REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

Valle de la Pascua, 30 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°

ASUNTO: CTVJ – 312-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-153-05

PARTE ACTORA: ZAIDA BALZA C.I. 5.472.286

ASISTIDO POR: TOMÁS CASTRILLO ROMERO, DANIEL CORADO BELISARIO Y MARIANELA BLANCA IMPREABOGADOS 16.222, 5.374 Y 61.398 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: DRILLERS INC. D.I. DE VENEZUELA, C.A; Y SOLIDARIAMENTE TEIKOKU OIL DE VENEZUELA Y P.D.V.S.A.

APODERADO JUDICIAL: ADRIANA RIERA, JOSÉ HERMOSO GRATEROL, MARTÍN POLANCO YUSTI INPREABOGADOS 38.529, 8.403 Y 8.250 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL.


Se dio inicio el presente procedimiento de prestaciones Sociales, demás beneficios Laborales e infortunios laborales, incoado por la parte actora, ZAIDA COROMOTO BALZA MACHADO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo SAMUEL ALEJANDRO GÓMEZ BALZA, en ejercicio de la Patria Postestad, demandando DRILLERS INC D.I. DE VENEZUELA; TEIKOKU OIL LTD C.A. y a la empresa CORPOVEN S.A. (Hoy P.D.V.S.A.) por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 1997, no obstante, con la entrada en Vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le suprimió la competencia laboral al juzgado supra mencionado, recibiendo y siendo el competente para darle continuidad a la prosecución del proceso del mismo, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, recibidas las actuaciones del mencionado Juzgado sustanciador, Mediador y Ejecutor, y celebrada como fue la audiencia de debate oral y pública, pasa este órgano Jurisdiccional a reproducir de manera integra el fallo cuyo dispositivo fue dictado en fecha 23 de Noviembre de 2003.
LÍMITES DE LA CONTRIOVERSIA
Síntesis de Alegatos Expuestos Por La Actora

Señala la actora que el causante JAIRO JOSÉ GÓMEZ ingresó a trabajar de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo Petrolero, a la empresa mercantil DRILLER INC. D.I. DE VENEZUELA el día 26-10-1994 y egresó por fallecimiento el día 16-10-96 con un lapso de relación de trabajo de dos (2) años. Que el día 25-.01-96, el causante JAIRO JOSÉ GÓMEZ, consultó al médico de la empresa Dr. Efraín Quiñones A. por presentar dolencia dada su actividad inicial de amarrar y halar tubos de diámetros variables que penden de una grúa ascensor, usados en perforación, operación que realizaba por ser ese, el trabajo asignado por su condición de técnico en perforación petrolera y luego como operario de perforadora. Que el médico de la empresa al hacer la evaluación detectó una hernia discal por lo que sugirió tratamiento quirúrgico. Que el 23 de febrero de 1996 volvió a la consulta médica de la empresa donde se apreció normal, sin dolor, ni distrofias, con tres meses de reposo, asintomático con la enfermedad de la columna lumbar debiendo reintegrarse a sus labores habituales. Que esta apreciación del médico se produce no obstante haberle hecho entrega al médico de dicha empresa, informe del instituto de resonancia magnética LA FLORIDA, que le había sido practicado por la doctora Marisela Torcat. Que ante esta situación de contradicción por la opinión del médico de la empresa al afirmar y negar su propio diagnóstico, el trabajador buscó opinión especializada fuera del departamento médico de la empresa, siendo visto por el Dr. Antonio Daher Ramos, neurólogo del centro Médico Guerra Méndez de la ciudad de valencia quien opinó a favor tratamiento quirúrgico. Que el trabajador para dar cumplimiento al contrato colectivo, se presentó al Médico Legista pronunciándose este en fecha 31-05-96, siendo presentado a la empresa dicho pronunciamiento a la empresa DRILLER INC D.I. DE VENEZUELA C.A; Que en vista de que la empresa no mostró ningún interés por la patología del trabajador hoy fallecido, este se decidió a buscar nuevamente opinión especializada siendo atendido en la ciudad de Caracas, considerando que debía ser intervenido a la brevedad posible, que volvió al médico Legista presentándole dicho diagnóstico y siendo entregado a la empresa la opinión del médico legista. Que la empresa se niega nuevamente a considerar la situación del trabajador, y que urgido por las dolencias busca en la ciudad de Valencia opinión especializada donde se opinó procedente la intervención quirúrgica.

Señala que vista la negativa contumaz de la empresa, el paciente trabajador ocurrió ante la comisionaduría especial del trabajo y se le hizo la citación correspondiente en dos oportunidades para el cumplimiento de la obligación sin asistir la representación de la empresa, empero, que la empresa consignó posteriormente una correspondencia dirigida al trabajador firmada por el ciudadano Jairo Aguilar, en la cual se le indica que debe retirar orden para que se someta a la intervención en las siguientes clínicas: Clínica La Pascua en Valle de la Pascua; Clínica Venezuela en Valle de la Pascua, Clínica Santa Rosa en el Tigre, Clínica Santa Rosa en el Tigre, Centro Médico Mazzari en el Tigre y Clínica Barinas en Barinas, y que con ello desconoció la empresa las recomendaciones de los especialistas.

