REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ha incoado el ciudadano: José Luís Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.554.398, contra la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido.
En fecha 30 de Mayo de 2006, mediante auto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 9 al 11).
En fecha 14 de Junio de 2006, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 14).
En fecha 29 de Junio de 2006; mediante escrito comparece por arte ese Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el ciudadano: Luciano Bevilacqua Corelli; actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido, a los fines de otorgar poder apud-acta a el ciudadano Nayib José Zamora Paredes, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.372. (Folio 16).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; en fecha 29 de Junio de 2006, el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandante presentó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos sellados en sobres, por otro lado, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexo en sobre sellado. Asimismo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día martes 08 de Agosto del 2006, a las 2:30 p.m. (Folios 17 al 18).
En fecha 08 de Agosto del 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución difiere la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día lunes 18 de Septiembre de 2006, a las 3:30 de la tarde. (Folio 19).
En fecha 18 de Septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja constancia que solo se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observa que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la Audiencia preliminar; en consecuencia acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en fecha 15 de Octubre de 2004; y deja constancia que los escritos de pruebas de ambas partes se incorporan a la causa en este mismo acto; se informo que se dejarán transcurrir cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, vencido este lapso se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular, se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto. (Folios 20 al 102).
En fecha, 26 de Septiembre de 2006, mediante auto el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena remitir las presentes actuaciones judiciales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folios 103 al 104).
En fecha 29 de Septiembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 106).
En fecha 03 de Octubre de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 107 al 109).
En fecha 06 de Octubre de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 15 de Noviembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 110).
En fecha 15 de Noviembre de 2006; se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicto el pronunciamiento del fallo, y se declaro Parcialmente Con Lugar, la presente demanda. (Folios 132 al 135).

Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 22 de Octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales a la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido, en calidad de operador de radio, hasta el día 06 de Mayo del 2005, fecha ésta en la cual se extinguió la relación de trabajo que me unió con mi ex-patrono, mediante mi renuncia voluntaria.

Que durante todo el tiempo de duración de dicha relación laboral se desempeñó cumpliendo fielmente con sus funciones y sus obligaciones asignadas, las cuales consistían en recibir las llamadas de las personas que solicitaban servicio de taxi y reportarles la solicitud del servicio, a través del radio a los chóferes de las unidades ó vehículos afiliados a dicha asociación, los cuales se encontraban en las diferentes calles o avenidas de esta ciudad de Valle de la Pascua, informándoles los datos del usuario para que llegara al lugar donde este se encontraba.

Que además debía llevar un registro de las unidades que salían fuera del perímetro de la ciudad hacia los diferentes Estados del país e igualmente se ocupaba de participar a su patrono de todos los materiales necesarios para el funcionamiento de la oficina desde donde se prestaba el servicio.

Que su horario de trabajo estaba sujeto a las guardias, y éstas guardias debía cumplirlas todos los días de la semana, sin día de descanso alguno.

Que los tres horarios rotativos pre-establecidos por su patrono eran los siguientes:
Los primeros quince días del mes desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., los siguientes quince días su horario de trabajo comenzaba a las 11:00 p.m., finalizando a las 7:00 a.m., del día siguiente. Y un tercer horario ó turno rotativo que iniciaba a las 3:00 p.m., y terminaba a las 11:00 p.m., de manera que estos dos últimos horarios, su jornada de trabajo constituía jornadas nocturnas.

Que en muchas oportunidades ha exigido de la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponde, es así como en fecha 23 de Junio del 2005, formuló un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad.

Que no compareció representante alguna de la misma, es decir, hizo caso omiso a dicha citación, tratando de desesperarse e inducirle así a desistir del cobro de sus prestaciones.

Que siendo nuevamente citada para el día 25-07-2005, fecha en el cual el abogado Nayid José Zamora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.372, se presentó ante la mencionada Inspectoría en nombre de su ex – patrono, para dar respuesta a su reclamación solicitando el diferimiento del acto para verificar los conceptos reclamados por el trabajador y verificar si la empresa le debía alguna diferencia.

