REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 13 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°


ASUNTO: CTVJ - 308-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-107-06

PARTE ACTORA: JOAQUÍN TORREALOBA ARMAS C.I.8.790.394

ASISTIDO POR: DR. TOMÁS CASTRILLO ROMERO I.P.S.A. 16.222 Y DRA. MARIANELA BLANCA I.P.S.A. 61.398

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES; Y SOLIDARIAMENTE TEIKOKU OIL DE VENEZUELA Y P.D.V.S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda, en la cual el Ciudadano, JOAQUÍN RAFAEL TORREALBA, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.790.394, domiciliado en el Municipio santa María de Ipire del Estado Guárico reclama Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por infortunio laboral y demás Beneficios laborales.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir previa síntesis narrativa:
En fecha 27-01-97 el ciudadano TOMÁS CASTRILLO ROMERO y DANIEL CORONADO interpusieron escrito con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción.
Señala el actor que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, del Trabajo y estabilidad laboral de Valle de la Pascua Edo. Guárico que al Trabajador le fue calificado como injustificado el despido que le hizo la Empresa WESTERN ATLAS DE VENEZUELA, en su condición de Obrero sismográfico de segunda y que luego de la sentencia definitivamente firme la dicha empresa ratificó el despido por lo que se hizo el reclamante acreedor de los beneficios contractuales establecidos en la cláusula 41 del Contrato Colectivo para el período 1995-1997.
Señala que el Tribunal que dictó la decisión dio diez días para el cumplimiento Voluntario y que concluido esto, comenzó el lapso de la ejecución forzosa. Destaca que la empresa demandada depositó la cantidad de Bs. 547.061,39 acreditados en el Tribunal y aceptado por el actor.
Indica también el actor que el médico Legista de la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-01-1995 declaró la incapacidad absoluta y permanente del actor en la cual se destacó que quedó imposibilitado para continuar su labor habitual y permanente.

Aclara el formalizante que tal incapacidad proviene de haberle caído encima un tronco de árbol cuando realizaba labores de pica y trocha en la limpieza del área de trabajo en la vía Barrialito- Zaraza.

Señala, que por ello es acreedor del pago de los salarios caídos establecidos por el Tribunal de la causa en la forma establecida y contractual, así como también los beneficios salariales y derechos adquiridos dobles como lo establece la cláusula 41 del contrato colectivo petrolero 1995-1997 en concordancia con los Artículos 560. 561,562 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 571 de la Misma Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también la indemnización por Lucro cesante derivada de la incapacidad absoluta y permanente en un 90 %. Por lo que demanda las siguientes cantidades en base a los siguientes conceptos:

1.- CÁLCULOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO
1.a.- Preaviso: …………………….Bs.176.071,80
1.b.-Antigüedad……………………Bs. 637.543,80
1.c.-Vacaciones……………………Bs.264.107,70
1.d Vacaciones Fraccionadas……Bs.219.979,75
1.e.-Bono vacacional………………Bs.211.950,00
1.f.- Día Médico Egreso…………...Bs. 2.355,00
1.g.- Utilidades año 1994………….Bs. 529.037,98
1.h.- Utilidades año 1995 …………Bs.118.334,16
1.i.- Utilidades año 1996…………..Bs. 71.363,56

Lo que arroja un total de Bs. 2.407.428,75, menos adelantos, Ince, Cuota Federación hace un total de Bs. 2.341.110.

2.- DIFERENCIA POR SALARIOS CAÍDOS Bs. 597.405,31

3.- INDEMNIZACIÓN (ART.571 L.O.T.) Bs.1.719.150,00

4.-INDEMNIZACIÓN (Art. 31, 32 y 33 L.O.P.C.Y.M.A.T.) Con la cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero (Bs. 6.365.438,00).

5.- LUCRO CESANTE Bs. 28.423.584,60

TOTAL DEMANDADO Bs. 40.044.094,60

En fecha 17 de abril de 1997, la representación de la parte actora reformó la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de procedimiento Civil y procedió a demandar solidariamente a las siguientes empresas: WESTERN ATLAS DE VENEZUELA (Hoy Baker Hughes; TEIKOKU OIL CO. LTD C.A. Y A CORPOVEN S.A. Hoy (P.D.V.S.A.)