Que la empresa fue citada nuevamente el 21 de agosto de 1996 y que asistió un personero sin tener representación requerida consignando escrito haciendo una relación sobre lo ya expuesto, ratificando el retiro de la orden médica por ante el departamento médico de la empresa a los efectos de la intervención quirúrgica en cuales quiera de los centros médicos con los cuales contrata dichos servicios la empresa.

Que la empresa fue citada nuevamente asistiendo el ciudadano ABDENAGO DE JESÚS MORÁN en representación de la empresa en su condición de gerente de relaciones industriales en la cual reiteró los argumentos esgrimidos en escrito consignado.

Que ante tal situación el trabajador paciente solicitó de la empresa DRILLERS el consentimiento para que la intervención quirúrgica la realizara el Dr. FELIX DANIEL PINO, cirujano ortopedista- traumatología (Cirugía de Columna vertebral) toda vez que el mismo conocía su caso y que había elaborado el presupuesto en la Clínica Lugo en Maracay, aceptando la empresa dicha condición, retirando la orden dicho trabajador y siendo hospitalizado en el Instituto Policlínico la Pascua en Valle de la Pascua, pero que el día 16-10-96 falleció en un centro médico de la ciudad de Caracas, a donde fue trasladado de emergencia desde Valle de la Pascua, ya que para la fecha y hora de la operación, fue anestesiado y se produjo en ese mismo acto, el siniestro que le causó la muerte sin que el médico Félix Pino llegara a intervenir el paciente.

Por lo que demanda la cantidad de Bolívares CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (113. 403.945,20) discriminados de la siguiente forma:

Preaviso……………………………………………….Bs. 459.129, 60
Antigüedad Legal…………………………………….Bs.1.285.582, 80
Antigüedad Contractual …………………………….Bs. 1.285.582, 80
Vacaciones Vencidas……………………………….Bs. 918.259,20
Bono Vacacional Vencido…………………………. Bs. 345.560,60
Utilidades sobre vacaciones Vencidas ……………Bs. 153.027,90
Utilidades sobre Bono vacacional vencido………..Bs. 57.587,65
Utilidades……………………………………………...Bs. 922.614,65
Siete (7) por accidente……………………………….Bs. 182.385,00
Un día de examen médico…………………………...Bs. 2.468,00

Total prestaciones, beneficios e indemnizaciones legales y contractuales a favor de los herederos del trabajador fallecido Bs. 5.612.198,49

PAGO POR MERITOCRACIA
Vacaciones vencidas ………………………………….Bs. 156.358,50
Utilidades………………………………………………..Bs. 60.788,90
Bono Vacacional Vencido……………………………..Bs. 60.795,00
Utilidades sobre vacaciones vencidas.………………Bs. 52.114,25
Utilidades sobre bono vacacional vencido…………...Bs. 20.262,95
Preaviso………………………………………………….Bs. 156.358,50
Antigüedad legal………………………………………..Bs. 349.437,00
Antigüedad contractual…………………………………Bs. 349.437.00
Examen médico retiro…………………………………..Bs. 1.737,00
Menos deducciones (Bs. 665,80)……………………..Bs. 1.206.623,30
Gastos de entierro………………………………………Bs. 1.106.750,00

Total a pagar por prestaciones, beneficios legales y contractuales e indemnizaciones por meritocracia y por obligaciones de gastos de entierro bolívares SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.925.571,79) menos lo calculado y pagado por la empresa como adelanto a los herederos del causante Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES (3.761.083) Hace un total de Bs. CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATRICENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.164.488,48).

Indemnización establecida en la Cláusula 41 del Contrato Colectivo Petrolero período 1995-1997 en concordancia con los artículos 567,568, ordinales A y B Artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: dos años equivalentes 730 salarios mínimos del trabajador hace un total de Bs. UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA (Bs. 1.802.841,70).

Indemnización establecida en la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (19.283.742,00)

Indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTI CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CON VEINTE CÉNTIMOS (88.152.873)

SÍNTESIS DE ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS DEMANDADAS

DEMANDADA PRINCIPAL (DRILLERS INC. D.I. DE VENEZUELA C.A.) No dio contestación a la demanda.


Contestación Por Parte De La Representación
Judicial De Teikoku Oil De Venezuela
(Demandada Solidaria)

Comenzó su escrito de contestación impugnando el mandato que acreditaba la representación actora, por haber incumplido las formas legales para el otorgamiento del poder en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, con ocasión a que el Poder no fue otorgado por un Juez de menores.