Que fue así como en fecha 04 de Agosto de 2005, verificándose el acto de contestación a la referida reclamación, el representante patronal negó no solo su salario sino además que le correspondieran los montos solicitados.

Que en vista de la negativa de la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido, en pagarle todo lo que le adeuda por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en virtud a la reclamación en un organismo administrativo como es la Inspectoría del Trabajo y la comparecencia de la parte patronal, mediante el abogado Nayid José Zamora quedó interrumpida la prescripción anual prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia procede a ejercer la presente acción judicial para obtener su pago:

Antigüedad y días adicionales: Bs. 2.538.628,90
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 880.452,32
Domingos Trabajados: Bs.2.772.528,oo
Utilidades: Bs. 389.400,oo
Días de Descanso: Bs. 1.723.744,oo
Bonos Nocturnos: Año 2001: Bs. 93.456,oo; año 2002: Bs 560.736,oo; año 2003: Bs. 560.736,oo; año 2004: Bs. 560.736,oo y en el año 2005: Bs. 186.912,oo. Cantidades que debe pagar su ex – patrono.

Que sumados todos los montos pormenorizadamente indicados en el siguiente capitulo resulta un total general de Bs. 10.267.329,oo, destacando que al mismo debe deducírsele la cantidad de Bs. 765.000,oo, que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resultando en consecuencia , un monto a su favor de Bs. 9.502.329,oo.

Que es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto a la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido, en su carácter de patrono para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su digno cargo en pagar la suma de Bs. 9.502.329,oo, que le corresponden por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en consecuencia en ese valor estima la presente demanda, más lo que resulte de la indemnización e intereses de mora consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y para la determinación del monto correspondiente a estos conceptos solicitó se practique una experticia complementaria del fallo.

Que por último pide que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la debida oportunidad legal.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Judicial, para el día 18 de Septiembre de 2006, no dio contestación a la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 15 de Noviembre del año en curso; en este sentido este Tribunal considera necesario, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C:A., donde señalo lo siguiente:
ii) “… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) …”
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle a la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De tal manera, de la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

1) Exhibición de Documentos. En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada en el capitulo I, observa este Tribunal; que algunos de los recibos de pagos o sobres de pago de nomina solicitados, fueron consignados en forma original por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar con su escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia de los folios 72 al 97, ambos inclusive, de este expediente; en tal sentido este Tribunal admitió la prueba de Exhibición de Documentos; cuanto ha lugar en derecho de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo por lo que respecta a los recibos de pagos o sobres de pago de nomina; que se mencionan a continuación; por lo tanto se ordena:
A la Asociación Civil: Taxi Ejecutivo Súper Rápido, en la persona de su representante legal a exhibir:
a) Los originales de los recibos de pagos o sobre de pago de nómina, que se encuentran en su poder y que se detallan a continuación: de fechas: 15-08-03 al 31-08-03; 01-01-04 al 15-01-04; 01-05-04 al 15-05-04; 01-06-04 al 15-06-04; 01-07-04 al 15-07-04; 15-07-04 al 31-07-04; 15-09-04 al 30-09-04; 15-10-04 al 31-10-04 y 01-03-05 al 15-03-05; que se encuentran identificados en los folios del 1 al 33 de este expediente judicial. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; dichas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas simples por la parte demandante en consecuencia; se tendrá como exacto el texto de los documentos que fueron presentados por la parte demandante en copias simples; de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales; el pago quincenal efectuado por la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido, parte demandada en la presente causa; del salario normal, números de días de sobretiempo diario, sobretiempo nocturno, días domingos, días feriados, horas extras y transporte. Así se decide.

