REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 01 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°


Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 81.888, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FIDEL ARVELAIZ GUAITA C.I. 8797.677, en la cual expone de manera sucinta lo siguiente:
Que su representado interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra la CORPORACIÓN ENSYLA C.A.; Que admitida la calificación de despido en fecha 16 de Octubre de 2001, se emplazó a la demandada para que compareciera al Tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio; Que no hubo contestación en la audiencia fijada; Que el Juez de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa María de Ipire del Estado Guárico declaró en fecha 28 de febrero de 2002 Con Lugar la acción intentada por el Ciudadano Fidel Arvelaiz Guaita contra la empresa ENSYLA C.A. ordenando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; Que la representante legal de Ensyla C.A. estando aparentemente dentro del lapso legal apeló y se remitió el expediente el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dándole entrada al mismo; Que el Juzgado señalado dictó sentencia de la acción de calificación de despido apelada el día 25 de Noviembre de 2002; Que en el capítulo III folio 80, 81,82 y 83 hace una simulación de hechos que a la luz del derecho son ambiguos, ilógicos, inconstitucionales y violatorios del derecho del Trabajador y de los Derechos Humanos del mismo; Que en virtud de que en la parte final del Capítulo III de una manera descarada le quita el derecho que tiene el trabajador de motivar que para la fecha 10 de Octubre del año 2001, el Trabajador ya había perdido el derecho de calificación del despido que establece el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que alega el Tribunal en su sentencia que es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni a suspensión operando aunque nadie lo alegue aún cuando las partes convengan en su renuncia; Que ese supuesto jurídico establecido por la sentenciadora es falso de todo punto de vista, toda vez que el trabajador estaba dentro de los cinco días hábiles para solicitar su calificación; Que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Trabajo tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se violan los derechos del Trabajador y que la sentenciadora motiva elementos que no existen en la causa nombrada, lesionando los derechos que le brinda la Constitución de la República al Trabajador y los consagrados en los Artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en los artículos 87, 88 y 89 Ordinal 1,2,y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso a la Defensa; Que se hacen reposiciones inútiles que viola los derechos contemplados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente fundamentó su solicitud basándose en los Artículo 2, 27, 49 ordinal 8, 257, 87, 88, 89 ordinales 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, en Sala Constitucional.
Ahora bien, partiendo de la Naturaleza de lo denunciado, es claro para quien suscribe que el delator reclama el resarcimiento de la presunta violación de preceptos de orden Constitucional, por lo que pasa de seguidas este Jugado a pronunciarse sobre su competencia, para ello, es pertinente invocar el Fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha No. 1/00, 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán con Ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales del país lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículo 7 y 8 de la ley antes citada se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere dicho artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales Superiores de la República, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente las normas Constitucionales (…) (Resaltado del Juzgado)
(…) Consecuencia de la Doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o acto procesal, es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en su aplicación, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.”

De la lectura de la decisión precedentemente citada, es necesario precisar la instancia del órgano Jurisdiccional que emitió el fallo denunciado en amparo, al respecto se observa que dicha decisión emana del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no obstante, dicho Tribunal conoció como tribunal de alzada, o en carácter de Tribunal Superior del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agotando la instancia en segundo grado, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional receptor del expediente -con ocasión a la supresión de la competencia Laboral en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica adjetiva laboral positiva-, pronunciarse sobre su admisibilidad cuando por la instancia no debe ser el competente para conocerlo, en consecuencia, es menester declararse como en efecto se declara este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Precisado lo anterior, en armonía con lo ya sentado por la doctrina Jurisprudencial en materia Constitucional por una parte y aunado al hecho de que el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia objeto de la presente acción, Falló a tenor de la aplicación de la doble Instancia, vale decir, en segundo grado como ya se indicó, amén de considerar que la Sala Constitucional es la máxima protectora de la Constitución, siendo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conocimiento directo en única instancia que tiene de las acciones de amparo de los Juzgados que conocen en Segunda Instancia, estima este Órgano Jurisdiccional que el competente para conocer el presente asunto es la Digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, apreciando que por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, así como de la secretaría Judicial, se anexó la solicitud de amparo al cuaderno donde se encuentra la decisión objeto de la presente acción, siendo que no era el trámite administrativo, toda vez que el expediente se encontraba en el Archivo Judicial, y remitido nuevamente a este Tribunal por requerimiento de este con ocasión a la solicitud por parte del denunciante, en atención a la Sentencia No. 179 de fecha 14-02-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que el amparo contra Sentencias no puede convertirse en un mecanismo para reabrir las causas ya resueltas por los Tribunales, se ordena lo siguiente: 1.- Desglosar el escrito in globe de Solicitud de Amparo Constitucional del expediente o cuerpo principal que se encuentra terminado como ya se indicó; 2.- Testar la foliatura del escrito de denuncia, toda vez que fue foliado conforme a la secuencia numérica correlativa de dicho expediente, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Para Mayor ilustración de la digna Superioridad Constitucional, se acuerda remitir copia certificada del expediente, de conformidad con el fallo de carácter vinculante No. 17 de fecha 01-02-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual prevé la simplificación de las formalidades en los Trámites de Amparos contra Sentencias y su procedimiento.4.- Déjese copia certificada de la presente decisión así como de los oficios respectivos en el expediente CTVJ.-137-05 o cuaderno principal terminado. 5.- Asígnese nomenclatura autónoma a la denuncia en la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Extensión.
Remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter de urgencia, dada la naturaleza del asunto.