REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: CTCJ-193-06
Parte Actora: JHONNYS FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SÁNCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES y JUAN JOSE ESTRADA titulares de las cédulas de identidad números: 24.236.033, 15.359.602, 24.236.032, y 13.938.130, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ABOGADOS, YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, DAMELYS RENE SUMOZA CABRERA, y FRANCISCO ANTONIO SUMOZA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.312, 72.906, y 29.206, respectivamente.
Parte Demandada: ALBERTO VELUTINI.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ABOGADOS, LYNSETH PÁLIMA TREJO, y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, abogados en ejercicio, domiciliada en Maracay, el primero de ellos, y de este domicilio, el segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.089, y 55.035, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de enero del año 2006, por los ciudadanos JHONNYS FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SÁNCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES y JUAN JOSE ESTRADA, asistidos por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, contra el ciudadano ALBERTO VELUTINI, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dicen existió entre ellos y el demandado.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos JHONNYS FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SÁNCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES y JUAN JOSE ESTRADA, asistidos por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, contra el ciudadano ALBERTO VELUTINI, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos JHONNYS FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SÁNCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES y JUAN JOSE ESTRADA, parte demandante, acompañado de su apoderada judicial ABOG. YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE. Igualmente se encuentra presente el ABOG. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO VELUTINI, parte demandada. Se deja constancia de la presencia de la Abog. LYNSETH PALIMA TREJO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN PHELAN, quien se presenta como Tercero Coadyuvante de la parte demandada.
Antes de establecer quienes son los legitimados pasivos, el Tribunal debe referirse a la falta de cualidad, tanto de los demandantes, como la suya propia, invocada por la parte demandada, a tal fin se deja establecido que la jurisprudencia ha determinado que esta defensa no puede ser resuelta in limini litis. Y así se decide.
En lo referente a la tercería intentada por el ciudadano WILLIAN PHELAN, para resolverla, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Contrato de Comodato, en el cual fundamenta su pretensión el interviniente, fue celebrado entre dos personas jurídicas, hecho que lo excluye como parte de dicho contrato, trayendo como consecuencia su falta de cualidad para intentar la acción que intentó. Y así se decide.
SEGUNDO: La falta de cualidad del interviniente como tercero coadyuvante, se traduce en su falta de interés. Y así se decide.
TERCERO: Aún cuando el interviniente como tercero coadyuvante tuviese la cualidad que invoca, no tendría un interés actual, personal, y directo, porque el contrato de comodato tiene una duración de seis (06) meses, improrrogable verbalmente, ya que no puede ser derogado, ampliado, o modificado, salvo por acuerdo escrito, (que no consta en autos), según lo establecido en su cláusula undécima, finalizando el 09 de marzo del año 1998. Y así se decide.
CUARTO: Los demandantes comenzaron a prestar sus servicios, unos, antes de la firma del contrato de comodato; José Daniel Sánchez, el 17-01-95, y Juan José Estrada Castillo, el 06-02-95; y otros, Jhonnys Flores Escobar, el 18-02-99, y Ulises Rafael Flores, el 05-05-98. Y así se declara
QUINTO: Son evidentes las contradicciones entre los dichos de quien se presenta como tercero coadyuvante, y los del demandado, así. a) el tercero coadyuvante expresa que tenía un negocio en sociedad con los demandantes, el demandado a su vez manifiesta, que era él quien mantenía un negocio jurídico en sociedad de hecho con los demandantes; b) el tercero dice que el ganado era de su propiedad, el demandado manifiesta tener una parte mínima de ganado; c) el tercero coadyuvante dice que las ganancias provenientes de la venta del queso eran repartidas equitativamente entre él y los demandantes, mientras que el demandado señala que de dicha venta se repartía, el 50% para los demandantes, y el otro 50% para él y para el comodatario. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, vista la falta de cualidad e interés, de quien intervino como tercero coadyuvante, y visto, que no logró probar su condición de tal, se declara, inadmisible la tercería, que como coadyuvante de la parte demandada, intentó el ciudadano WIllian Phelan. Y así se decide.
