REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: JP31-S-2006-000016.
La abogado ROSARIS BUSTAMENTE, portadora de la cedula de identidad Nro. 11.115.389, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 102.731, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., presentó por ante este juzgado escrito de oferta de pago de Prestaciones Sociales al ciudadano MORFFE CALCURIAN EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.256.013, con domicilio en Valle Verde Nº 25, de esta ciudad de San Juan de los Morros, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.118.472, 88) a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo ofrecimiento obedece a la negativa del trabajador de recibir la cantidad ofrecida. En virtud de dicho supuesto este juzgado en fecha 12 de Julio del presente año acordó tramitar y sustanciar la solicitud presentada, conforme a lo establecido en el 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ejecutan cada lapso o términos previstos en dicho procedimiento, es decir desde el ofrecimiento de la oferta, notificación, contestación, prueba y hasta la fase de sentencia la cual este juzgado pasa a producir de seguida:

Punto Único
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de manera general los principios orientadores o que informan al proceso laboral venezolano. Muy concretamente establece que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad , inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; de este modo el legislador en sintonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diseño el procedimiento laboral; lo que indica que frente a cualquier pedimento o reclamación relacionada con el trabajo como hecho social debe, sin duda alguna, tramitarse bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, salvo excepción de ley.

Frente al caso que nos ocupa es importante traer a colación el criterio reiterado del Dr. Juan García Vara Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que ha sostenido:

”…La figura de la oferta real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el Juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar el oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida….En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro…En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación…En tal sentido, sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, ha señalado:…“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora…El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles…Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se analice, si llena o no los requisitos de Ley, en el primero de los casos se admitirá…El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente…Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta…Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa…Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos…Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos…Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones…Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir. Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias…Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora…Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta...Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283)…De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria. Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones…” Sentencia 30 de Octubre 2006, Caso Servicios de Radiología Santiago de León.

Es evidente que la fundamentación esgrimida en la citada sentencia está en concordancia con la esencia del nuevo proceso creado por el constituyente de 1999, y más aún cuando busca la solución de las posibles controversias mediante los medios alternos de resolución de conflictos como lo es la mediación. En este orden de ideas, se tiene que en el caso de autos, factiblemente, pueden reunirse el patrono oferente y el trabajador oferido con el juez de mediación a los fines de abordar una solución sana y sabia del asunto planteado; siendo así este juzgado comparte y acoge el criterio prescrito en la sentencia transcrita supra
Ahora bien, es de observar que en el presente caso, la solicitud presentada por la abogado ROSARIS BUSTAMANTE, fue tramitada conforme al procedimiento establecida en el Código de Procedimiento Civil para la Oferta Real y el Deposito; no obstante de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los autos o decisiones que se dicten en contra del equilibrio procesal pueden ser anulados, corrigiéndose en consecuencia la situación jurídica surgida con motivo de tales pronunciamientos. En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es dejar sin efecto la tramitación y sustanciación hecha en el presente asunto, reponiéndose en consecuencia la causa al estado de que conforme al procedimiento establecido en la sentencia acogida, se realice la audiencia preliminar, la cual debe efectuarse al Quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones. Líbrense carteles de notificación.
LA JUEZ;
DRA. YELITZA J. LOPEZ

EL SECRETARIO;
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se libraron carteles y se entregaron a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
Secretario,