Señaló que ni la empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. ni TEIKOKU OIL Co. LTD, han tenido vinculación con la empresa DRILLERS INC. D.1. de VENEZUELA C.A. Demandada Principal y empleadora del Trabajador fallecido JAIRO GÓMEZ PÉREZ. Negando y rechazando en consecuencia la existencia de solidaridad alguna de TEIKOKU OIL Co. LTD ó TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. respecto de los beneficios laborales que pudieran corresponderle a los herederos del difunto ciudadano JAIRO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, con ocasión a la supuesta relación que dice haber tenido con la empresa DRILLER INC. D.I. DE VENZUELA, ello en virtud de que jamás han suscrito contrato alguno con la empresa DRILLERS INC. D.I. DE VENEZUELA C.A. para obras donde hubiera trabajado el ciudadano JAIRO JOSÉ GOMEZ PÉREZ, que por otra parte, señalan que la actora no precisa en el libelo el lugar de trabajo ni la obra que ejecutaba para el momento que sobrevino la muerte al mencionado JAIRO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, por lo que es imposible determinar si los trabajos que se ejecutaban, habían sido contratados por su representada o cualquier otra empresa, por lo que tampoco puede presumirse la existencia de inherencia o conexidad entre la actividad que ejecutaba el actor el trabajador para el momento de su fallecimiento, con la actividad de su representada.

Esgrimen que el hecho de que la muerte del trabajador se produce como consecuencia de un Trobolismo Pulmonar originado por la administración de anestesia cuando iba a ser intervenido quirúrgicamente, y que esta causa del fallecimiento no es modo alguno de una enfermedad profesional ni mucho menos un accidente de trabajo, por lo que negaron la aplicabilidad de la cláusula 41 de la Convención colectiva Petrolera. Que la enfermedad que originó la operación, pudo haber sido congénita y que no consta en autos que haya sido adquirida en función de su actividad laboral.

Que la demandada principal presentó una lista de centros Clínicos en Valle de la Pascua, el Tigre y Barinas donde podía ser atendido y hospitalizado, ya que dicha empresa tenía con dichos centros un convenio para la atención de sus trabajadores como se indica en el libelo de la demanda. Que de todas opciones el Trabajador eligió al instituto Policlínico La Pascua en la Ciudad de Valle de la Pascua donde ingresó el 16 de Octubre de 1996, no sin antes darle la opción de que eligiera el especialista de su preferencia.

Rechazaron los cálculos de la parte actora por cuanto dichos pagos fueron cancelados, que con relación a los conceptos por meritocracia los mismos son improcedentes por no estar contemplada esta figura ni legal ni contractualmente.

Aducen la inaplicabilidad del artículo 33 de la ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo en virtud de que la muerte del Trabajador no está influida por falta de prevención del patrono, ni por fallas en las condiciones del medio ambiente de trabajo.

Señalan la improcedencia del lucro cesante, toda vez que el mismo implica como requisito indispensable para su reclamo y procedencia, que éste sea producto de un hecho ilícito causado por el patrono, el cual está ausente en el presente procedimiento. Finalmente alegaron como defensa de fondo la prescripción en virtud de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo




Contestación Por Parte De La Representación
Judicial de CORPOVEN (Hoy P.D.V.S.A.)
(Demandada Solidaria)


Alegaron que con ocasión que P.D.V.S.A. Resulta ser una empresa del Estado por lo que es una empresa Moral de Carácter Público en consecuencia las disposiciones contenidas en los Artículos 32 y 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y que asimismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 96 si no existiese acuerdo entre el trabajador y la empresa, el reclamo se someterá arbitramento en Caracas, o a los Tribunales del Trabajo a elección del Trabajador o Trabajadores Afectados.

De igual manera la codemandada, impugnó el poder que acreditaba la representación actora, por haber incumplido las formas legales para el otorgamiento del poder en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, con ocasión a que el Poder no fue otorgado por un Juez de menores.

Negó la existencia de solidaridad entre la demandada principal y P.D.V.S.A, alegó que la muerte no es ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional. Rechazó los cálculos de la parte actora. Rechazó la aplicabilidad de la Cláusula 41 del Convenio Colectivo. Alegó la inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, señaló la improcedencia del lucro cesante, alegando finalmente la prescripción. Todos estos rechazos los hizo en los mismos términos y motivaciones que la representación de TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, en su escrito de contestación, supra señalados, por lo que se estima inoficioso transcribirlos nuevamente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el caso de marras, conforme a los diferentes eventos procesales, se debe establecer que si bien es cierto la demandada principal no compareció a la audiencia de debate oral y público establecido por el Tribunal, esta no puede correr con la misma suerte de las demandadas solidarias, vale decir, que debe aplicarse a esta las consecuencias procesales que establece el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, no obstante, tal confesión será conforme a lo previsto a dicho artículo en concordancia con lo previsto en el artículo con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la demanda no sea contraria a derecho la petición del demandante, si el demandado nada probare que le favorezca. No obstante, al respecto, el Tribunal tratará este aspecto más adelante. Empero, dada la presencia de las demandadas solidarias en dicho Juicio, resulta imperioso resolver sus defensas así como analizar el acervo probatorio, de tal suerte que se pueda verificar la medida de sus excepciones.

Pues bien, conforme al análisis del libelo y de los escritos de contestación de las demandadas solidarias, ha quedado establecida la relación de trabajo para con la demandada principal, no así para con las demandadas solidarias, por lo que la controversia radica en resolver lo siguiente:

(Puntos Previos)
1.- La facultad de la Actora para representar a su menor hijo. (Alegada por las demandadas solidarias).
2.- La admisión de la acción, conforme a la prohibición legal conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, así como la cláusula 96 de la Convención Colectiva. (Alegada por la representación judicial de P.D.V.S.A.).