Las demandadas por su parte, invocaron sus alegatos de defensa en el escrito de contestación, sin embargo este Juzgado sólo se centrará en la defensa de fondo de prescripción omitiéndose la reproducción de los demás alegatos, tanto por razones didácticas, como de economía procesal, aunado al dispositivo del presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN

Establecido el límite en que se centra la presente litis con ocasión a la defensa de fondo de prescripción alegada por la accionada, observa quien suscribe que conforme a los derechos reclamados, el actor demanda conceptos cuyos lapsos de prescripción son diferentes, esto es, que los derechos que se generan con ocasión a la relación de trabajo prescriben a razón de un lapso y los derechos con ocasión a infortunios de trabajos prescriben con otro lapso diferente.
De la prescripción de las acciones provenientes de
Infortunios de trabajo.

Consciente está quien suscribe que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el lapso de prescripción se amplió de dos (02) años a un quinquenio, (cinco años), no obstante, dicha norma no es aplicable al caso de autos derivado de la irretroactividad de normas de orden sustantivo como lo es en el presente caso. A título alusivo, conviene mencionar la sentencia No. 1.195 emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2006 con Ponencia del Magistrado LIUS EDUADRDO FRANCHESCHI GUTIERREZ donde refirió esta posición en cuanto a la no aplicabilidad de la prescripción quinquenal apara casos en los cuales al momento de los hechos no se encontraba vigente la actual L.O.P.C.Y.M.A.T.

“Si bien es cierto las Leyes Procesales incluidas las concernientes al derecho del Trabajo, deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, resulta desacertada la argumentación del recurrente, toda vez pretende la aplicación de una regla sustantiva de manera retroactiva.

En el presente caso, según el imperio de la Ley anterior, la acción prescribiría en mayo de 2002, la misma fue intentada en el mes de noviembre de 2004 y la ley cuya aplicación se pretende a los fines de enervar los efectos de la prescripción ya consumada, entró en el año 2005.

Con sustento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 175 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez de la alzada no aplicó la Ley más favorable al trabajador, ello, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, que contempla un lapso de prescripción de cinco años para las acciones derivadas de enfermedades profesionales. Señala quien recurre, que con tal actuación se violó el principio “in dubio pro operario”.

El principio indubio pro operario es un principio orientador del derecho del trabajo, contenido no sólo en las normas invocadas sino también en el texto Constitucional y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado los supuestos de aplicación del mismo, a aquellos casos en los que se presenten conflicto de leyes, dudas ante un supuesto de varias normas vigentes a aplicar.
En el caso de marras, no existe duda alguna con relación a la aplicación de normas jurídicas, ni en cuanto a la interpretación de las mismas y mucho menos un conflicto de leyes. Es evidente que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente litis, la Ley cuya aplicación se pretende no se encontraba vigente, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación precedente.(subrayado del Juzgado)


Precisado lo anterior, la prescripción quinquenal de la actual Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo no le es aplicable. Así se decide.
En contraposición con lo anterior, el lapso de prescripción en el presente caso es el Bianual (2 años), la cual está prevista en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Vigente), que derogó todas las reformas parciales de sufridas por la Ley Sustantiva de los años 1936, 1945, 1947, 1966,1974, 1975, así como también la Ley que precedió la actual Ley (1997), esta es, la del 12 de Julio de 1983 publicada en gaceta oficial No. 590 de fecha 31 de Julio de 1983, en la que incluso, también establecía en su Artículo 288 la prescripción bianual para casos de accidentes o enfermedades profesionales, lo que en definitiva hace posible la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente dado que ello no implica la aplicación de la norma de manera retroactiva en virtud de que como se indicó dicha institución ya existía en la Ley Sustantiva del año 1983 en la mismas condiciones que en la Ley Orgánica Positiva.