b) Registro de Vacaciones, el cual por imperativo legal debe llevar todo patrono o empleador. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; la parte demandante no presentó al momento de solicitar dicha prueba las copias del documento o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento; en consecuencia esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Promovió el carnet de trabajo, emanado de la Asociación Civil Taxi Ejecutivo Súper Rápido. (Folio 58). Se observa que el referido instrumento es inoficioso por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, Reclamo N° 071-05-03-00, de fecha 23 de Junio de 2005. (Folio 59 al 67). Se verifica que las referidas documentales no fue tachada ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la Asociación Civil demandada fue citada para acudir a la Sala de Reclamos, adscrita a la Inspectoria del Trabajo en Valle de la Pascua, a los fines de atender reclamación por pago de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano: José Luís Ramírez; que en el Acta levantada por el referido ente administrativo, en fecha 04 de Agosto de 2005; oportunidad fijada para que se lleve a cabo la contestación de reclamación intentada por el trabajador hoy demandante; la Asociación Civil demandada no estuvo de acuerdo con los montos señalados por el trabajador referidos al salario que devengaba mensualmente, ni con los demás conceptos establecidos en la liquidación presentada por el trabajador. Así se decide.

4) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ROMULO HERNAN ZAMORA HERRERA, DOUGLAS ALEXANDER TORREALBA HERRERA, RAMON DE JESUS BOLIVAR IROBA, PEDRO ALEXANDER BASTIDAS RODRIGUEZ, ALIDA MENDEZ Y LUIS RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a las declaraciones de los testigos: ROMULO HERNAN ZAMORA HERRERA, DOUGLAS ALEXANDER TORREALBA HERRERA, RAMON DE JESUS BOLIVAR IROBA, PEDRO ALEXANDER BASTIDAS RODRIGUEZ, ALIDA MENDEZ Y LUIS RAMIREZ; en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandante desistió de dicha prueba; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; por no tener quien le repreguntará a los testigos; al efecto este Tribunal vista lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandante; los desecha del proceso.

La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:

Documentales:
a) Recibos de pagos de sueldo o salarios; emanada de la parte demandada; de fechas 01-07-03 al 15-07-2003, 15-07-03 al 31-07-03, 01-08-03, 01-09-03 al 15-09-03, 15-09-03 al 30-09-03, 01-10-03 al 15-10-03, 15-11-03 al 30-11-03, 01-12-03 al 15-12-03, 15-01-04 al 31-01-04, 01-02-04 al 15-02-04; 15-02-04 al 29-02-04; 01-03-04 al 15-03-04; 15-03-04 al 31-03-04; 01-04-04 al 15-04-04; 15-04-04 al 30-04-04; 15-05-04 al 31-05-04; 15-08-04 al 31-08-04; 01-10-04 al 15-10-04; 01-11-04 al 15-11-04; 15-11-04 al 30-11-04; 01-12-04 al 15-12-04; 01-01-05 al 15-01-05; 01-02-05 al 15-02-05; 15-02-05 al 28-02-05; 15-03-05 al 31-03-05; 01-04-05 al 15-04-05.(Folio 72 al 97). Se observa que las mismas están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales los salarios devengados por el trabajador para cada uno de esos periodos por concepto de la prestación de sus servicios prestados, pago de de sueldo o salario, pago de sobretiempo diurno, pago de días domingos o de descanso, días feriados y pago de horas extras. Así se decide.

b) Panilla de liquidación y pago de vacaciones, emanado de la Asociación Civil Taxi Súper Rápido, de fecha 30-10-2003. (Folio 98). Se observa que la misma está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, ni desconocida ni atacada, por la parte demandante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que la referida Asociación canceló por concepto de Bono vacacional, bono adicional, días hábiles sábados y domingos; la suma de Bs. 174.599,82; correspondiente al período comprendido desde el día 31-10-2002 hasta el día 30-10-2003. Así se decide.

c) Panilla de liquidación y pago de vacaciones, emanado de la Asociación Civil Taxi Súper Rápido, de fecha 30-03-2005. (Folio 99). Se observa que la misma está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, ni desconocida ni atacada, por la parte demandante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que la referida Asociación canceló por concepto de Bono vacacional, bono adicional, días hábiles sábados y domingos; la suma de Bs. 333.716,80; correspondiente al período comprendido desde el día 01-01-2004 hasta el día 31-12-2004. Así se decide.

