REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Por recibido y visto el Asunto identificado con el N° CTVJ-320-2006, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.558.111; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.888; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ GUILLERMO TAIPE; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.625; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; le corresponde a este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad; examinar si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Narra el accionante, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Octubre de 2001.

Que el trabajador en referencia solicito la calificación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles que establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, acción que intento el trabajador contra Corporación Ensyla C.A., por la decisión tomada el día 2 de Octubre del citado año, por el ciudadano: Andrés Herrera, representante de la mencionada empresa.

Que admitida la calificación de despido, en fecha 16 de Octubre del año 2001, se emplaza a la demandada en representación del Ingeniero Andrés Herrera para que comparezca ante el Tribunal a las 11:00 am, del segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que este presente en el acto conciliatorio y de no haber conciliación de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la citación.

Que efectivamente como punto positivo para el trabajador no existió conciliación ni contestación de demanda, en la hora fijada para el acto conciliatorio el representante de la empresa demandada se limito a exponer ambigüedades y a consignar cheques con cantidades de bolívares no satisfactorios para el arreglo del trabajador, cheques que el trabajador no ha retirado.

No contestada la demanda se abre el lapso de promoción de pruebas, cada cual promovió y evacuó las que considero pertinentes entre ella la de posición jurada donde el patrono Andrés Herrera concurre a absolverlas, el día 19 de Diciembre del año 2001, a las 12:00 meridiem y manifiesta su confesión de que si es cierto que despidió al trabajador José Guillermo Taipe, el día 02 de Octubre del año 2001 y que si es cierto que inició sus labores el 09 de Julio del año 1997.

Que todas estas probanzas conducen al Juez de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, a decretar en fecha 28 de febrero del año 2002, con lugar la acción intentada por el ciudadano José Guillermo Taipe contra la empresa Ensyla C.A., como despido injustificado, ordena el reenganche al cargo que venía desempeñando en la empresa denominada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 17 de Enero del año 2002, fecha en la que debía de haberse dictado sentencia en el presente procedimiento.

Que estando aparentemente dentro del término legal por cuanto no aparecen cómputos de días de despacho, apelo y se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Que el día 15 de Abril del año 2002, el citado Juzgado de Primera Instancia le da entrada al expediente remitido por el Tribunal de la causa.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicta sentencia de la acción de calificación de despido apelada el día 25 de Noviembre del año 2002.

Que de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil identifica todas las partes y sus apoderados y en el capitulo II establece determinaciones preliminar de la causa, una síntesis de la controversia y una breve reseña de las actas procesales.

Que en el capitulo III folio 89 al 90, hace una simulación de hechos que a la luz del derecho son ambiguos, ilógicos, inconstitucionales y violatorios del derecho del trabajo y de los derechos humanos del mismo.

Que de manera descarada le quita el derecho que tiene el trabajador al motivar que para la fecha 10 de Octubre del año 2001, el trabajador ya había perdido el derecho a la calificación de despido que establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea que ya habían transcurrido más de los cinco (5) días y establece que existe una caducidad que equivale a una sanción jurídica procesal por el transcurso del tiempo que la Ley establece como hábil para ejercitar una acción.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que la sentencia revocada por el Juzgado Primero del Trabajo Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, viola los derechos del trabajador por una parte y por la otra la ciudadana sentenciadora motiva elementos que no existen en la causa nombrada.

Que los hechos anteriormente descritos lesionan fuertemente los derechos que le brindan la Constitución de la República al Trabajador y los consagrados en los artículos 116 de la ley Orgánica del Trabajo y 87, 88 y 89 Ordinal 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo la sentencia up-supra viola los derechos contemplados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido solicita de este Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 49 Ordinal 8 ejusdem decreten una medida de amparo constitucional que anule la sentencia anteriormente citada y restablezca la causa al Estado en que el trabajador pueda cobrar sus prestaciones más su salario caído e intereses y todos los conceptos que le corresponden hasta la fecha en que se dicte el presente recurso de Amparo Constitucional.

Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 2, 27, 49 ordinales 8, 257, 87, 88, 89 ordinales 1 y 2 artículos 1, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 01 de Febrero del 2000, Sala Constitucional.




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.

De dicha norma, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, la acción de amparo constitucional es intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua; con motivo de la solicitud de calificación de despido, intentada por el ciudadano: José Guillermo Taipe; contra la empresa Ensyla C.A.; por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; la cual revoco la sentencia dictada por el referido Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire.

Asimismo, observa esta sentenciadora, que la sentencia que presuntamente lesiona derechos constitucionales, emana de un Juzgado que conoció como Tribunal de Alzada, en carácter de Tribunal Superior del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; agotando la instancia de segundo grado; en este sentido, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra un Tribunal de la República; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente N° 00-0002; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; estableció la competencia en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (Destacado del Tribunal).


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal; que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales; corresponde la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad capital, el conocimiento y tramitación de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL GRADO, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° CTVJ 320-2006, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; todo ello de conformidad a la decisión jurisprudencial citada, y la disposición contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad capital, a los fines de que conozca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.558.111; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.888; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ GUILLERMO TAIPE; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.625; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; actuando éste como Tribunal de Alzada; a cargo de la Dra. Damaris Corado de González. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación