REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: JH32-S-2002-000002


Parte Actora: Eduardo José Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.629.405.-

Parte Demandada: Comercial la Mandarina S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 26 de Septiembre de 1996 bajo el nro08, tomo 32-A.
Apoderados judiciales de la Parte Demandada: Froilan Rodríguez
Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.129 y 41.532 respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.-

Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido, debidamente admitida en fecha 03 de mayo de 2002, incoada por el ciudadano Eduardo José Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.629.405, en contra de Comercial la Mandarina S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 26 de septiembre de 1996 bajo el nro08, tomo 32-A. Ordenándose la citación de la demandada en la persona de Telmo Da Silva en su carácter de encargado de la Empresa la Mandarina S.R.L. Agotados los intentos de la citación, la misma es efectivamente practicada, compareciendo el demandado a dar contestación y presentando posteriormente escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de julio de 2002 por cuanto no constan en su totalidad las resultas de las pruebas promovidas el Tribunal acuerda paralizar el curso de las mismas.

MOTIVACIÒN DE HECHO COMO DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente
Esta Juzgadora Observa: Que este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2002, acordó paralizar el curso de la causa en virtud de que para la fecha había vencido el lapso probatorio y aun no constaban en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 17 de Octubre del 2002 la Juez temporal se avoca y acuerda la reanudaciòn de la causa tal y como se desprende de auto de la misma fecha y que corre inserto al folio 31 del presente expediente. Siendo el 16 de Octubre del 2002, la ultima actuación de las partes (en este caso de la parte demandada) mediante diligencia que riela al folio treinta de la presente causa, de lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta que se dictó el auto motivado por la juez han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y (16 ) días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos motivados a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna. En ese orden de ideas y con fundamento a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a lo que debe entenderse como justicia oportuna, este Juzgado acordó a los efectos de garantizar el principio de Estada a derecho Notificar a las partes mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal a los fines de que informaran las razones por las cuales no realizaron actividad alguna a partir del 16/ 10/ del 2002; para lo cual se le concedió de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos por el secretario de la fijación de dicho cartel; detectándose la incomparecencia de las partes en dicho lapso a exponer sus razones o fundamentos. Es por lo que este Tribunal en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2001 y vistos que se encuentran cumplidos los extremos dictados en la referida Sentencia tales como: Primero: Que se encuentre la causa paralizada por el lapso de un año, y que además dicha paralización haya rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido; de los autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Segundo: Que la causa se encuentra en estado de sentencia. Tercero: Apercibimiento a las partes. Cuarto: Incomparecencia de las partes a los fines de explicar sobre su inactividad en la presente causa; en el lapso de cinco días hábiles contados a partir de la certificación de la fijación del cartel por parte del Secretario.
Por lo que se concluye de la revisión de las actas procesales que hasta la fecha de hoy han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS sin que las partes hayan manifestado algún interés y sin que hayan dado las razones sobre su inactividad, por lo que con fundamento en la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictada en fecha 01 de junio de 2001 con fundamento a la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a lo que debe entenderse como justicia oportuna, y por cuanto es evidente que la acción por falta de interés ha decaído; ya que el tiempo de paralización de la presente causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido; debe entenderse esa inacción como una renuncia a la justicia oportuna. Y así se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

EXTINGUIDA LA ACCIÒN en la presente causa, en consecuencia una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los respectivos recursos, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 3 días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Dilexi Garcia.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.

RESUMEN DE LA SENTENCIA
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

EXTINGUIDA LA ACCIÒN en la presente causa, en consecuencia una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los respectivos recursos, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, se ordena el archivo del expediente.