d) Panilla de liquidación final de contrato de trabajo, emanado de la Asociación Civil Taxi Súper Rápido, de fecha 31-12-2004. (Folio 100). Se observa que la misma está suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, ni desconocida ni atacada, por la parte demandante; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que la referida Asociación Civil canceló por concepto de utilidades desde el 01-01-2004 al 31-12-2004; la suma de Bs. 147.228,oo; Antigüedad desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, la suma de Bs. 588.912,oo; intereses sobre prestaciones desde el 01-01-2003 al 31-12-2004 la suma de Bs. 29.594,61; recibiendo el trabajador, hoy demandante, la suma total de Bs. 765.734,61 por dichos conceptos. Así se decide.

e) Acta presentada en forma original, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 25 de Julio de 2005. (Folio 101). Se observa que las referida documental es inoficiosa por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

f) Copia fotostática simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico. (Folio 102). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

g) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ANA GARCIA BLANCO, LUIS ALFREDO SALAS MONSALVE, BARRETO JOSE, CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI Y LOPEZ OMAR; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: ANA GARCIA BLANCO, LUIS ALFREDO SALAS MONSALVE, BARRETO JOSE, CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI Y LOPEZ OMAR; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a las mencionadas sentencias vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió parte demandada, este Tribunal precisa, que efectivamente: 1).- Existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 22-10-2001. 3) Que en fecha 06-05-2006, el actor renuncio voluntariamente al cargo de Operador de Radio que venía desempeñado en la empresa demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 03 años, 07 meses y 14 días. 5) Que el actor se desempeñaba como Operador de Radio. 6) Que el horario de trabajo estaba sujetos a guardias; 7) Que los horarios rotativos pre-establecidos por su patrono eran los siguientes: los primeros quince días del mes desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm; los siguientes quince días su horario de trabajo comenzada a las 11:00 pm finalizando a las 7:00 am, del día siguiente y un tercer horario o turno rotativo que iniciaba a las 3:00 pm y terminaba a las 11:00 pm; 8) Que la parte demandada se negó en pagarle todo por lo que le adeuda por sus prestaciones sociales. Así se decide.

Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.

Para el cálculo del salario base, se tomaron como parámetros los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral; los cuales se encuentran especificados en los recibos de pago cursante a los folios 25 al 87 y los contenidos en el escrito libelar a los fines de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales. Así se decide.
Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2001.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario Salario Integral Folios
OCTUBRE 2001 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
NOVIEMBRE 2001 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
DICIEMBRE 2001 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2002.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario Salario Integral Folios
ENERO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
FEBRERO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
MARZO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
ABRIL 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
MAYO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
JUNIO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
JULIO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
AGOSTO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
SEPTIEMBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
OCTUBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 02
NOVIEMBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.943,97 02
DICIEMBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 12.943,97 02
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2003.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario Salario Integral Folios
ENERO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 12.943,97 02
FEBRERO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 12.943,97 02
MARZO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 12.943,97 02
ABRIL 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 12.943,97 02
MAYO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 12.943,97 02
JUNIO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 12.943,97 02
JULIO 2003 Bs. 208.980,oo Bs. 6.966,oo Bs. 10.373,40 02
AGOSTO 2003 Bs. 240.645,oo Bs. 8.021,50 Bs. 11.245,03 02
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 240.300,oo Bs. 8.010,oo Bs. 9.385,40 02
OCTUBRE 2003 Bs. 294.450,oo Bs. 9.815,oo Bs. 14.068,80 02
NOVIEMBRE 2003 Bs. 293.760,oo Bs. 9.792,oo Bs. 10.945,33 02
DICIEMBRE 2003 Bs. 226.000,oo Bs. 7.533,33 Bs. 9.833,46 02


SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2004.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario Salario Integral Folios
ENERO 2004 Bs. 226.000,oo Bs. 7.533,33 Bs. 9833,46 02
FEBRERO 2004 Bs. 282.360,oo Bs. 9.412,oo Bs. 11.238,13 02
MARZO 2004 Bs. 248.480,oo Bs. 8.282,66 Bs. 9.486,93 02
ABRIL 2004 Bs. 282.360,oo Bs. 9.412,oo Bs. 11.471,46 02
MAYO 2004 Bs. 306.643,oo Bs. 10.221,43 Bs. 13.142,76 02
JUNIO 2004 Bs. 306.643,oo Bs. 10.221,43 Bs. 13.142,76 02
JULIO 2004 Bs. 311.643,oo Bs. 10.388,10 Bs. 13.443,86 02
AGOSTO 2004 Bs. 352.143,oo Bs. 11.738,10 Bs. 14.157,23 02
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 317.760,oo Bs. 10.592,oo Bs. 12.363,73 02
OCTUBRE 2004 Bs. 311.643,oo Bs. 10.388,10 Bs. 13.517,76 02
NOVIEMBRE 2004 Bs. 331.843,oo Bs. 11.061,43 Bs. 13.908,16 02
DICIEMBRE 2004 Bs. 311.500,oo Bs. 10.383,33 Bs. 10.684,43 02



SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario Salario Integral Folios
ENERO 2005 Bs.352.285,99 Bs. 11.742,86 Bs. 15.281,96 02
FEBRERO 2005 Bs. 311.520,oo Bs. 10.384,oo Bs. 14.645,70 02
MARZO 2005 Bs. 322.760,oo Bs. 10.758,66 Bs. 13.630,40 02
ABRIL 2005 Bs. 311.520,oo Bs. 10.384,oo Bs. 14.645,70 02
MAYO 2005 Bs. 311.520,oo Bs. 10.384,oo Bs. 14.645,70 02

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, domingos trabajados; días de descanso, bonos nocturnos; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 22-10-2001
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 06-05-2005
Tiempo de Servicio: Tres (03) años, Siete (07) meses y Catorce (14) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
FEBRERO 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
MARZO 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
ABRIL 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
MAYO 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
JUNIO 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
JULIO 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
AGOSTO 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
SEPTIEMBRE 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
OCTUBRE 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
TOTAL 45 Bs. 580.957,65
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
NOVIEMBRE 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
DICIEMBRE 2002 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
ENERO 2003 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
FEBRERO 2003 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
MARZO 2003 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
ABRIL 2003 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
MAYO 2003 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
JUNIO 2003 5 Bs. 12.166,66 Bs. 12.910,17 Bs. 64.550,85
JULIO 2003 5 Bs. 6.966,oo Bs. 10.373,40 Bs. 51.867,oo
AGOSTO 2003 5 Bs. 8.021,50 Bs. 11.245,03 Bs. 56.225,15
SEPTIEMBRE 2003 5 Bs. 8.010,oo Bs. 9.385,40 Bs. 46.927,oo
OCTUBRE 2003 7 Bs. 9.815,oo Bs. 14.068,80 Bs. 98.481,60
TOTAL 62 Bs. 771.927,55
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
NOVIEMBRE 2003 5 Bs. 9.792,oo Bs. 10.945,33 Bs. 54.726,65
DICIEMBRE 2003 5 Bs. 7.533,33 Bs. 9.833,46 Bs. 49.167,30
ENERO 2004 5 Bs. 7.533,33 Bs. 9.833,46 Bs. 49.167,30
FEBRERO 2004 5 Bs. 9.412,oo Bs. 11.238,13 Bs. 56.190,65
MARZO 2004 5 Bs. 8.282,66 Bs. 9.486,93 Bs. 47.434,65
ABRIL 2004 5 Bs. 9.412,oo Bs. 11.471,46 Bs. 57.357,30
MAYO 2004 5 Bs. 10.221,43 Bs. 13.142,76 Bs. 65.713,80
JUNIO 2004 5 Bs. 10.221,43 Bs. 13.142,76 Bs. 65.713,80
JULIO 2004 5 Bs. 10.388,10 Bs. 13.443,86 Bs. 67.219,30
AGOSTO 2004 5 Bs. 11.738,10 Bs. 14.157,23 Bs. 70.786,15
SEPTIEMBRE 2004 5 Bs. 10.592,oo Bs. 12.363,73 Bs. 61.818,65
OCTUBRE 2004 7 Bs. 10.388,10 Bs. 13.517,76 Bs. 94.624,32
TOTAL 64 Bs. 743.921,87
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL ÚLTIMO AÑO:
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
NOVIEMBRE 2004 5 Bs. 11.061,43 Bs. 13.908,16 Bs. 69.540,80
DICIEMBRE 2004 5 Bs. 10.383,33 Bs. 10.684,43 Bs. 53.422,15
ENERO 2005 5 Bs. 11.742,86 Bs. 15.281,96 Bs. 76.409,80
FEBRERO 2005 5 Bs. 10.384,oo Bs. 14.645,70 Bs. 73.228,50
MARZO 2005 5 Bs. 10.758,66 Bs. 13.630,40 Bs. 68.152,oo
ABRIL 2005 5 Bs. 10.384,oo Bs. 14.645,70 Bs. 73.378,50
MAYO 2005 5 Bs. 10.384,oo Bs. 14.645,70 Bs. 73.378,50
TOTAL 35 Bs. 487.510,25
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total por concepto de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.584.317,32. A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, conforme quedó demostrado con la documental que rielan al folio 100 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 588.912,oo, quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.995.405,32, cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor; alega la parte demandante en su escrito libelar, que aún cuando la empresa le concedía el disfrute de sus vacaciones jamás cumplió con la obligación legal de pagárselas; al efecto este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguientes y procede hacer la cuantificación correctas:

