REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2006
196º y 147º

Parte Actora: Pedro Alejandro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.043.878.
Apoderado de la Parte Actora: Luis Enrique Ruiz Reyes, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.937.
Parte Demandada: AVIDIHER II C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Antonio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 13.758
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Alejandro Ruiz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.293.778 en contra de la Compañía Anónima AVIDIHER II inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre del 2.000 bajo el N° 15 tomo 42-A.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la representación judicial de la accionante, en su libelo de demanda, y su reforma los siguientes hechos: “…en fecha 10 de marzo de de 1.980 mi representado empezó a prestar sus servicios como obrero para la empresa Avidiher II C.A. la cual está ubicada en Parapara jurisdicción del municipio Juan German Roscio en la carretera que conduce a la finca denominada Charcote vía Ortiz…devengando un último salario mensual de Bs. 324.000,00 hasta el 21 de noviembre del 2.005 fecha en la cual mi representado decidió de forma voluntaria dar por terminado sus labores en dicha empresa… por lo que procede a reclamar sus prestaciones sociales de la forma siguiente:
Vacaciones; demanda sus vacaciones que nunca ha disfrutado es decir, de 25 años. 8 meses y 11 días, discriminados así: primer período; antes de la vigencia de la actual Ley, le corresponden 90 días, es decir 15 días por 16 años, multiplicados por el salario para el año 1.997, que era de 2.652,50 bolívares, equivale a la cantidad de 238.721,00 bolívares.-
Segundo período: comprendido desde junio de 1.997, que equivalen a 120 días, mas el adicional de ocho años tenemos 128 días que multiplicados por el último salario que es de 6.666,69 arroja la cantidad de 853.336,32 bolívares.-
Bono vacacional 21 días de salario multiplicado por 6666,69 equivale a 140.000,00 bolívares.
Utilidades: 120 días de utilidades correspondientes al régimen anterior al año 1.997 y 15 días por 8 años a partir del año 1.997.
Bono de transferencia demando por dicho concepto la cantidad de 180 días de salario contados desde el ingreso de trabajador, es decir desde el 10-03-1.980.
Antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales.- Para un total de 36.390.210,83 bolívares.-

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
“ …Rechazo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cuanto el accionante trata de confundir al tribunal al señalar que empezó a prestar servicio el 10 de marzo de 1.980 cuando en realidad comenzó en fecha 1 de enero de 1.984… el ciudadano siguió sus relaciones de trabajo y por ende cobrando sus semanas hasta el 22-01-2.006.-
No es cierto que el salario para el año 1.997 era de 2.652,50 bolívares.- No es cierto que nunca disfrutó de sus vacaciones; es cierto que el actor sí cobró sus vacaciones desde el año 1.997 hasta el 2.005.-
Rechazo que se le adeude Bono vacacional por cuanto le fue cancelado…conjuntamente cancelado con el rubro de vacaciones.
Rechazo y contradigo que se le adeude Utilidades…
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude el bono de transferencia la cual recibió conjuntamente con la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997. Rechazo los intereses de prestaciones sociales, la mora y la corrección por cuanto al no haber deuda alguna no le corresponden dichos conceptos.
Rechazamos dichos conceptos por cuanto el actor se ha negado a recibir en su oportunidad la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, …la cual concluyó por renuncia del trabajad.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
El demandado admite la relación de trabajo con el demandante.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Niega la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto alega haber empezado el 1ro. de enero de 1.984.
Niega la fecha de culminación de la relación de trabajo por cuanto alega que el demandante cobró sus semanas regulares hasta el 22-01-2.006.