(Aspectos de fondo)
3.- La existencia o no de solidaridad patronal.
4.- La Prescripción de la Acción.
5.- Si la muerte del trabajador resulta ser un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6.- La aplicabilidad de la Cláusula 41 del Convenio Colectivo Petrolero.
7.- La procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8.- La procedencia de la indemnización por Lucro Cesante.

Para resolver al respecto es necesario valorar el acervo probatorio de la manera siguiente:


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Documentales que corren insertas desde el folio 16 al 24. 1ra pieza.

Al respecto se establece que las mismas resultan ser copias certificadas emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo del Estado Guárico, de las cuales no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia como demostrativo del vínculo de afinidad y consanguinidad del trabajador y la ciudadana ZAUIDA COROMOTO BALZA MACHADO y su menor hijo SAMUEL ALEJANDRO GÓMEZ BALZA respectivamente.

2.- Documental marcada “D” que corre inserta en el folio 25 de la 1ra. Pieza.
La misma resulta ser una copia simple de documental privada que fue impugnada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Documental marcada “E” que corre inserta en el folio 26 de la 1ra. Pieza.
La misma resulta ser una copia simple de documental privada que fue impugnada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.-Documental que corre inserta en el folio 27 de la primera pieza.

La misma resulta ser una documental privada suscrita por la Dra. MARYSELA TORCAT, ahora bien, tratándose de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido no fue ratificado por su suscriptor en juicio, la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Documentales que corren insertas en los folios 28 y 29 de la primera pieza.

Al respecto se establece que las mismas resultan ser documentales privadas suscritas por terceros, y que no fueron ratificadas por quienes suscribieron dichos documentos, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Documental marcada “H” que corre inserta en el folio 30 de la primera pieza.

Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público administrativo emanado de la medicatura legista de la inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, del cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia. De la misma se desprende que el trabajador requería ser intervenido quirúrgicamente, hecho este que no es controvertido, razón por la cual en nada aporta a la resolución del presente conflicto.

7.- Documental Marcada “I” que corre inserta en el folio 31 de la Primera Pieza.

La misma resulta ser una documental privada emanada de LA Policlínica Metropolitana suscrito por el Dr. LUIS RUSSIAN R. Ahora bien, tratándose de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido no fue ratificado por su suscriptor en el debate, la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no surte ningún valor probatorio.

8.- Documental marcada “J” que corre inserta en el folio 32 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público administrativo, del cual no fue propuesta su tacha, no obstante, visto su contenido observa quien suscribe que no aporta algún elemento probatorio, toda vez que en la misma se limita a ratificar el tratamiento quirúrgico, situación que no es controvertida en la presente litis.

9.- Documental marcada “K” que corre inserta en el folio 33 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público administrativo, del cual no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia. Ahora bien, del informe médico se desprende el cuadro clínico del trabajador, la lesión que adolecía, que el paciente estaba sano antes de su entrada al trabajo, que de haber sido preexistentes las lesiones el paciente no podría haber tolerado los esfuerzos. No obstante, observa este sentenciador que como quiera que la pretensión del actor descrito en su libelo de demanda en la cual reclama indemnizaciones por infortunio laboral, la mismas se hacen a tenor de la muerte del trabajador tal como lo enfatizara la representación de la parte actora en el juicio de debate oral y público a las 10:38 A.M. Mientras que observa quien suscribe que dicha documental gira en torno una lesión sufrida por el operario y no con ocasión a la muerte del Trabajador, razón por la cual nada aporta al proceso.

10.- Documental Marcadas en letra “L” la cual corre inserta en el folio 36 de la primera pieza, con copias simples de un mismo tenor las cuales rielan a los folios 37 y 38.

Como quiera que existen dos copias simples de un mismo tenor de la documental marcada “L” que corre inserta en el folio 36, este Juzgado estima inoficioso su pronunciamiento al respecto de manera separada con relación a dichas copias, por lo que sólo lo hará en base a la documental en original que corre inserta en el folio 36 1r. Pieza.

Ahora bien, se observa que la misma resulta ser una documental emanada de la Clínica Lugo C.A., sin estar suscrita por ningún representante de la misma, razón por la cual no surte ningún efecto probatorio.

11.- Marcado en letra “M” documental que corre inserta en el folio desde el folio 39 al 42 de la primera Pieza.

Al respecto se establece que consisten en actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, de la cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian, no obstante, las mismas no aportan ningún elemento probatorio, toda vez que versan sobre la incomparecencia de la empresa a las citaciones hechas por dicha instancia administrativa, por otra parte en el acta que corre inserta en el folio 40 y 41 se expone que el trabajador fue despedido de la empresa estando de período de preintervención quirúrgica, sin haber participado al organismo gremial, solicitándose en consecuencia impedir la suspensión del salario, razón por la cual no surte efecto probatorio alguno dada su impertinencia.