Desde el día 22-10-2001 hasta el día 22-10-2002; 15 días de antigüedad por el último x Bs. 10.384,oo (Se calcula en base al ultimo salario normal devengado por cuanto se evidencia de los autos que no fueron cancelados en la oportunidad en que le nació el derecho) = Bs. 155.760,oo. Más Bono Vacacional 7 días x Bs. 10.384,oo = Bs. 72.688,oo.

Desde 22-10-2002 hasta 22-10-2003; 16 días de vacaciones, más 8 días de bono vacacional. Se observa de la documental que cursa al folio 98 de este expediente judicial; que les fueron canceladas en ese periodo 15 días de vacaciones; 7 días de bono vacacional y un (01) día adicional de bono vacacional; arrojando un total de días 23 , recibiendo el demandante un monto de Bs. 148.733,18, por tales conceptos; faltándole al trabajador hoy reclamante un (01) día adicional para ese periodo; es decir; 01 x Bs. 10.384,oo (último salario normal devengado)= Bs. 10.384,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal como cantidad debida al la parte demandante.

Desde 22-10-2003 hasta 22-10-2004; 17 días vacaciones cumplidas, más 9 días de bono vacacional. Se observa de la documental que cursa al folio 99 de este expediente judicial; les fueron canceladas al demandante en ese periodo; 15 días de vacaciones; 7 días de bono vacacional; cuatro (04) días de bono adicional de bono vacacional, más un (01) día adicional de vacaciones; arrojando un total de numero de 26 días; calculados con base aún salario diario normal de Bs. 9.815,20; recibiendo el demandante un monto total de Bs. 265.010,40; por tales conceptos; siendo la cuantificación matemática correcta la calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al momento en que nació el derecho para ese periodo de Bs. 10.388,10; es decir; 26 días x Bs. 10.388,10= Bs. 270.090,60; quedando una diferencia a favor del trabajador hoy reclamante por la suma de Bs. 5.080,20; suma esta que acuerda este Tribunal como diferencia que debe cancelar la parte demandada al trabajador hoy reclamante. Y así se decide.

Desde el día 22-10-2004 hasta el día 06-05-2005; 10,50 días de antigüedad por el último x Bs. 10.384,oo (Se calcula en base al ultimo salario normal devengado por cuanto se evidencia de los autos que no fueron cancelados en la oportunidad en que le nació el derecho) = Bs.109.032,oo. Más Bono Vacacional 5,81 días x Bs. 10.384,oo = Bs. 60.331,04.