Niega que le deba por concepto de prestaciones sociales por cuanto ya le fueron cancelados.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde al accionado la prueba del hecho controvertido, al tornarse en actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat)
A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión con base al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2.000 señalando lo siguiente:
“… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163 Pág.738-743)
Quien decide observa que demandado no negó la existencia de la relación de trabajo, más aún admite la relación de trabajo y alega el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.-
Así pues, la presente decisión se procede guiada por el anterior criterio jurisprudencial ratificando la inversión de la carga probatoria en el presente caso ya que al admitir la relación de trabajo corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, en este caso el pago de sus prestaciones sociales, la fecha de ingreso y fecha de culminación de la relación laboral.-
Conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Determinados los hechos admitidos como lo es la relación laboral, corresponde a la demandada probar la excepción alegada como lo es el pago de sus prestaciones sociales, y para acreditar el pago de conformidad con la Ley es importante determinar la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, para ello el demandante como parte del material probatorio incorporó y así fue admitido instrumental marcado con la letra “B” que corre al folio 19 contentivo de instrumento privado emanado de la demandada identificada como constancia de trabajo la cual señala expresamente:
“… Yo Carlos Heredia…presidente de la firma Avidiher II C.A. hago constar que el ciudadano Ruiz pedro Alejandro…titular de la cédula de identidad N° 2.043.878 trabaja en la empresa desde el 10-03-1.980 hasta la presente desempeñando el cargo de obrero…” (subrayado del Tribunal).
Llegada la audiencia de juicio oportunidad para controlar y contradecir dicha prueba por el demandado éste no hizo observación alguna sobre la misma lo que produce en ella pleno valor probatorio sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo del demandante; teniéndose como cierta la fecha de inicio como obrero desde el 10 de marzo del año 1.980, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.-
Teniendo como cierto la fecha de inicio corresponde fijar la fecha término de la relación de trabajo; al respecto preceptúa el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo las causas de terminación de la relación de trabajo siendo una de ellas el retiro, (como causa que involucra la voluntad unilateral del trabajador) quien para los efectos del demandante se produjo por su propia voluntad el 21 de noviembre del 2.005, fecha que este Tribunal valora como cierta por considerar que el Trabajador alega haberse retirado voluntariamente, por lo tanto es a partir de esa fecha que reclama los conceptos derivados de su relación de trabajo; mal podría esta Juzgadora insistir en la continuación de la relación de trabajo cuando es el propio demandante quien declara su retiro en forma voluntaria y la demandada opone como excepción el pago de sus prestaciones; por lo que al no considerarse punto controvertido la fecha de retiro, pasa a valorar el resto del material probatorio aportado por la demandada; a los efectos de probar el pago, las cuales son las siguientes:


INSTRUMENTALES:
*Instrumentales marcadas con las letras C al folio 76, letra E al folio 78, letra F al folio 79, letra G al folio 80, letra H al folio 81, letra H-I al folio 82, letra H-2 al folio 83, letra I-1 al folio 85, letra J al folio 86, letra K al folio 88, letra L-1 al folio 90, letra O al folio 93, letra R al folio 98 y letra S al folio 99 los mismos se tratan de documentos mediante los cuales se manifiesta el pago de prestaciones sociales; en los que no se evidencia firma autógrafa, sino huellas dactilares, lo que al respecto y por un auto oficioso de Juez, se ordenó la practica de un estudio comparativo dactiloscópico a los efectos de determinar si las mismas coinciden con las que reposan en el instrumento poder indubitado cursante al folio 17 al 18 que identifica al demandante ciudadano Pedro Alejandro Ruiz.- Ordenada la experticia y rendido el informe por el experto dactiloscópico se desprende del mismo que :
“…Analizadas las huellas dactilares…los mismos corresponden a un dedo pulgar derecho cuya formula dactilar es un PSEUDO VERTUCILO 2/4 y un pulgar izquierdo cuya fórmula dactilar es PRESILLA EXTERNA 3/7 (contaje de crestas) correspondiente al ciudadano Pedro Alejandro Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 2.043.878 y las cuales se encuentran presentes en los documentos o folios anteriormente señalados…”