Así las cosas, es necesario establecer la fecha del accidente para luego compararla con la fecha de la interposición de la demanda y determinar el lapso transcurrido entre estas dos fechas. Ahora bien, estima este Juzgador que si bien es cierto el actor no indicó en su escrito libelar la fecha en que el trabajador sufrió el accidente, de las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa en los folios 188, 189 y 190 informes médicos emanados de la Dirección General Sectorial de saneamiento sanitario Ambiental, Servicio de Ingeniería Sanitaria adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los cuales fueron impugnados por el demandado, no obstante, al tratarse de documentos públicos administrativos se aprecian dado que no fueron tachados, no siendo la impugnación el medio idóneo para enervarlos, a título ilustrativo en sentencia No. 1001 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Junio de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, hizo referencia sobre la valoración de las pruebas documentales emanadas de funcionarios públicos:
“Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Tribunal, los documento públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre este particular, la sala en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, caso Henry parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (Concesiones, autorizaciones, habilitaciones, adminsiones, suspensiones, sanciones, etc.)o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben ser considerados como ciertos hasta prueba en contrario (…)
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que el funcionario público que interviene la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas en la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, “(Sentencia No. 410 de fecha 4 de Mayo de 2004, Sala de casación Civil)” (Resaltado del Juzgado)

Precisado lo anterior, y considerando que dichas documentales emanan como se indicó de un funcionario público gozan de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, por lo que resulta ineluctable la posibilidad de valoración de estas, ahora bien, de las mismas se desprenden que el accidente sufrido por el trabajador el cual dio origen a la presente acción por infortunio de Trabajo ocurrió en el año 1993, siendo que la demanda fue interpuesta el 27-01-97, superando con creces el lapso establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es necesario establecer que al momento de la interposición de la demanda ya la acción se encontraba prescrita, por lo que las pretensiones del actor derivadas del accidente o infortunio de trabajo se declaran Improcedentes. Así se decide
De la prescripción de las acciones provenientes
De la relación de trabajo

Resta entonces determinar si las pretensiones del demandante con ocasión a la relación de trabajo están o no prescritas, para tal efecto es necesario determinar la norma que le es aplicable al caso de marras, así pues la demanda sobre este particular dimana de conceptos que surgen de la relación de trabajo como se indicó, pues bien, observa quien suscribe que el actor instauró demanda de calificación de despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción de Judicial del Estado Guárico, emitiendo pronunciamiento dicho Juzgado en fecha nueve (9) de enero de 1996.

Ahora bien, resulta procedente la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Ogánica del trabajo Vigente dado a los mismos razonamientos anteriores, esto es, que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente fue publicada en el año 1997 dicha institución Jurídica también se encontraba en la Ley Orgánica del trabajo de 1983, así pues, en atención a dicho artículo en concordancia con lo previsto en el Artículo 140 del reglamento de la L.O.T. Publicado en 1999 el cual derogó al anterior reglamento de fecha 31 de diciembre de 1973 publicado en gaceta Oficial No. 361 de fecha 15 de enero de 1974, que incluso también reguló en su artículo 450 la Prescripción, hace que la aplicación tanto de la Ley como del reglamento Positivo no es a título retroactivo, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción tanto de la L.O.T. concatenado con el reglamento (Ambos vigentes).

Así las cosas, como quiera que el accionado alegó como defensa de fondo la prescripción es preciso reproducir lo que señala el Artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Por su parte el Artículo 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuándo comienza el lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha instaurado un juicio por calificación de despido, así tenemos que:

“Artículo 140.- En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 116 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Resta por determinar la fecha en que el Juzgado que calificó el despido emitió su pronunciamiento para que a partir de la fecha en que quedó firme esta decisión comience el lapso de prescripción de los derechos que deriven de la relación de trabajo, ahora bien, se constata en el expediente la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico en la cual declaró Con Lugar la solicitud. Dicha decisión fue dictada en fecha 09 de Enero de 1996,(Folios del 11 al 13) quedando firme en fecha 15 de Enero de 1996 (situación que no fue contradicha por la contraparte, por lo que quedó admitida tácitamente), en consecuencia, es a partir del 16 de Enero de este año es que debe computarse el año de prescripción, empero la demanda fue introducida en fecha 27 de enero de 1997 transcurriendo entre estas dos fechas un (1) año y 12 días, en consecuencia la acción se encontraba prescrita al momento de la interposición de la demanda.

