REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-
Valle de la Pascua, 9 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
ASUNTO: CTVJ - 316-06 / Nomenclatura Anterior CTVS-948-05
PARTE ACTORA: ZENAIDA CARPIO VERA C.I. 8.565.904
ASISTIDO POR: RICHARD TORREALBA I.P.S.A 67.277
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda, en la cual la Ciudadana, ZENAIDA CARPIO VERA, quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.565.904, domiciliada en Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico reclama Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal pasa a decidir previa síntesis narrativa:
Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios laborales en la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico el día 16 de Mayo de 2001 con el cargo de Mensajera, devengando un salario inicial de Ocho mil ochocientos (Bs. 8.800,00) diarios, con aumentos progresivos de salarios de la siguiente forma: para el año 2002 devengaba un salario de Diez Mil Doscientos sesenta y cuatro Bolívares (10.264,00); Para los años 2003, 2004 y 2005 devengaba un salario diario de Bs. catorce mil novecientos treinta y un Bs. con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 14.931,49). Señala que el día treinta y uno de Diciembre de 2004 fue despedida de manera injustificada y que en virtud de la existencia y vigencia del decreto de inamobilidad laboral decidió ampararse por ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico solicitando su reenganche y pago de salarios caídos. Que el 10 de Enero obtuvo una decisión favorable mediante providencia administrativa No. 25-2005 de fecha 21 de marzo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.
Explica que nunca fue reincorporada a su cargo ni se le pagó los salarios caídos que por ley le corresponde y por esa negativa por parte del patrono de reincorporarse a sus labores habituales decidió desistir del reenganche y acudir a la vía Judicial para el efectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incluyendo los salarios caídos calculados hasta el día treinta (30) de Junio de 2005, fecha en la cual debió ser reincorporada a su trabajo. Indica que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones, utilidades de fin de año. Que múltiples e infructuosas han sido las conversaciones extrajudiciales que ha mantenido con su patrono para que le cancele las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD………………………………………….Bs. 3.048.151,15
INDEMNIZACIÓN POR DESP. INJUST………….….Bs. 1.791.778,80
INDEMNIZAC. POR SUST. DE PREAVISO………...Bs. 895.889,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL……………..Bs. 1.333.734,18
VACACIONES FRACCIONADAS…………………….Bs. 38.571,74
UTILIDADES……………………..……………..………Bs. 1.805.714,00
UTILIDADES FRACCIONADAS………………………Bs. 55.991,58
SALARIOS CAÍDOS……………………………………Bs. 2.094.940,00
Totalizó los montos de su pretensión en Bolívares ONCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS.
Ahora bien, Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio y llevada cabo la misma, este Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Marcado en Letra “A” copia simple documental que corre inserta en el folio 08 al 10.
Al respecto este Juzgador observa que la misma resulta ser una copia simple de un documento emanado de un ente público, el cual no fue atacado, en consecuencia se aprecia. Ahora bien, del análisis en el alcance de la misma, y se aprecia que la ciudadana ZENAIDA CARPIO VERA (Actora) instauró por ante la inspectora del Trabajo un procedimiento de Calificación de Despido siendo declarado dicho procedimiento CON LUGAR en fecha 21 de Marzo de 2005, mediante providencia No. 25-2005.
Por lo que este Juzgador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo y que la terminación de dicha relación ocurrió en Circunstancia Injustificadas de conformidad con el literal b del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Marcado “B” Copia simple de documental la cual corre inserta desde el folio 11 al 13.
Al respecto se establece que la misma resulta ser copia fotostática de acta de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecia, ahora bien, partiendo de la naturaleza de dicha documental, en la cual el órgano inspector deja constancia de que el Trabajador no había sido reenganchado para la fecha de dicha inspección, este juzgador le da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
No promovió ni evacuó pruebas.
RESUMEN PROBATORIO.