*Instrumentales marcados con las letras A-5 al folio 67, letras A-8 al folio 72, letra D al folio 77 , letra I al folio 84, letra N al folio 92 y letra P al folio 95, una vez realizado el estudio dactiloscópico el resultado arrojado por el experto fue el siguiente:
“No pudieron ser estudiadas por cuanto el dactilograma de las mismas carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes para su comparación en el presente peritaje dactiloscópico”

A los efectos de valorar este medio probatorio consistente en las anteriores instrumentales esta juzgadora hacia el siguiente análisis: La parte demandante, en la audiencia de juicio, impugnó dicho instrumental por cuanto consideraba que el mismo no se podía valorar de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil, como instrumento privado ya que el mismo no cumplía con sus requisitos por cuanto carecía de la firma del demandante.-Al respecto esta Juzgadora traslada el contenido del articulo 1.368 del Código Civil así:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y además, por dos testigos”.- (subrayado del tribunal)
Ahora bien, el apoderado judicial del demandante impugnó dichos instrumentos por cuanto carecen de firma del demandante, no desconociendo las huellas como pertenecientes al demandante, además esgrimió que los mismos no cumplían con el requisito de la conducencia de la prueba, a lo que es sano resaltar que en materia laboral, siendo el derecho del trabajo un derecho social exento de ritualismos inútiles e innecesarios cuando el fin se puede encontrar a través de otros medios menos rigurosos esta Juzgadora no asimila estos instrumentos a los que señala el articulo 1.368 del Código Civil por cuanto los mismos no cuentan con los extremos allí mencionados ya que mediante estos instrumentos, en primer lugar no se pretende obligar al trabajador, en segundo lugar se trata de declaraciones que pretenden liberar al patrono de una obligación, fungiendo como recibos de pago y no de obligaciones del trabajador, en tercer lugar debe tratarse de obligaciones que se puedan probar con testigos y en cuarto lugar la presencia del otorgante a ruego es imprescindible ante un fedatario público como Registrador o Notario Público, más sin embargo el hecho de que no se encuentren otorgado por firmante a ruego y testigos no le quita el valor que ellos tienen para forman convicción en el Juez siempre que se demuestre que las huellas pertenecen a quien las desconoce o al identificado en el documento.- Visto el resultado emanado del experto dactiloscópico y fundamentándome en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación quien en su exposición de motivos reconoce
“….que se está creando un sistema conformado por una infraestructura tecnológica, que satisfaga condiciones específicas de seguridad, altos niveles de servicios… y comprenderá una base de datos nueva, absolutamente depurada por el uso del sistema automatizado de identificación, para asegurar la integridad de la información y su veracidad en el proceso de captura (fotografía digital, impresiones dactilares, firma electrónica)
Además señala en su articulo 7: “Son órganos competentes en materia de identificación:
“El Ministerio del Interior y Justicia a través de las dependencias destinadas para tal fin…”
Articulo 8 “Son elementos básicos de la identificación de las personas: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de las crestas dactilares …”(subrayado del Tribunal)
Lo que conduce a deducir a esta sentenciadora que el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia a través del departamento especial está facultado para realizar las experticias necesarias a los efectos de determinar mediante las huellas dactilares la identificación de las personas, tal como lo ocurrido en autos en cual corre desde el folio 140 al 144.- Más aún el legislador le otorga amplia libertad al Juzgador para acatar o no el resultado de las experticias, siempre que motive su disentimiento.- En el presente caso, si bien es cierto que el demandante a través de su apoderado judicial impugnó la prueba por carecer de firma no es menos cierto que quedó demostrado en autos, bien con la cédula de identidad del demandante, comparado bien por el documento poder otorgado por el ciudadano Pedro Alejandro Ruiz en la Notaría Pública del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, no solamente que el otorgante no sabe escribir y por lo tanto firma a ruego otra persona por él, y que su forma de identificarse es a través de las huellas dactilares, sino que las huellas dactilares que reposan en los instrumentales descritos anteriormente, pertenecen al demandante; lo que demuestra que mediante estos dichos instrumentos que el demandante recibió tal cantidad de dinero producto de sus prestaciones sociales.