12.- Documentales marcadas en letra “O” que corren insertas desde el folio 43 al folio 50.
Las mismas están compuestas en dos tipos de documentales a saber:
Las que corren insertas en los folios 43 y 44, y las que corren insertas desde el folios 45 al 50.

Documentales que corren insertas en los folios 34 y 44:
Al respecto se observa que emanan de la Inspectoría del trabajo, por lo que al no proponerse su tacha se aprecia, no obstante de la revisión del contenido de dichas actas no se desprende ningún hecho capaz de aportar a la resolución del presente conflicto, toda vez que la misma versa en la comparecencia de la demandada a dicha instancia administrativa a dar contestación de las citaciones hechas por la inspectoría y consignó original y dos copias de dicho escrito de contestación, también alegó en dicho acto la representación de la empresa que la hubo varios trabajadores que fueron operados en Valle de la Pascua y que se encuentra en recuperación satisfactoria. Por lo que a juicio de quien suscribe dichas circunstancias no merecen valor probatorio conforme a los límites de la controversia.

Documentales que corren insertas desde el folio 45 al folio 50.

Consiste en escrito emanado de la empresa demandada dirigido a la inspectoría del trabajo y recibido por ésta, en la cual dan contestación al acta levantada por la inspectoría del trabajo con ocasión a la intervención quirúrgica del demandante, no obstante como quiera que la pretensión va dirigida en función de la muerte del trabajador, la misma no guarda pertinencia conforme a los límites en que trabó la litis, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

13.- Documental marcada “P” que corre inserta en los folio 51 y 52 de la primera pieza.
Al respecto se aprecia que la misma resulta ser una documental emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que al tratarse de un documento administrativo se aprecia, ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento fáctico capaz de aportar a la presente litis, conforme a los límites de la controversia, toda vez que se deja constancia en la misma que la empresa reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito consignado reiterando retire orden médica por ante las oficinas de la empresa a los fines de ser operado en una de las clínicas que oportunamente se señaló, manifestando el hoy occiso que no tiene ningún problema en operarse en alguna de las clínicas de la localidad siempre y cuando las mismas reúnan los requisitos indispensables para efectuar la operación, situación que no es objeto de contradictorio, razón por la cual no merece valor probatorio.

14.- Documental marcada “Q” que corre inserta en los folio del 53 al 56.
La misma resulta ser una documental privada emanada de LOS Drs. LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO y FÉLIX PINO. Ahora bien, tratándose de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido no fue ratificado por su suscriptor en el debate oral y público, la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no surte ningún valor probatorio.
15.- Documental marcada “Q 1” que corre inserta en los folio del 57 al 58 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la aprueba resulta ser una copia simple, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva del trabajo, sin embargo, la misma no aporta nada al proceso toda vez que no es un hecho controvertido entre la actora y las demandadas solidarias que la demandada principal haya sufragado los gastos funerarios.
16.- Documentales marcadas “R” que corre inserta en los folio del 57 al 58 de la primera pieza.
Al respecto se establece que la aprueba resulta ser una copia simple, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva del trabajo, no obstante, se aplica el mismo criterio anterior, esto es, que la misma no aporta nada al proceso toda vez que no son hechos controvertido entre la actora y las demandadas solidarias que los pagos de liquidación con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

17.- Documental marcadas “S” que corre inserta en los folio 65 Y 66 de la primera pieza.

Al respecto se establece que la aprueba resulta ser una documental privada la cual no desconocida ni en firma ni en contenido, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Adjetiva del trabajo, no obstante se aplica los mismo criterios de los dos puntos anteriores, esto es, que las misma no aporta nada al proceso toda vez que no resulta ser un hecho controvertido el pago que le hiciere la demandada principal a la representación demandante.

18.- Documental que corre inserta desde el folio 17 al folio 32 3ra. Pieza.
Al respecto, observa este sentenciador que la misma versa sobre una sentencia Penal emanada el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se observa que se halló al ciudadano ALEXIS JOSÉ MOTA (Responsable del delito de HOMICIO CULPOSO) médico anestesiólogo, quien para el momento de proceder a la entubación del paciente no lo hizo en la forma adecuada para ello, produciéndole hemorragias tanto en la laringe como en la faringe, por lo que surte efectos como demostrativo de la responsabilidad directa del médico anestesiólogo en la fuerte del hoy occiso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CON OCASIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDO ENTRE LA DEMANDANTE Y LAS DEMANDAS SOLIDARIAS

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
-Primer Punto Previo-

De la facultad de la demandante para representar.
Atacan las demandadas solidarias la facultad que tiene la ciudadana ZAIDA BALZA en la representación de su menor hijo SAMUEL GAMES, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, el cual señala expresamente:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.


El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los
intereses del menor.”