Por otra parte, también observa quien decide, que la demanda se interpone por ante un Juzgado de Municipio a los fines de intentar la interrupción de la prescripción conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Sustantiva, el cual señala que para lograr dicha interrupción se puede interponer la demanda aún en un tribunal incompetente siempre que se notifique al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, así pues, el actor protocolizó la demanda en tres (3) oportunidades diferentes de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Sustantiva en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 1.969 del código Civil, Ahora bien, se observa que los registros se realizaron de la siguiente manera: El primero en fecha 29 de Enero de 1997 (Folios del 192 al 201); el Segundo registro en fecha 04 de febrero de 1998 (Folios 203 al 218); y el Tercer registro se realizó en fecha 01 de Febrero de 1999 (Folios 221 al 236), por lo que cabe determinar si las protocolizaciones realizadas por la actora lograron interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido la última parte del Artículo 1.969 del código sustantivo Civil. Así tenemos que el primero de los registros, la demanda se protocoliza en fecha 29 de enero de 1997 es decir, antes del lapso de prescripción, por lo que surte el efecto previsto en el artículo supra indicado de dicho código, renaciendo el lapso de prescripción de un (1) año desde el día siguiente a esta fecha, es decir, a partir del 30 de enero de 1997 hasta un año después (30 de enero de 1998), empero el segundo de los registros no se realizó dentro de este segundo lapso, (30-01-97 hasta el 30-01-98) sino con posterioridad, por el contrario, este se verifica en fecha 04 de febrero de 1998 (folio 203 al 218) consumándose la prescripción de la acción al no ser protocolizada la demanda dentro del lapso de prescripción anual, considerando para ello que no se logró la citación del demandado en dicho lapso, dado que consta en autos las diferentes fechas de las citaciones tanto de la demandada principal como sus solidarios, estas citaciones se realizaron en las siguientes fechas: 1.- a WESTERN DE VENEZUELA en fecha 27-05-98, mediante correo certificado (Folios 326 1ra. Pieza); a TEIKOKU OIL CO. LTD C.A. Mediante correo certificado en fecha 19-05-98 (Folio 324 1ra pieza), y CORPOVEN, S.A. en fecha 02 de febrero de 1999 folio 56 (2da. Pieza). Lo que hace que el segundo de los registros sea inocuo.

Es pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en sentencia 1.037 de fecha 2 de Agosto de 2005 sentó lo que a continuación se expone:
“Con relación al supuesto contenido en el segundo parágrafo del artículo 1.969 del Código Civil, esta Sala de casación Social en sentencia de fecha 30 de Junio del año 2003, donde resolvió un caso similar al que nos ocupa, estableció que:

“En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción expresó:

¿Para qué la formalidad del registro?

Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él (…)

(…) para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación dentro de dicho lapso”

(…) De la trascripción precedente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción la existencia de la demanda incoada contra él derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que esta comience de nuevo en su curso como si no hubiese existido la prescripción anterior (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 en el caso Ramón alonso Vs. Servicios HalliBurton de Venezuela con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero)

De la lectura de la decisión precedentemente transcrita y en refuerzo de lo ya establecido por quien decide, en el caso de marras, el demandante protocolizó la demanda en fecha 29 de enero de 1997, borrando el tiempo de prescripción anual y renaciendo dicho lapso a partir del día a quem (siguiente), desde el 30 de enero de 1997 hasta el 30 de enero de 1998, sin embargo, como quiera que entre estas dos fechas no se logró la citación de los demandados, el actor debió y no lo hizo, interrumpir nuevamente la prescripción protocolizando la demanda, de tal suerte que pueda mantener activa la presunción de que el demando conoce, -antes de la expiración del término de prescripción- la existencia de la demanda contra él. Por lo que finalmente a Juicio de este Sentenciador, las pretensiones del actor con relación a la relación individual de trabajo se encuentran evidentemente prescritas. Así se decide.

-DISPOSITIVA-
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Fondo de prescripción alegada por la representación de la demandada principal BAKER HUGHES, por lo que siguen la misma suerte las empresas demandadas solidariamente. TEIKOKU OIL DE VENEZUELA Y P.D.V.S.A.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción intentada por el ciudadano JOAQUÍN TORREALBA ARMAS C.I.8.790.394 asistido por los profesionales del derecho TOMÁS CASTRILLO ROMERO I.P.S.A. 16.222 y MARIANELA BLANCA I.P.S.A. 61.398 contra la demandada principal BAKER HUGHES, y las empresas demandadas solidariamente TEIKOKU OIL DE VENEZUELA Y P.D.V.S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la debilidad económica del accionante.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.