- Dicho lo anterior y con el fin de valorar o no los documentales esta juzgadora concluye que el demandante no desconoció ni el contendido del documento, ni las huellas dactilares; lo que alegó fue que no se le diera valor como instrumento privado, de conformidad con el articulo 1.368 del código Civil, por cuanto carecía de firma autógrafa, al respecto se observa que aún cuando los documentos no tienen firma alguna, por razones obvias y es que el demandante no sabe leer; en la búsqueda de la verdad y materializando el principio de la realidad de los hechos se ordenó la práctica de experticia dactiloscópica y al no ser desvirtuado el contenido queda demostrado con las huellas dactilares impresas en dichos documentos que el ciudadano Pedro Alejandro Ruiz con su huellas acepta el pago que mediante ese instrumento recibe y de los mismos se desprende que sí recibió tal suma de dinero constante a los folios 63,64,65,66,68,69,70,71,73,74,76,78,79,80,82,83,85,86,88,91,93,98 y 99 en este sentido y en apego a las facultades en la apreciación de la prueba que le otorga el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en doctrina seguida por el maestro Couture en cuanto a las reglas de valoración cuando se refiere a la Sana Crítica cuando las denomina como: “…Reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”
Además de considerase por Jaime Guasp como criterios normativos, que sirven al hombre normal en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir juicios de valor (estimar, apreciar) acerca de una cierta realidad.
En consonancia con los anteriores criterios y reconociendo que los instrumentos no tienen la firma de su autor no podrían ser valorados de conformidad con el articulo 1.368 del código Civil, por cuanto no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho de la norma ya que no se trata como ya se explicó de obligaciones asumidas por el trabajador en donde se admita la prueba de testigos; se trata de recibos que esta Juzgadora en base a la anterior reflexión, por cuanto no existe duda de que las huellas dactilares impresas en los documentos descritos anteriormente pertenecen al ciudadano Pedro Alejandro Ruiz, apoyándose en la prueba de experticia dactiloscópica los valora de conformidad con la Sana Critica, ya que es común, por personas de cierta edad, que no saben leer ni escribir, que en las trámites ordinarios o cotidianos, por ejemplo en las Entidades bancarias se identifican con sus huellas dactilares, y así lo valida la Entidad financiera sólo con las huellas dactilares, en los actos electorales igualmente se identifican a las personas que carecen de esas habilidades con sus huellas dactilares, más aún es normal y cotidiano que en las pequeñas empresas o producciones agropecuarias no cuenten con un Fedatario Público cada vez que le hacen los pagos semanales o adelanto de prestaciones o prestamos al trabajador que no sepa leer y la manera de identificarlo es con sus huellas dactilares existiendo conformidad para ambas partes en esa modalidad de identificación, por considerarlo seguro.- Es así como no existiendo dudas, y con auxilio del resultado dactiloscópico, de que las huellas dactilares impresas en los documentales up supra pertenecen al demandante de autos, y con frecuencia en las transacciones laborales se identifica a quien no sabe leer con su huella dactilar este Tribunal por sana crítica le da valor probatorio en relación a que dicha cantidades fueron recibidas por el demandante.-
Ahora bien en relación a los documentales inserto a los folios 63,64,65,66,67,68,69,70,71,73,74 éstos se tratan de recibos por concepto de pago de salario por jornada de trabajo semanal desde el 31-10-2.005 hasta el 22-01-2.006, determinado como está que la fecha de término de la relación de trabajo fue hasta el 21-11-2005 es contrario a derecho que se le deba salario alguno desde esa fecha lo que significa que los montos recibidos deben tenerse recibidos como parte de pago de sus prestaciones sociales, los cuales arrojan la cantidad de ochocientos cincuenta mil quinientos bolívares ( Bs.850.500,00), los cuales deberán descontársele de sus prestaciones sociales, al momento de que el experto haga el correspondiente calculo, de acuerdo con los parámetros aquí fijados.- Y así se decide.-
En relación a las instrumentales marcados con las letras O-1 y P-1 inserto a los folios 94 y 96 se tratan de documentos incorporados por la parte actora no suscritos por el demandante, ausente de huellas dactilares, por lo tanto no se le pueden oponer al demandante y se le niega valor probatorio; por tal razón se desechan.- Y así se declara.