De la lectura del artículo precedente, observa el Tribunal que los documentos que corren insertos desde el folio 16 al 24 y vto. La ciudadana ZAIDA BALZA cónyuge del causante, de los cuales procrearon un hijo de nombre SAMUEL ALEJANDRO, por lo que la madre ZAIDA BALZA, al demandar en este Juicio no cumple con ningún verbo rector establecido en dicho artículo, pues, no solicita hacer actos que vayan más allá de la simple administración, como por ejemplo la disposición, pues a diferencia de lo anterior ejerce acciones de derechos que son de expectativas ad litem, futuras y que no han ingresado en su bolsa patrimonial, por lo que tampoco puede decirse que se esté comprometiendo intereses de su menor hijo a compromisos arbitrales dado que los tales intereses no se han materializado. Aplicar dicho artículo y exigir la autorización del un Tribunal del Menores para ejercer la patria potestad, incurriría este Juzgado en una falsa aplicación por errónea interpretación.

En contraposición con lo señalado por las demandadas secundarias los artículos 347 en concordancia con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establecen con meridiana claridad la definición tanto de la Patria Potestad como su alcance, la cual abarca la guarda, la representación y la administración de los bienes sometidos a ella, por lo que declara sin lugar la observación de las demandadas solidarias. Así se decide.
-Segundo punto Previo-
De La admisión de la acción

La representación de P.D.V.S.A invocó la inadmisión de la acción conforme a la prohibición legal conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, así como la cláusula 96 de la Convención Colectiva. (Alegada por la representación judicial de P.D.V.S.A.).

Para resolver, el Tribunal observa:

Artículo 32 L.O.T.P.T.
En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público en su carácter de patrono, los Tribunales de trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Artículo 52 L.O.T.P.T.
Cuando los Tribunales del trabajo no pudieren decidir una controversia conforme a una disposición expresa de la Legislación de Trabajo se tendrá en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas así el caso fuere todavía dudoso se decidirá por las costumbres inveteradas y uniformes de la Repúblicas, o de una determinada localidad y finalmente por los principios generales del derecho, de la equidad y de la Justicia.

Ahora bien, estima quien suscribe que tal alegato no es procedente al caso de marras, pues constituye un hecho público y notorio que P.D.V.S.A, no resulta ser una institución de carácter moral, por el contrario es una Sociedad Anónima con fines de lucro, la cual genera un importante porcentaje en el producto interno bruto de la nación, luego entonces resulta inaplicable los artículos invocados en la Ley Orgánica del Tribunales y procedimientos del trabajo, Por otra parte aún y cuando esta sea de orden moral, ético o de interés social, privará el contrato realidad, cuya solidaridad se extiende a sus beneficiarios en caso de que ella exista y aún en las demandados a personas morales, de orden ético o interés social, privará como se indicó la naturaleza del servicio en base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

De manera alusiva, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en caso BETTY YANETT ALVARADO DE CAÑA contra la CRUZ ROJA VENEZOLA.

(…) Ahora bien, resulta oportuno destacar, que de los alegatos expuestos en la audiencia oral se evidenció la existencia en la sociedad civil Cruz Roja, comité de Lara, de regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario, la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, deben preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos, en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho social trabajo. (…)

Por estas razones dicho argumento resulta inocuo para inadmitir la presente acción contra Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima. Así se decide.

Por otra parte, en atención al segundo punto alegado por la representación de P.D.V.S.A. en cuanto a la aplicación de la cláusula 96 de la convención colectiva el cual establece en su punto cuarto cardinal lo siguiente:
CUARTO: En el caso de que concluya el procedimiento conciliatorio establecido en las etapas anteriores sin haberse legado a ningún acuerdo, el reclamo se someterá a arbitramento en Caracas, o a los Tribunales del Trabajo, a elección del trabajador o trabajadores afectados. (Subrayado de la representación de P.D.V.S.A.)

Al respecto, observa este sentenciador que en dicha cláusula número 96 se impone a los trabajadores someterse a un procedimiento previo, lo que implica la renuncia de ejercer el reclamo de las acciones de manera inmediata por vía Judicial, normativa que a juicio de quien suscribe resulta contraria al texto Fundamental, toda vez que la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 señala la garantía insuspendible del estado en garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y accesible, etc. (Resaltado del Juzgado), justicia que por demás, es un derecho irrestricto e irrenunciable, por lo que este órgano Jurisdiccional inspirado en los principios supremos que imperan en nuestro ordenamiento judicial Venezolano se aparta del contenido de dicha cláusula por control difuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 en concordancia con el primer aparte de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en consecuencia sin lugar la defensa en base a tales argumentos. Por otra parte en cuanto a la circunstancia del lugar en que celebrará el arbitramento, estima quien suscribe que dicha circunstancia no es aplicable al caso de autos, toda vez que dicha cláusula continúa afirmando que el reclamo se someterá en caracas o a los Tribunales del trabajador, a elección del Trabajador o trabajadores afectados, por lo que se establece la discresionalidad del trabajador en accionar a su elección. (Resaltado del Juzgado).