Alega la actora, Ciudadana ZENAIDA CARPIO VERA que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas. Ahora bien, estima este Jugador que por interpretación extensiva de lo establecido en el Artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la sentencia emanada de la sala de Casación Social No. 0553 de fecha 30 de Marzo de 2006, en la cual se estableció que cuando la parte (apelante) se trata de un ente público Municipal, y no comparezca a la audiencia oral, no se debe aplicar el desistimiento del recurso, sino decidir al fondo de la controversia. Por lo que este Juzgador establece en la presente causa que aún cuando con compareciere físicamente la representación de la Alcaldía mediante su síndico Procurador, ni por apoderado alguno, el Tribunal debe entender contradichas en todas sus partes la demanda, entendiendo que la demandada se opuso incluso a la existencia de la relación laboral, pasando a resolver sobre el fondo del asunto.
Siendo así, es pertinente invocar lo establecido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000 en la cual dejó claro lo siguiente:
“…se tendrán por admitidos aquellos hechos por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos por el actor.” (subrayado del Juzgado)
“…En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido ha dicho la misma Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
En este orden de ideas, en sentencia No 46 de fecha 15-03 de 2000 ratificada en sentencia No. 318 de fecha 22 de abril de 2005 (caso José camilo Mejías medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi se sentó lo siguiente:
El artículo 65 de la ley orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (…) Sic
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el último aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la inexistencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica. (Subrayado del Juzgado)
Razón por la cual le correspondía demostrar al trabajador en el Juicio oral y público la existencia de dicha relación de Trabajo por distribución de la carga probatoria, situación que logró con los elementos probatorios evacuados, léase, la copia de la providencia administrativa y la inspección realizada a la alcaldía demandada (Folios 8 al 13) manteniendo viva la presunción de la relación de Trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva, en consecuencia, al no lograr la demandada enervar mediante prueba alguna lo pretendido por el accionante trae como resultado las consecuencias legales que ello implica. En este orden de ideas, Previene este Tribunal que no se trata la aplicación de la confesión Judicial prevista en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la procedencia de de la reclamación del demandante con ocasión al acervo probatorio llevado al Juicio Oral y Público, por lo que se declaran procedentes el pago de los siguientes conceptos reclamados.
No obstante, en cuanto a la procedencia del pago de los salarios caídos, advierte este Juzgador que para el pago de los mismos deben cumplirse los extremos indicados por la Jurisprudencia Patria, los cuales son los siguientes: 1.- Que se haya producido un despido Injustificado; 2.- Que se verifique la fecha en que se produjo la citación de la demandada en el procedimiento de calificación, y 3.-Que el trabajador tramite la ejecución del reenganche a su puesto de trabajo.
Para mayor ilustración es pertinente invocar lo sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1602 de fecha 05 de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se estableció lo siguiente:
(..) Omisis de la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 4 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio… en copia certificada. Con tal proceden, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. (Subrayado del Juzgado).
Pues bien, en concordancia con la Sentencia precedentemente plasmada, observa este sentenciador que en las actas procesales que comprenden el expediente no existe forma de verificar la citación de la Alcaldía dado que no consta la boleta correspondiente, por otra parte aún cuando ciertamente existe en autos un acta de inspección realizada por la inspectoría del Trabajo donde se deja constancia de que para el momento de dicha inspección la trabajadora –hoy demandante- no se encontraba laborando, ello no implica que patrono ha persistido en el despido, pues el reenganche dependerá en primer lugar del factor volitivo positivo del trabajador en ejecutarlo, hecho este que tampoco consta de autos, por lo que este Juzgado en atención a los razonamientos expuestos debe declarar como en efecto se declara improcedente el pago de Salarios Caídos.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente señalada, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ZENAIDA CARPIO VERA C.I. 8.565.904 identificado en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FELIX RIBAS a pagar a la ciudadana ZENAIDA CARPIO VERA C.I. 8.565.904, la cantidad especificada en los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD………………………………………….Bs. 3.048.151,15
INDEMNIZACIÓN POR DESP. INJUST………….….Bs. 1.791.778,80
INDEMNIZAC. POR SUST. DE PREAVISO………...Bs. 895.889,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL……………..Bs. 1.333.734,18
VACACIONES FRACCIONADAS…………………….Bs. 38.571,74
UTILIDADES……………………..……………..………Bs. 1.805.714,00
UTILIDADES FRACCIONADAS………………………Bs. 55.991,58
TOTAL A PAGAR: OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.969.830,85)
Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses Moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
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