Instrumentales marcados con las letras J-I al folio 87, marcada con la letra A-8 inserta al folio 72, letra Q al folio 97 y letra T al folio 100, a los cuales se le practicó la experticia anteriormente descrita arrojando el resultado siguiente:
“…las mismas no pertenecen al ciudadano pedro Alejandro Ruiz…”
Siendo contundente el informe rendido por el experto sobre la incompatibilidad de las anteriores huellas impresas en lo documentos con las del demandante es forzoso para esta Juzgadora no darle ningún valor probatorio a las mismos, es decir se tienen como no recibidos por el demandante, sin embargo siendo esta la voluntad del patrono de reconocerles dichos montos debe pagárselos como parte de sus prestaciones sociales tal como los describen en cada uno de dichos instrumentos, con excepción al contenido en el documento inserto al folio 72 identificado A-8 por señalar que correspondía como parte del salario devengado por su jornada de trabajo semanal y al quedar demostrado que terminó su relación de trabajo el 21-11-2005 es contrario a derecho que deba pagarle salario después de esa fecha.-Y así se declara.-
De la prueba testimonial de los ciudadanos GIANFRIDO CARRILLO SALVADOR JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 7.183.012. GLADYS JOSEFINA NAVARRO, Venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.887.680 al respecto esta juzgadora observa: que los mismos se tratan de trabajadores de la empresa demandada uno de ellos Contador Público y la siguiente Secretaria, encargados de elaborar las planillas de pago, liquidación de prestaciones sociales u otros documentales propios de la contabilidad de una empresa, lo que convence a esta sentenciadora de que las actuaciones relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores los realiza una persona con experiencia en la empresa por 14 años y elaborado siempre por una misma persona representando organización y estabilidad en los asuntos relativos a personal.- Sin embargo el hecho de dar por cierto que las cantidades anteriores fueron recibidos por el trabajador no solamente deviene de la declaración de estos testigos, por ser parte integrante de la empresa sino que sus dichos además ilustran a esta juzgadora sobre el procedimiento a seguir en la elaboración de dichos recibos, tomando en cuenta que la ciudadana Gladis Josefina Navarro expresó que en algunas ocasiones los recibos o pagos eran recibidos por la hija del ciudadano Pedro Alejandro Ruiz parte demandante en este juicio; por lo tanto dichos testigos no aportan ningún elemento al punto controvertido Y así se decide.-
En relación a las pruebas del demandante se observan:
Se recibió oficio de la oficina del SENIAT de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, de la cual de desprende que el ciudadano Carlos Díaz Heredia funge como representante legal de la empresa AVIDIHER C.A. ante el SENIAT, hecho éste que adminiculado con la constancia de trabajo a favor del demandante suscrita por Carlos Díaz Heredia; le ratifica el carácter de trabajador al demandante .- Y así se declara.