Resuelta la tercería intentada, siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal procede, como punto previo a cualquier consideración, a determinar los sujetos procesales involucrados en la litis. De la revisión del escrito de contestación de la demanda se observa que el demandado negó la relación de trabajo, oponiendo a los demandantes, su falta de cualidad y la de estos, fundamentando su alegato, en la celebración de un negocio jurídico en sociedad de hecho, que no probó, por lo que se declara que los demandantes JHONNY FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SANCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES, y JUAN JOSE ESTRADA CASTILLO, ya identificados, si tienen cualidad e interés para intentar, como lo han hecho la presente demanda, y que el ciudadano ALBERTO VELUTINI, ya identificado, si tiene cualidad para ser demandado, como patrono de los actores en el presente juicio. En atención a lo previamente decidido, se tienen, como legitimados activos, a los demandantes, JHONNY FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SANCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES, y JUAN JOSE ESTRADA CASTILLO ya identificados, y como legitimado pasivo al demandado, ciudadano ALBERTO VELUTINI, ya identificado. Y así se decide.
Presentados los alegatos de las partes, luego de la lectura de las pruebas aportadas por la parte actora, el apoderado del demandado, y la apoderada de quien se presentó como tercero coadyuvante, solicitan se desestime la prueba documental promovida por la parte demandante. Al efecto, el Tribunal estima que la misma no tiene valor probatorio alguno, que pueda coadyuvar a la solución del conflicto planteado, desestimándola. Y así se decide.
Las pruebas promovidas por el demandado, son analizadas así:
PRIMERO: El documento inserto al folio ciento treinta y tres (133), marcado “A”, es un acta que no constituye prueba alguna que pueda desvirtuar los argumentos de los actores en cuanto a su reclamación, por lo que es desestimada por el Tribunal. Y así decide.
SEGUNDO: El escrito que riela a los folios, del treinta y uno (31), al treinta y cuatro (34), del cuaderno de tercería, no se le otorga valor probatorio alguno, por ser un escrito producido inaudita parte por el demandado, sobre el cual no hay pronunciamiento alguno del Tribunal que conocía la causa, contentivo de una manifestación particular sobre hechos no reconocidos, ni probados. Y así se decide.
Los demandantes promovieron, como prueba, el documento marcado ”A”, que riela al folio ciento veintinueve (129), el cual se desestima por no tener valor probatorio alguno, ya que es una fotografía que no cumple con los requisitos establecidos para la jurisprudencia para ser tenida como prueba, y que nada aporta a la solución de la causa que nos ocupa, por lo que es desestimada por el Tribunal. Y así se decide.
Quien intervino como tercero coadyuvante presentó pruebas documentales, que son analizadas así:
PRIMERO: Al instrumento poder, marcado “A”, que riela a los folios, del siete (07), al once (11), del cuaderno de tercería, no tachado, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Al documento de comodato, marcado “B”, inserto a los folios, del doce (12), al catorce (14), del cuaderno de tercería, no tachado, se le otorga pleno valor probatorio, de su contenido. Y así se decide.
TERCERO: Los recibos, marcados del “C-1”, al “C-22”, insertos del folio quince (15), al treinta y seis (36) del cuaderno de tercería, no se les otorga valor probatorio alguno, porque no señalan quien los emite, no tienen destinatario alguno, no prueban la existencia de algún contrato, de algún tipo. Y así se decide.
CUARTO: Al documento marcado “D”, que riela a los folios, del treinta y siete (37), al cuarenta y dos (42), del cuaderno de tercería, emana de un tercero, extraño al juicio que nos ocupa, y no fue ratificado en él, por lo que no es apreciados. Y así se decide.