Arrojando un total por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas de Bs. 304.243,24. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal como cantidad que debe cancelar la parte demandada al hoy demandante. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Art. 174 y 175 de la L.O.T). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado; debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Utilidades desde el 22-10-2001 al 31-10-2002: 17,50 x Bs. 12.166,66 = Bs. 221.666,55.
Utilidades desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: 15 x Bs. 10.261,48 = Bs. 153.922,20
Utilidades desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: 15 x Bs. 9.969,49 = Bs. 149.542,35
Utilidades desde el 01-01-2005 al 06-05-2005: 6,25 x Bs. 10.730,70= Bs. 67.066,88
Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 592.197,98. A la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la demandada, por concepto de Utilidades, conforme quedó demostrado con la documental que cursa al folio 100 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. 147.228,oo quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 444.969,98, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Con respecto a la reclamación que realiza el trabajador relativa a los días domingos trabajados; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior, y siendo que a pesar de que sobre tal situación quedó confesa la parte demandada, considera esta sentenciadora que dicho concepto no puede ser acordado ipso jure, en virtud de que las mismas no fueron probadas, por lo que en criterio de quien aquí juzga, las mismas no son procedente, aunado al hecho, de que se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada que cursan a los folios 74, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 82, 86, 89, 93, 94 y 95, de este expediente judicial; que la empresa demandada efectuaba pagos por conceptos de días domingos laborales, al trabajador hoy demandante; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta a lo solicitado por el actor, relativo a los Días de Descanso laborados, que alega que corresponden a 166 días de descanso que nunca disfruto ni obtuvo pago compensatorio, dicha cifra al ser multiplicado por el salario diario, es decir la suma de Bs. 10.384,oo; arroja un total de Bs. 1.723.744,oo; este Tribunal; considera procedente lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Tribunal acuerda el pago de la suma de Bs. 1.723.744,oo como diferencia debida por concepto de días de descanso laborados. Así se decide.

Con relación, a lo solicitado por el actor, relativo al pago de Bono Nocturno, este Tribunal; considera que dicho concepto es procedente pero no en la forma peticionada por el actor ya que lo hace considerando un salario errado; debiendo tomarse en consideración el salario normal devengado por él durante la semana respectiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
BONO NOCTURNO EN EL AÑO 2001.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario 30% sobre el salario convenido en la jornada diurna Días Laborados en la jornada nocturna Total Bono Nocturno
NOVIEMBRE 2001 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
DICIEMBRE 2001 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
Total Bs. 109.500,oo
BONO NOCTURNO EN EL AÑO 2002.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario 30% sobre el salario convenido en la jornada diurna Días Laborados en la jornada nocturna Total Bono Nocturno
ENERO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
FEBRERO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
MARZO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
ABRIL 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
MAYO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
JUNIO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
JULIO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
AGOSTO 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
SEPTIEMBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
OCTUBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
NOVIEMBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
DICIEMBRE 2002 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
Total Bs. 657.000,oo
BONO NOCTURNO EN EL
AÑO 2003.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario
Diario 30% sobre el salario convenido en la jornada diurna Días Laborados en la jornada nocturna Total Bono Nocturno
ENERO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
FEBRERO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
MARZO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
ABRIL 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
MAYO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
JUNIO 2003 Bs. 364.999,80 Bs. 12.166,66 Bs. 3.650,oo 15 Bs. 54.750,oo
JULIO 2003 Bs. 208.980,oo Bs. 6.966,oo Bs. 2.089,80 15 Bs. 31.347,oo
AGOSTO 2003 Bs. 240.645,oo Bs. 8.021,50 Bs. 2.406,45 15 Bs. 36.096,75
SEPTIEMBRE 2003 Bs. 240.300,oo Bs. 8.010,oo Bs. 2.403,oo 15 Bs. 36.045,oo
OCTUBRE 2003 Bs. 294.450,oo Bs. 9.815,oo Bs. 2.944,50 15 Bs. 44.167,50
NOVIEMBRE 2003 Bs. 293.760,oo Bs. 9.792,oo Bs. 2.937,60 15 Bs. 44.064,oo
DICIEMBRE 2003 Bs. 226.000,oo Bs. 7.533,33 Bs. 2.260,oo 15 Bs. 33.900,oo
Total Bs. 554.120,25
BONO NOCTURNO EN EL AÑO
AÑO 2004.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario 30% sobre el salario convenido en la jornada diurna Días Laborados en la jornada nocturna Total Bono Nocturno
ENERO 2004 Bs. 226.000,oo Bs. 7.533,33 Bs. 2.260,oo 15 Bs. 33.900,oo
FEBRERO 2004 Bs. 282.360,oo Bs. 9.412,oo Bs. 2.823,60 15 Bs. 42.354,oo
MARZO 2004 Bs. 248.480,oo Bs. 8.282,66 Bs. 2.484,80 15 Bs. 37.273,oo
ABRIL 2004 Bs. 282.360,oo Bs. 9.412,oo Bs. 2.823,60 15 Bs. 42.354,oo
MAYO 2004 Bs. 306.643,oo Bs. 10.221,43 Bs. 3.066,43 15 Bs. 45.996,45
JUNIO 2004 Bs. 306.643,oo Bs. 10.221,43 Bs. 3.066,43 15 Bs. 45.996,45
JULIO 2004 Bs. 311.643,oo Bs. 10.388,10 Bs. 3.116,43 15 Bs. 46.746,45
AGOSTO 2004 Bs. 352.143,oo Bs. 11.738,10 Bs. 3.521,43 15 Bs. 52.821,45
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 317.760,oo Bs. 10.592,oo Bs. 3.177,60 15 Bs. 47.664,oo
OCTUBRE 2004 Bs. 311.643,oo Bs. 10.388,10 Bs.3.116, 45 15 Bs. 46.746,45
NOVIEMBRE 2004 Bs. 331.843,oo Bs. 11.061,43 Bs. 3.318,43 15 Bs. 49.776,45
DICIEMBRE 2004 Bs. 311.500,oo Bs. 10.383,33 Bs. 3.115,oo 15 Bs. 46.725,oo
Total Bs. 538.353,70
BONO NOCTURNO EN EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO Salario Base Mensual Salario Diario 30% sobre el salario convenido en la jornada diurna Días Laborados en la jornada nocturna Total Bono Nocturno
ENERO 2005 Bs.352.285,99 Bs. 11.742,86 Bs. 3.522,86 15 Bs. 52.842,90
FEBRERO 2005 Bs. 311.520,oo Bs. 10.384,oo Bs. 3.115,20 15 Bs. 46.728,oo
MARZO 2005 Bs. 322.760,oo Bs. 10.758,66 Bs. 3.227,60 15 Bs. 48.414,oo
ABRIL 2005 Bs. 311.520,oo Bs. 10.384,oo Bs. 3.115,20 15 Bs. 46.728,oo
Total Bs. 194.712,90