De la prueba de testimonial promovida por el demandante de los ciudadanos EUGENIA MOTA, LIENDO ANGEL CRISTOBAL, y FRANKLIN HUERTA. Los cuales fueron preguntados y repreguntados no aportando ningún elemento de convicción al punto controvertido por cuanto se limitaron a señalar que el demandante prestaba servicio en la empresa demandada; como por veinte años, que lo veían allí; por lo tanto no se valoran por no aportar elementos nuevos.- Y así se decide.-
En relación al ciudadano Alberto José Requena titular de la cédula de identidad N° 14.642.431 el mismo no se valora por declarar no conocer ni de vista, ni trato ni de comunicación al demandante Y así se decide.-
En Relación al Informe rendido por el seguro social el mismo señala que la empresa AVIDIHER fue inscrita en el Seguro social obligatorio el 30-01-2006, punto no controvertido en este asunto por lo tanto se desecha Y así se decide.-
Así pues, concluye este sentenciadora que una vez otorgado el justo valor a cada una de las pruebas aportadas, por las partes, en primer lugar por ser su carga por la demandada y en segundo lugar por el demandante, como por las pruebas ordenadas oficiosamente por este tribunal como lo fue la experticia dactiloscópica, y la intimación que se le hiciera al apoderado judicial del demandante en las diferentes audiencias de juicio a presentar en la audiencia de juicio personalmente al ciudadano Pedro Alejandro Ruiz con el fin de que esta juzgadora hiciere uso de la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aclarar puntos dudosos; sin embargo el demandante a través de su apoderado judicial manifestó su voluntad de no asistir a las tres sesiones de audiencia de juicio celebradas, conducta ésta que en apego al articulo 122 de la norma procesal del trabajo que establece que : “El juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción.- Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”.
Además abunda el articulo 110 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ Si para la realización de …experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el juez la intimará a que la preste.- Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria”.-
Pues bien; a pesar de haber sido llamado insistentemente por este Tribunal al demandante y notar su contumacia en responder al llamado, debe entender esta sentenciadora su voluntad de no colaborar en la búsqueda de la verdad y la administración de justicia, debiendo atenerse a lo probado en autos y a la prueba pericial por merecer convicción en los puntos controvertidos desaprovechando el demandante la oportunidad procesal de exponer lo que a bien pudiera beneficiar en esta causa; sin embargo sin desconocer el principio de indubio pro operario y el de la mejor condición del trabajador; no es menos cierto que el trabajador para invocar los mismos y ser merecedor de ellos debe tener una conducta leal y de colaboración con la administración de justicia; es por lo que en atención a esto y al informe rendido por el experto dactiloscópico sobre las instrumentales marcados con las letras A-5 al folio 67, letras A-8 al folio 72, letra D al folio 77 , letra I al folio 84, letra N al folio 92 y letra P al folio 95, mediante el cual según se determinó: “…
“No pudieron ser estudiadas por cuanto el dactilograma de las mismas carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes para su comparación en el presente peritaje dactiloscópico”
Lo que se desprende que no pudieron ser analizadas por falta de nitidez, debiendo entender esta juzgadora que las huellas dactilares impresas en dichos instrumentales pertenecen al demandante, tal como lo afirma la parte demandada en su contestación de demanda y ratifica en la audiencia de juicio por lo que se tienen los conceptos allí relacionados por el monto en bolívares como recibido por el trabajador y le da pleno valor probatorio de acuerdo a la sana Crítica, establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y así se declara.-
Ahora bien determinado la relación de trabajo, la fecha de ingreso, egreso, el salario y determinado como hechos los pagos realizados a la parte demandante, antes descritos, se declara procedente los derechos derivados de la relación de trabajo que unió al demandante con el demandado, como la compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones, bono Vacacional, la diferencia del 25 % de la prestación de antigüedad, en las fechas mas adelante señaladas, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago y la corrección monetaria, desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Pedro Alejandro Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro V.2.043.878, contra la Sociedad Mercantil Avidiher II C.A. –SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos: De conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo: Antigüedad desde el 10-03-1.980 hasta el 19-06-1.997 de la siguiente forma: Antigüedad correspondiente a los periodos: períodos 10-03--80 al 31-12-80 por un monto de Bs.