Ordenada la evacuación de los testimoniales, el Tribunal aprecia la declaración de los testigos LUZ ESPINOZA, CIPRIANO TORO, MANUEL MACHADO, y HECTOR ESPINIOZA, promovidos por la parte demandante, por ser contestes, entre sí, y con los las demás pruebas de autos, sus declaraciones, en cuanto a la relación de trabajo que manifiestan existió entre los demandantes y el demandado, mereciéndoles confianza. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se desestiman, sus declaraciones, por no ser contestes, por ser vagas, contradictorias con los dichos del demandado, quien expresó que recibía el valor del queso y posteriormente lo repartía, un 50% para entre él, y el otro 50%, para los demandantes; imprecisas, no mereciendo al Tribunal, los deponentes, confianza alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, evacuada la prueba de testigos, analizadas y valoradas sus declaraciones según la ley, resueltas las impugnaciones promovidas, así como la incidencia propuesta, pasa el Tribunal a decidir la causa, así: analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, concluye en que, ni quien se presentó como tercero coadyuvante de la parte demandada, ni ésta, negaron la prestación del servicio, por el contrario ratificaron que los demandantes prestaban el mismo y producían queso, llevando a quien decide a establecer que es incontrovertida la prestación del servicio por parte de los demandantes, y en consecuencia, debe decidir acerca de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, los salarios percibidos por los demandantes, la causa de la finalización de la relación de trabajo, la fecha en la cual ocurrió, y sobre el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Y así se decide.
En cuanto a la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, los salarios percibidos por los demandantes, la causa de la finalización de la relación de trabajo, la fecha en la cual ocurrió, y sobre el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, quien decide observa, el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la oportunidad, modo y forma de la contestación de la demanda en el proceso laboral, así como la Inversión de la Carga de la Prueba, y cuales de los hechos alegados por los actores se tendrán por admitidos; la jurisprudencia ha establecido que comprobada como sea la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones del demandante, de conformidad con dicho artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:
“De lo anterior se infiere que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
De manera que aplicando lo dispuesto en la Sentencia previamente señalada, la contradicción pura y simple de los hechos no es suficiente para enervar los efectos de la acción, se requiere que las alegaciones del actor sean desvirtuadas en la secuela del procedimiento, sin lo cual no será posible para el demandado obtener un pronunciamiento favorable, debido a que su carga probatoria se origina de la indebida determinación de los fundamentos para rechazar la demanda, siendo necesario que la parte demandada enerve la pretensión incoada en su contra, haciendo contraprueba de los hechos afirmados por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, comprobada como ha sido la prestación del servicio, el demandado ALBERTO VELUTINI, señalado como patrono, dio contestación la demanda en forma pura y simple, y no logró desvirtuar la condición de patrono que le fue atribuido por los demandantes, y declarada como ha sido, la cualidad, tanto de los actores como de la parte demandada, y ya que esta contestó la demanda en forma pura y simple, cuando la jurisprudencia ha establecido, que probada la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada enervar los argumentos de la parte demandante, no bastándole con contestar la demanda en forma pura y simple, estando obligada a desvirtuar, mediante pruebas, los dichos y pretensiones de la parte demandante, cosa que no hizo la parte demandada, se declara, que sí existió una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, que éste sí era el patrono de los demandantes, y se tienen por admitidos los hechos invocados por estos últimos, dejando a salvo la procedencia de aquellos que por imperio de la ley, como los hechos extraordinarios, deban ser probados por la parte demandante.. Y así se decide.