Por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar la pretensión de la representación de P.D.V.S.A. en cuanto a la prohibición de admitir la acción.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


-DE LA SOLIDARIDAD-

En principio, si bien es cierto que la demandada principal no compareció al debate oral y público, la misma se celebró por cuanto las dos demandadas solidarias si comparecieron, por lo que se hace indefectible la celebración de la misma y la evacuación de las pruebas conforme al acervo probatorio, así las cosas y evacuadas como fueron las mismas en atención con las defensas que esgrimieron las solidarias, señalaron como primer punto en su defensa de fondo la inexistencia de la solidaridad entre la demandada principal y estas, pues jamás según sus dichos el trabajador prestó servicios donde ni KOKU OIL DE VENEZUELA ni P.D.V.S.A. hayan sido beneficiarias de su labor.
Luego entonces, es determinante establecer que para que la responsabilidad se extienda, debe resultar el patrón principal intermediario de las demandadas solidarias de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Sustantiva, o contratista siempre que realice actividades inherentes o conexas conforme lo que establece el Artículo 55 ejudem, entendiéndose por actividades inherentes a aquellas obras que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

Precisado lo anterior, la demandante debió y no lo hizo demostrar que DRILLER INC. DI VENEZUELA era Intermediaria de las demandadas solidarias, o en su defecto que DRILLER INC. DI VENEZUELA era contratista de TEIKOKU OIL DE VENEZUELA Y P.D.V.S.A., siempre que haya prestado servicios en actividades desarrolladas inherentes o conexas. Por lo que, al no constar en autos elemento aluno de convicción que haga presumir la existencia de solidaridad entre DRILLER INC. DI VENEZUELA y las empresas demandadas por vía solidaria como son TEIKOKU OIL DE VENEZUELA Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, es inaplicable la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, ni el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues mal pueden responder de las obligaciones contractuales de tipo laboral en el presente Juicio, razón por la cual consecuencia quedan eximidas de toda responsabilidad. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que no quedara acreditada la existencia de solidaridad pasiva entre la demandada principal y las solidarias, resulta inoficioso resolver las subsiguientes defensas alegadas por estas, en atención a consideraciones de economía procesal. Así se decide.
DE LA CONFESIÓN
DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

De las reclamaciones por lucro cesante e indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley orgánica de prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo

En virtud de que la demandada por vía principal DRILLER INC. DI VENEZUELA, no compareció a la audiencia de juicio, resulta aplicable lo establecido en el segundo aparte del Artículo 151 el cual reza lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos plateados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)


No obstante, es necesario advertir que para la procedencia del Lucro cesante y la indemnización del artículo 33 de la ley de prevención y Condiciones del medio Ambiente de Trabajo, se debe alegar y probar un hecho ilícito por parte del patrono, cabe hacer mención de la ya referida Sentencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2006, caso (Transporte Aserca) con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz. Quien estableció lo siguiente:
“...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena. (Subrayado del juzgado)



En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo es pertinente invocar a título ilustrativo la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:
“Pero la sanción prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Lucro Cesante basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió esas normas.” (Subrayado del Juzgado).


Establecido lo anterior, observa el Tribunal que en primer lugar el demandante en su escrito libelar no señaló en qué consistió el hecho ilícito por parte del patrono, en consecuencia no puede declarase confeso un hecho que no ha sido alegado, la representación actora sólo hizo referencia de determinadas conductas que a su juicio no eran las más correctas, como es el hecho de que la empresa presuntamente le impuso el lugar de la operación, situación que se contradice cuando también alega que la empresa demandada brindó la oportunidad de intervenirse en cinco clínicas diferentes, máxime cuando también permitió que lo interviniera su médico tratante, por lo que a juicio de este sentenciador, dicha situación no constituye un hecho ilícito de la empresa, pues sólo se le ofreció a su elección ciertos centros plausibles donde podía llevarse a cabo la intervención, situación que fue consentida por el trabajador hoy occiso lamentablemente.

Por otra parte consta en autos (Folio 17 al 32 del expediente) sentencia Penal emanada el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se halló al ciudadano ALEXIS JOSÉ MOTA (responsable del delito de HOMICIO CULPOSO) médico anestesiólogo, quien para el momento de proceder a la entubación del paciente no lo hizo en la forma adecuada para ello, produciéndole hemorragias tanto en la laringe como en la faringe.

Así las cosas y establecida la responsabilidad en el médico anestesiólogo en el lamentable deceso del ciudadano quien respondía al nombre de JAIRO GÓMEZ PÉREZ, trabajador de la empresa DRLLER INC. DIVENEZUELA, se demuestra que por el contrario no puede descargarse el hecho ilícito -que tampoco fue señalado en el libelo- en la empresa hoy demandada, por lo que dicha sentencia debe ser apreciada por este juzgador como demostrativa de la falta de responsabilidad o conducta inobservante, imperita o negligente del patrono, en consecuencia mal puede tenerse como admitido el hecho ilícito de la empresa.

En este orden de ideas, vale decir en cuanto a la procedencia de la confesión ficta, resulta pertinente el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil pág 34 tomo IV, quien ha señalado lo siguiente:

“Admite prueba que la desvirtúe. Nuestra casación venezolana ha establecido que aún en el caso de la llamada “confesión ficta” (resctius: admisión tácita o presunta), esta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas al proceso, consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple presunción lega; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su validez.” (subrayado del Juzgado)


Por estas razones se declaran improcedentes las reclamaciones por concepto de Lucro cesante e indemnizaciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.


Del preaviso, conceptos doblemente
reclamados y del Pago por Meritocracia.

Para aplicar dicha conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera a la empresa demandada principal a favor del reclamante es necesario establecer la procedencia de la misma, la cual está circunscrita a los efectos extensivos en razón de la conexidad o inherencia conforma al tercer aparte de la cláusula 3 de dicha convención, situación que quedó admitida por la demandada principal al no comparecer a la audiencia de Juicio, por ora parte, tampoco consta en autos prueba alguna de la posible exclusión del trabajador de dicha convención, razón por la cual estima este sentenciador la aplicabilidad de dicha convención.
No obstante, observa este Juzgado que la representación de la parte actora reclama indemnización por preaviso, al respecto es necesario señalar que dicha indemnización es procedente cuando la terminación de la relación de trabajo es por voluntad del patrono de manera injustificada o por motivos económicos o tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas en contraposición con los hechos descritos por el actor, la terminación de la relación de trabajo se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley sustantiva dado el fallecimiento lamentable del hoy occiso, razón por la cual resulta improcedente el pago por preaviso. Tampoco pueden ser declarados con lugar en virtud de la confesión, los pagos correspondientes por meritocracia, dado que si bien es cierto consta en autos un pago por dicho concepto no es menos cierto que dichos conceptos no se encuentran establecidos o regulados ni en la convención colectiva ni en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que existen conceptos en este item doblemente reclamados, como por ejemplo el preaviso, vacaciones y Antigüedad, utilidades sobre vacaciones etc. En cuanto a los gastos por entierro, la representación de la parte actora, alegó en su libelo de demanda que le fueron cancelados los gastos por este concepto lo que hace improcedente el pago repetido por tal concepto.

Con relación a la procedencia del pago por reclamación de la cláusula 41 de dicha convención, en la que se establece que la compañía conviene en pagar por concepto de indemnización, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que está obligadaza de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica del trabajo, estima quien decide que tales extremos previstos en dicha cláusula quedaron admitidos por la principal al no comparecer a la audiencia de Juicio, por ora parte, tampoco consta en autos prueba alguna de la posible exclusión de este beneficio a los reclamante de tal derecho., por lo que estima procedente este sentenciador en su pago.

De los conceptos procedentes
Luego del análisis realizado por este sentenciador en cuanto a la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados y siendo que se han descartado la posibilidad o procedencia de algunos de ellos, estima este Juzgado en base a las consideraciones anteriores que los conceptos remanentes cuya procedencia es plausible son los siguientes:

1.-Antigüedad Legal………………………………Bs. 1.285.582,80
2.-Antigüedad Contractual………………………..Bs. 1.285.582,80
3.-Vacaciones vencidas…………………………...Bs. 918.259,20
4.- Bono Vacacional Vencido……………………..Bs. 345.560,60
5.-Utilidades sobre vacaciones vencidas………..Bs. 153.027,90
6.-Utilidades sobre bono vacacional vencido……Bs. 57.587,65
7.-Utilidades…………………………………………Bs. 922.614,65
8.-Siete (7) días…………………………………….Bs. 182.385,00
9.-Un día (examen médico)………………………..Bs. 2.468,00
Subtotal (1)….………...Bs. 5.153.068,6
Menos lo pagado por la empresa:………(-)Bs. 3.761.083,31
Subtotal (2)……………. Bs. 1.391.985,29
Más Indemnización (Cláusula 41)…………….. (+) Bs.1.802.841,00

TOTAL a pagar por la Empresa…....…..Bs. 3.194.826,29

Ahora bien para el pago de dicha cantidad, la misma se materializará de la forma siguiente: Los montos por conceptos por antigüedad se cancelarán conforme lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sin orden de suceder), mientras que resto de los conceptos descritos y que no corresponden a la antigüedad, se cancelarán en base al orden de suceder del Código Civil, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso María Elena Atraque Guerrero y Rosemary Araque Guerrero.
-DISPOSITIVA-

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ZAIDA COROMOTO BALZA MACHADO actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo SAMUEL ALEJANDRO GOMEZ BALZA contra DRILLER INC. D.I. VENEZUELA.

SEGUNDO: Se condena a la empresa DRILLER INC. D.I. VENEZUELA el pago de la cantidad de Bs. TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VENTISEIS (Bs. 3.194.826,29), cuyo pago se hará en la forma ya indicada.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera sobre el monto por indemnización prevista en el la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente para el caso de autos. Se ordena asimismo la corrección monetaria o indexación de ambos montos dados los públicos y notorios procesos inflacionarios que ha sufrido el país. Ahora bien dicha experticia se realizará siguiendo los siguientes parámetros: 1) Será realizado por un solo perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; b) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el banco central de Venezuela de conformidad con el literal (c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) serán calculados a partir de la fecha en que se produjo el fallecimiento hasta la ejecución del presente fallo. e) la experticia se realizará de manera pormenorizada discriminando los conceptos por antigüedad por una parte y por otra el monto total del resto de los conceptos, ello en base a lo motivos ya establecido en la presente decisión. f) En caso de que la empresa demandada principal no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua , a los siete (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.