-15.000. Periodo correspondiente del 01-01-81 al 31-12-81 por un monto de Bs.20.000. Periodo correspondiente del 01-01-82 al 31-12-82 por un monto de Bs. 26.000. Periodo correspondiente del 01-01-83 al 31-12-83 por un monto de Bs.48.000. Periodo correspondiente de 01-01-84 al 31-12-84 por un monto de Bs.55.000. Periodo correspondiente del 01-01-85 al 01-12-85- por un monto de Bs.55.000. Periodo correspondiente del 01-01-86 al 31-12-86 por un monto de Bs. 60.000. Periodo correspondiente del 01-01.87 al 31-12-87 por un monto de Bs.75.000. Periodo correspondiente del 01-01-88 al 31-12-88 por un monto de Bs.90.000.- Periodo correspondiente del 01-01-89 al 31-12-89 por un monto de Bs. 100.000. Periodo correspondiente del 01-01-90 al 31-12 -90 por un monto de Bs. 115.000. Periodo correspondiente del 01-01-91 al 31-12-91 por un monto de Bs.133.000. Periodo correspondiente del 01-01-92 al 31-12 92 por un monto de Bs. 155.000.- Periodo correspondiente del 01-01-93 al 31-12-93 por un monto de Bs. 170.000. Periodo correspondiente del 01-01-94 al 31-12-2004 por un monto de Bs. 190.000.-Periodo correspondiente del 01-01-95 al 31-12 95 por un monto de Bs.205.000. Periodo correspondiente del 01-01-96 al 31-12-96 por un monto de Bs.215.000 periodo comprendido del 01-01-97 al 19-06-97 por un monto de Bs. 107.05. Dando un total de antigüedad de Bs. 1.643.000,05 y por el concepto de compensación por transferencia la cantidad de 668.430 tomando en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo de demanda.-
Por concepto de vacaciones correspondientes año 1980 al 1997: 240 días con base al salario de 13.500 diarios por un monto de Bs.3.240.000. Bono vacacional correspondiente año 1980 al 1997, 21 días por el salario diario de Bs. 13.500 por un monto de Bs. 283.500. Utilidades años 1980 al 1997 equivalente a 120 días en base al salario diario de Bs.13.500 por un monto de Bs.1.620.000. La cantidad de 11.490 bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas del 1-05-98 al 30-06-98.- La cantidad de 88.470 correspondiente a la antigüedad desde el 01-07-98 hasta el 31-12-98 por la cantidad de 176.940 bolívares constante a los folios 94 y 96 los cuales no consta que los haya recibido el trabajador.- El 25% de diferencia de prestación de antigüedad correspondiente a los períodos: 01-04-99 al 31-07-99 por un monto de Bs. 35.340,00 Periodo del 01-08-99 al 31-12-99 Bs. 24.375. Periodo 01-01-2000 al 31-12-2000 por un monto de Bs.66.300,00 del 01-01-2003 al 31-12-2003 por un monto de Bs.99.792. del 01-01-2004 al 31-12-2004 por un monto de Bs. 132.240.15. desde el 01-01-2005 AL 31-12- 2005 por un monto de Bs. 190.818,00.- La cantidad de 492.822,00 bolívares por concepto de antigüedad desde el 01-01.2.002 al 31-12-2.002, lo cual no aparece cancelado al folio 87 del presente expediente.-
TERCERO: Se ordena practicar el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre el 25% adeudado descrito en el numeral anterior, es decir de lo acreditado mensualmente, los cuales serán calculados en base a lo previsto en el articulo 108 numeral c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena realizar dicho cálculo de intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 21-11-2005, de las cantidades ordenadas a pagar tomando como base en forma análoga, el índice inflacionario reflejado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c).- A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a quien corresponda la ejecución del presente fallo. Al resultado se ordena realizar la respectiva corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago.-
QUINTO: De los montos ordenados a cancelar se les descontará lo recibido por el trabajador constante a los folios 65,66,67,68,69,70,71,73 y 74 que sumados resulta la cantidad de 850.500 ( ochocientos cincuenta mil quinientos) bolívares; los cuales se entiende recibido a cuenta de sus prestaciones sociales y no como parte de pago por cuanto no laboró en esas fechas.-
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida en el presente asunto de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Dilexi García
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,



Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Pedro Alejandro Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro V.2.043.878, contra la Sociedad Mercantil Avidiher II C.A.