Probada como ha sido la relación de trabajo, y la cualidad de patrono del demandado, y visto que la parte demandada no ha cancelado a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre ellos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JHONNYS FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SÁNCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES y JUAN JOSE ESTRADA, contra el ciudadano ALBERTO VELUTINI.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, el ciudadano ALBERTO VELUTINI, a pagar a los demandantes JHONNYS FLORES ESCOBAR, JOSE DANIEL SÁNCHEZ, ULISES RAFAEL FLORES y JUAN JOSE ESTRADA, ya identificados, contra el ciudadano ALBERTO VELUTINI, ya identificado, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 33.276. 711,14), distribuidos así:
1.- AL CIUDADANO JHONNYS FLORES ESCOBAR
Fecha de inicio de la relación laboral: 18/02/1999
Fecha de terminación de la relación laboral: 15/10/2005
Causal de la finalización de la relación laboral, retiro voluntario
Salarios devengados:
Entre el 18-02-99, y el 17-05-00, Bs. 3.600,00 diarios
Entre el 18-02-00, y el 17-02-01, Bs. 4.320,00, diarios
Entre el 18-02-01, y el 17-02-01, Bs. 4.752,00, diarios
Entre el 18-02-02, y el 17-02-02, Bs. 5.702,00, diarios
Entre el 18-02-03, y el 17-02-03, Bs. 7.413,12, diarios
Entre el 18-02-04, y el 17-02-04, Bs. 9.637,05, diarios
Entre el 18-02-05, y el 15-10-05, Bs. 12.374,40, diarios
EL DEMANDADO DEBE PAGARLE, AL DEMANDANTE, LA SUMA DE SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.719.020,86), POR LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS A CONTINUACIÓN:
ANTIGÜEDAD:
TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.179.942,46)
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando los diferentes salarios diarios señalados por el demandante en el libelo, así:
Desde el 18-02-99, al 17-05-00, 45 días, X Bs. 3.600,00 diarios = Bs. 162.000,00
Desde el 18-02-00, al 17-02-01, 62 días, X Bs. 4.320,00, diarios= Bs. 267.840,00
Desde el 18-02-01, al 17-02-01, 64 días X Bs. 4.752,00, diarios = Bs. 304.128,00
Desde el 18-02-02, al 17-02-02, 66 días, X Bs. 5.702,00, diarios = Bs. 376.332,00
Desde el 18-02-03, al 17-02-03, 68 días, X Bs. 7.413,12, diarios = Bs. 504.092,16
Desde el 18-02-04, al 17-02-04, 70 días, X Bs. 9.637,05, diarios = Bs. 674.593,50
Desde el 18-02-05, al 15-10-05, 72 días, X Bs. 12.374,40, diarios = Bs. 890.956,80
VACACIONES:
UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.484.928,00).
Según lo contemplado en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son ciento veinte (120) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante.
BONO VACACIONAL:
OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 816.710,40).
Fundamentado en los artículos 223, y 225 eiusdem, son sesenta y seis (66) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante..
UTILIDADES: UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.237.440,00).
Son cien (100) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los domingos, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales domingos trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que manifiesta laboró, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales días, mese, y años, trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
2.- AL CIUDADANO JOSE DANIEL SANCHEZ
Fecha de inicio de la relación laboral: 17/01/1995
Fecha de terminación de la relación laboral: 15/10/2005
Causal de la finalización de la relación laboral, retiro voluntario
Salarios devengados:
Entre el 17-01-97, y el 16-05-98, Bs. 2.666,67 diarios
Entre el 17-01-98, y el 16-01-99, Bs. 3.000,00 diarios
Entre el 17-01-99, y el 16-01-00, Bs. 3.600,00 diarios
Entre el 18-01-00, y el 17-01-01, Bs. 4.320,00, diarios
Entre el 18-01-01, y el 17-01-01, Bs. 4.752,00, diarios
Entre el 18-01-02, y el 17-01-02, Bs. 5.702,00, diarios
Entre el 18-01-03, y el 17-01-03, Bs. 7.413,12, diarios
Entre el 18-01-04, y el 17-01-04, Bs. 9.637,05, diarios
Entre el 18-01-05, y el 15-10-05, Bs. 12.374,40, diarios
EL DEMANDADO DEBE PAGARLE, AL DEMANDANTE, LA SUMA DE NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 9.591.420,14), POR LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS A CONTINUACIÓN:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
Atendiendo a lo contemplado en eL artículo 666, literal a., de la Ley Orgánica del Trabajo, son sesenta (60) días, multiplicados por Bs. 500,00 de salario diario.
BONO DE TRANSFERENCIA:
TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
Según el artículo 666, literal b. eiusdem, son sesenta (60) días, multiplicados por Bs. 500,00 de salario diario.
