunto JP31-R-2005-000047, el 10 de Noviembre de 2005, en demanda intentada por la ciudadana Mary Carmen Rengifo, en contra de la Hidrológica Paez, C.A., quien manifestó:
“… no puede considerarse como una liberalidad eventual, mas por el contrario su periodicidad y permanencia en el tiempo llevan a concluir que ciertamente dicho beneficio se incorporó en el patrimonio de la demandada, por lo que el mismo procede en derecho, por el tiempo que la actora laboró efectivamente al servicio de la empresa, teniendose por cierta la estimación efectuada por la parte demandada, considerándose que al no haber aportado el patrono pruebas y elementos para su calculo , siendo éste quien tiene en su poder las pruebas para tales fines deben tenerse por ciertas las afirmaciones efectuadas por la demandada…Y así se establece.” (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso confirmar el criterio sustentado por el antes mencionado Tribunal Superior, lo que ha constituido una Máxima, lo que ha de tenerse por ciertas las afirmaciones y el petitorio de los actores tal como lo será establecido en la parte dispositiva en el presente fallo. Y ASI RESUELVE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho establecidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los actores ciudadanos:
RUBEN DARIO MEDINA TORRES; MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; LUISA SUMIRA ALAS MORILLO; ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE, MARY LUZ JARAMILLO, CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; MARIA EUGENIA BAPTISTA; DULCE MARIA MORALES DE TORRES; SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; THEMIMAR YUDITH MUJICA y CELIMAR CLARO RAMIREZ, a través de su apoderada Judicial NAYDU LUZARDO, condenándose a la empresa Hidrológica Páez, C.A., a cancelar por concepto de Cumplimiento de contrato, el rubro correspondiente a Bonos de Incentivo, más los intereses de mora:
1.- RUBEN DARIO MEDINA TORRES; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
2.- MARIA ISABEL BLANCO OSORIO; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
3.- ANAKARIN DEL VALLE ARCILA; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
4.- JULIAN ARISTOTELES ALAS MORILLO; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 198.000; Bs. 382.562,87, Bs. 522.720,00; Bs. 627.264,00, Bs 815.443,20, Bs. 1.060.076,16, respectivamente por cada año. Asimismo por intereses de mora las sumas sucesivas de Bs. 382.526,87, 676.005,18, 358.654,32, 178.771.97, 28.761,52 de los años antes señalados respectivamente.
5.- LUISA SUMIRA ALAS MORILLO; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; de los años anteriormente mencionados respectivamente.
6.- ANA ANTONIA RAMOS DE MANRIQUE; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 435.000, Bs. 563.337,65; Bs. Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 563.337,65; Bs. 358.654, 32; Bs. 178.771,97; Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
7.- MARY LUZ JARAMILLO; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
8.- CARMEN GEOVANINA MEDINA DE BALZA; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
9.- CARMEN BETZAIDA LARA ARVELAEZ; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
10.- MARIA EUGENIA BAPTISTA; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Bs. 261.360,00 Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 338.002,59; Bs. 358.654, 32; Bs. 178.771,97; Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
11.- DULCE MARIA MORALES DE TORRES; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
12.- SONIA JOSEFINA CEDEÑO AREVALO; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
13.- THEMIMAR YUDITH MUJICA; deberá cancelársele los bonos correspondientes a los años 1999, 2000,2001,2002,2003 y 2004, la suma de Bs. 432.000, Bs. 475.000; Bs. 522.720, Bs. 627.264,00; Bs. 815.443,20; Bs 1.060.076,16; mas los intereses de mora de Bs. 1.182.350,16; Bs. 918.150,88; Bs. 676.005,18; Bs. 358.654,32; Bs. 178.771,97 y Bs. 28.761,52 de los años anteriormente mencionados respectivamente.
14.- CELIMAR CLARO RAMIREZ; deberá cancelársele el bono correspondiente al año 2004, la suma de Bs. 1.060.076,16 mas los intereses de mora de Bs. 28.761,52 del año anteriormente mencionado.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda pagar los intereses de mora desde la fecha que quede firme la sentencia hasta su pago efectivo de la cantidad condenada por concepto de bono de incentivo, para lo cual se ordena realizar experticia Complementaria del fallo atendiendo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela en las épocas respectivas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis, (2006).-

RESUMEN:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los actores, a través de su apoderada Judicial NAYDU LUZARDO, condenándose a la empresa Hidrológica Páez, C.A., a cancelar por concepto de Cumplimiento de contrato, el rubro correspondiente a Bonos de Incentivo, más los intereses de mora:
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SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda pagar los intereses de mora desde la fecha que quede firme la sentencia hasta su pago efectivo de la cantidad condenada por concepto de bono de incentivo, para lo cual se ordena realizar experticia Complementaria del fallo atendiendo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela en las épocas respectivas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.