Arrojando un total por concepto de bono nocturno no cancelados de Bs. 2.053.686,85. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal como cantidad que debe cancelar la parte demandada al hoy demandante. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.522.049,39), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada: ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUPER RAPIDO; al demandante ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte demandante, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Febrero del 2002 (inclusive), hasta el mes de Mayo de 2005; conforme al salario integral cuantificado por este Tribunal supra, devengado por el actor en cada periodo. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, deberá deducirse al monto definitivo por prestación de antigüedad la suma de Bs. 29.594,61; con motivo de haber sido cancelado este monto por parte del patrono, hoy demandada; tal y como se desprende de la documental que riela al folio 100 de este expediente judicial. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 06 de Mayo de 2005 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago; para lo cual el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha que el demandado de cumplimiento con lo ordenado en esta sentencia.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, la cual se calculará a partir de la ejecutoriedad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15-06-2006, (Juicio por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos Adilberto Castillo Y Luís Ojeda, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A. Y S.A.I.C.A, hoy denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A.,), sentencia N° R.C. AA60-S-2006-000151; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; interpuesta por el ciudadano: contra el ciudadano: JOSE LUIS RAMIREZ contra la ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUPER RAPIDO; como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.554.398; de este domicilio, contra la Asociación Civil denominada: ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUPER RAPIDO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 22 de Julio de 1999; quedando registrada bajo el N° 11; Folio 63 al 67; Protocolo Primero; Tomo: Tercero; Tercer Trimestre del año en curso; representada por el ciudadano LUCIANO BEVILACQUA CORELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.917.358, actuando en su carácter de representante legal. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.522.049,39), por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Días de Descanso laborados y Bono Nocturno; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la reproducción de la sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.