ANTIGÜEDAD:
TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.771.136,94)
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando los diferentes salarios diarios señalados por el demandante en el libelo, así:
Desde el 17-01-97, al 16-01-98, 60 días, X Bs. 2.666,67 diarios = Bs. 160.000,20
Desde el 17-01-98, al 16-01-99, 62 días, X Bs. 3.000,00 diarios = Bs. 186.000,00
Desde el 17-01-99, al 16-01-00, 64 días, X Bs. 3.600,00 diarios = Bs. 230.400,00
Desde el 17-01-00, al 16-01-01, 66 días, X Bs. 4.320,00, diarios= Bs. 285.120,00
Desde el 17-01-01, al 16-01-01, 68 días X Bs. 4.752,00, diarios = Bs. 323.136,00
Desde el 17-01-02, al 16-01-02, 70 días, X Bs. 5.702,00, diarios = Bs. 399.140,00
Desde el 17-01-03, al 16-01-03, 72 días, X Bs. 7.413,12, diarios = Bs. 533.744,64
Desde el 17-01-04, al 16-01-04, 74 días, X Bs. 9.637,05, diarios = Bs. 713.141,70
Desde el 17-01-05, al 15-10-05, 76 días, X Bs. 12.374,40, diarios = Bs. 940.454,40
VACACIONES:
DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.515.096,80).
Según lo contemplado en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son doscientos tres con veinticinco (203,25) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante.
BONO VACACIONAL:
UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.450.898,40).
Fundamentado en los artículos 223, y 225 eiusdem, son ciento diecisiete con veinticinco (117,25) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante..
UTILIDADES: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.794.288,00).
Son ciento cuarenta y cinco (145) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los domingos, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales domingos trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que manifiesta laboró, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales días, mese, y años, trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
3.- AL CIUDADANO ULISES RAFAEL FLORES:
Fecha de inicio de la relación laboral: 05/05/1998
Fecha de terminación de la relación laboral: 15/10/2005
Causal de la finalización de la relación laboral, retiro voluntario
Salarios devengados:
Entre el 05-08-98, y el 04-05-99, Bs. 3.000,00 diarios
Entre el 05-05-99, y el 04-05-00, Bs. 3.600,00 diarios
Entre el 05-05-00, y el 04-05-01, Bs. 4.320,00, diarios
Entre el 05-05-01, y el 04-05-01, Bs. 4.752,00, diarios
Entre el 05-05-02, y el 04-05-02, Bs. 5.702,00, diarios
Entre el 05-05-03, y el 04-05-03, Bs. 7.413,12, diarios
Entre el 05-05-04, y el 04-05-04, Bs. 9.637,05, diarios
Entre el 05-05-05, y el 15-10-05, Bs. 12.374,40, diarios
EL DEMANDADO DEBE PAGARLE, AL DEMANDANTE, LA SUMA DE SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.421.254,00), POR LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS A CONTINUACIÓN:
ANTIGÜEDAD:
TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.464.539.60)
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando los diferentes salarios diarios señalados por el demandante en el libelo, así:
Desde el 05-08-98, al 04-05-99, 45 días, X Bs. 3.000,00 diarios = Bs. 135.000,00
Desde el 05-05-99, al 04-05-00, 62 días, X Bs. 3.600,00 diarios = Bs. 223.200,00
Desde el 05-05-00, al 04-05-01, 64 días, X Bs. 4.320,00, diarios= Bs. 276.480,00
Desde el 05-05-01, al 04-05-01, 66 días X Bs. 4.752,00, diarios = Bs. 313.632,00
Desde el 05-05-02, al 17-02-02, 68 días, X Bs. 5.702,00, diarios = Bs. 387.736,00
Desde el 05-05-03, al 17-02-03, 70 días, X Bs. 7.413,12, diarios = Bs. 518.918,40
Desde el 05-05-04, al 17-02-04, 72 días, X Bs. 9.637,05, diarios = Bs. 693.867,60
Desde el 05-05-05, al 15-10-05, 74 días, X Bs. 12.374,40, diarios = Bs. 915.705,60
VACACIONES:
UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.667.450,40).
Según lo contemplado en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son ciento treinta y cuatro con setenta y cinco (134,75) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante.
BONO VACACIONAL:
NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 928.080,00).
Fundamentado en los artículos 223, y 225 eiusdem, son setenta y cinco (75) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante.
UTILIDADES: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.361.184,00).
Son ciento diez (110) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los domingos, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales domingos trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que manifiesta laboró, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales días, mese, y años, trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
4.- AL CIUDADANO JUAN JOSE ESTRADA CASTILLO
Fecha de inicio de la relación laboral: 06/02/1995
Fecha de terminación de la relación laboral: 15/10/2005
Causal de la finalización de la relación laboral, retiro voluntario
Salarios devengados:
Entre el 17-01-97, y el 16-05-98, Bs. 2.666,67 diarios
Entre el 17-01-98, y el 16-01-99, Bs. 3.000,00 diarios
Entre el 17-01-99, y el 16-01-00, Bs. 3.600,00 diarios
Entre el 18-01-00, y el 17-01-01, Bs. 4.320,00, diarios
Entre el 18-01-01, y el 17-01-01, Bs. 4.752,00, diarios
Entre el 18-01-02, y el 17-01-02, Bs. 5.702,00, diarios
Entre el 18-01-03, y el 17-01-03, Bs. 7.413,12, diarios
Entre el 18-01-04, y el 17-01-04, Bs. 9.637,05, diarios
Entre el 18-01-05, y el 15-10-05, Bs. 12.374,40, diarios
EL DEMANDADO DEBE PAGARLE, AL DEMANDANTE, LA SUMA DE NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 9.545.016,14), POR LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS A CONTINUACIÓN:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
Atendiendo a lo contemplado en eL artículo 666, literal a., de la Ley Orgánica del Trabajo, son sesenta (60) días, multiplicados por Bs. 500,00 de salario diario.
BONO DE TRANSFERENCIA:
TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
Según el artículo 666, literal b. eiusdem, son sesenta (60) días, multiplicados por Bs. 500,00 de salario diario.
ANTIGÜEDAD:
TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.771.136,94)
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando los diferentes salarios diarios señalados por el demandante en el libelo, así:
Desde el 06-02-97, al 05-02-98, 60 días, X Bs. 2.666,67 diarios = Bs. 160.000,20
Desde el 06-02-98, al 16-02-99, 62 días, X Bs. 3.000,00 diarios = Bs. 186.000,00
Desde el 17-02-99, al 16-02-00, 64 días, X Bs. 3.600,00 diarios = Bs. 230.400,00
Desde el 17-02-00, al 16-02-01, 66 días, X Bs. 4.320,00, diarios= Bs. 285.120,00
Desde el 17-02-01, al 16-02-01, 68 días X Bs. 4.752,00, diarios = Bs. 323.136,00
Desde el 17-02-02, al 16-02-02, 70 días, X Bs. 5.702,00, diarios = Bs. 399.140,00
Desde el 17-02-03, al 16-02-03, 72 días, X Bs. 7.413,12, diarios = Bs. 533.744,64
Desde el 17-02-04, al 16-02-04, 74 días, X Bs. 9.637,05, diarios = Bs. 713.141,70
Desde el 17-02-05, al 15-10-05, 76 días, X Bs. 12.374,40, diarios = Bs. 940.454,40
VACACIONES:
DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.499.628,80).
Según lo contemplado en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son doscientos dos (202) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante.
BONO VACACIONAL:
UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.435.430,40).
Fundamentado en los artículos 223, y 225 eiusdem, son ciento dieciséis (116,00) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante..
UTILIDADES: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.778.820,00).
Son ciento cuarenta y tres con setenta y cinco (143,75) días, a razón de Bs. 12.374,40, último salario diario percibido por el demandante, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los domingos, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales domingos trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
DIAS FERIADOS TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que manifiesta laboró, sus testigos fueron imprecisos, al deponer, sin determinar cuales días, mese, y años, trabajó el demandante, por lo que sus declaraciones, en cuanto a esta reclamación son desestimadas. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, estimados desde la oportunidad en la que se causó el pago de los cinco (05) días que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide
CUARTO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide
QUINTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. . Y así se decide
SEXTO: No hay condenatoria en costas, ya que el demandado no fue totalmente vencido.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los diez (10) días del mes de noviembre del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 193-06
JFMN/BC
|