REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : CTCJ-194-06

Parte Actora: MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. V-15.811.782.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados, LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.294, 98.498, y 98.590, respectivamente.

Parte Demandada: WILLIAM DEL PILAR ZERPA PEREZ, y ANA TERESA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.523.161, y V-11.669.295, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, y RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.049, y 79.619, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 09 de febrero del año 2006, por el ciudadano MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, asistido por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra los ciudadanos WILLIAM DEL PILAR ZERPA PEREZ, y ANA TERESA PEREZ, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que dicen existió entre ellos, y los demandados.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, asistido por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra los ciudadanos WILLIAM DEL PILAR ZERPA PEREZ, y ANA TERESA PEREZ, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ABOG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL apoderado judicial del ciudadano MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA demandante. Igualmente se encuentra presente el ABOG. RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, apoderado judicial de los demandados.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa: Pretende la parte demandante el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre su persona y la demandada en autos, relación admitida por la parte demandada; alegando, el actor, que fue despedido injustificadamente, hecho que fue negado por la parte demandada.
Siendo incontrovertidos, la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, y los salarios percibidos por el demandante, debe determinar el Tribunal la causa de la finalización de la relación de trabajo, la fecha en la cual ocurrió, y sobre el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
En lo relativo a la finalización de la relación de trabajo, una vez analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, y las pruebas promovidas por las partes, con las cuales los demandados lograron desvirtuar el alegato del demandante, de haber sido despedido injustificadamente, al ser contestes en sus declaraciones, mereciéndole confianza al Tribunal sobre lo declarado por ellos, apreciándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se decide.
A lo anteriormente expuesto debe agregársele, que los testigos del demandante fueron contradictorios en sus deposiciones, al declarar, el testigo Llan Carlos Pérez, que el demandante había sido despedido por la hija del señor Zerpa Pérez, cuando el actor manifestó que había sido despedido por los ciudadanos William de Pilar Zerpa Pérez, y Ana Teresa Zerpa, por lo que el testigo no merece confianza al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimando su declaración. Y así se decide.
La testigo de la parte demandante Maryori Valentina Martínez, expresó que oyó que el demandante había sido despedido por la ciudadana Ana Teresa. Siendo una testigo referencial, cuya declaración, contradice además, lo expresado por el demandante cuando este señaló que había sido despedido por los ciudadanos William de Pilar Zerpa Pérez, y Ana Teresa Zerpa, no merece confianza al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimando su declaración. Y así se decide.
La testigo de la parte demandante Carmen Roselia Martínez, declaró que estaba presente cuando una morenita, a quien no identificó, despidió al demandante, señalando, además, que no era la ciudadana AnaTeresa. Siendo una testigo cuya declaración, contradice lo expresado, tanto por el demandante cuando este señaló que había sido despedido por los ciudadanos William de Pilar Zerpa Pérez, y Ana Teresa Zerpa, como por los otros testigos, no merece confianza al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimando su declaración. Y así se decide.
Por lo previamente manifestado, quien decide estima, como causal de finalización de la relación de trabajo, el retiro voluntario del demandante. Y así se decide.
Atendiendo a los hechos que constan en autos, y a las pruebas evacuadas, ya que el demandado no despidió al demandante, porque, fue este quien se retiró voluntariamente, se establece el día 11 de enero del año 2006, como fecha de terminación de la relación de trabajo, por ser esta la última oportunidad en la que, según los autos, el demandante estuvo en la sede de la empresa propiedad de los demandados. Y así se decide.
Sobre el cobro de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el Tribunal observa, los recibos que rielan a los folios 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, y 70, fueron desconocidos por la parte demandante, sobre los cuales solicitó la parte demandada que se practicara prueba de cotejo, sin embargo, al no señalar los documentos indubitados para dicha práctica, y al renunciar a la misma el promovente, se declaró desistida dicha solicitud, y desestimados dichos documentos, exclusión hecha de los marcados con los números 3, y 8, folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y nueve (69) del expediente, por ser concordantes con los promovidos por la parte demandante, insertos a los folios cincuenta y cinco (55), y cincuenta y seis (56),marcados “A”, y “B”, del expediente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Admitida la relación de trabajo y probado como ha sido que la misma terminó por retiro voluntario del demandante, y que el demandado le pagó a éste, parte de sus prestaciones sociales, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, contra los ciudadanos WILLIAM DEL PILAR ZERPA PEREZ, y ANA TERESA ZERPA.

SEGUNDO: Visto que la parte demandada no ha cancelado al demandante el total de sus prestaciones sociales, así como los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre ellos, se condena a la parte demandada, ciudadanos WILLIAM DEL PILAR ZERPA PEREZ, y ANA TERESA ZERPA, ya identificados, a pagar al demandante, MANUEL LORENZO MARQUEZ MONTOYA, ya identificado, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.610.666,40), distribuida así:

ANTIGÜEDAD:
DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.073.996,40)
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando los diferentes salarios diarios señalados por el demandante en el libelo, alcanza un monto de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (BS. 2.463.996,40), al cual deben restársele los Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00) cancelados por los demandados, según los documentos que rielan a los folios cincuenta y cinco (55), y cincuenta y seis (56), del expediente, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, resultando la cantidad de Dos Millones Setenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (BS. 2.073.996,40), antigüedad calculada así:

Desde el 18-12-00, al 30-04-01, 05 días, X Bs. 3.600,00 diarios = Bs. 18.000,00
Desde el 01-05-01, al 17-12-01, 40 días, X Bs. 4.752,40, diarios = Bs. 190.096,00
Desde el 18-12-01, al 30-04-02, 20 días X Bs. 4.752,40, diarios = Bs. 95.048,00
Desde el 01-05-02, al 17-12-02, 42 días, X Bs. 5.702,40, diarios = Bs. 239.500,80
Desde el 18-12-02, al 30-04-03, 20 días, X Bs. . 5.702,40, diarios = Bs. 114.048,00
Desde el 01-05-03, al 17-12-03, 44 días, X Bs. 7.413,12, diarios = Bs. 424.028,00
Desde el 18-12-03, al 30-04-04, 20 días, X Bs. 7.413,12, diarios = Bs. 148.262,40
Desde el 01-05-04, al 17-12-04, 46 días, X Bs. 9.637,00, diarios = Bs. 443.302,00
Desde el 18-12-04, al 30-04-05, 20 días, X Bs. 9.637,00, diarios = Bs. 197.740,00
Desde el 01-05-05, al 11-01-06, 48 días, X Bs. 12.374,40, diarios = Bs. 593.971,20

ANTIGÜEDAD:
Ya que el Tribunal estimó, como retiro voluntario la causa de la finalización de la relación de trabajo, no procede el pago de la antiguedad según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el demandante en el ordinal SEPTIMO del libelo. Y así se decide.

VACACIONES:
UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.051.790,00).

Según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, son ochenta y cinco (85) días, a razón de Bs. 12.374,00, último salario diario percibido por el demandante.

VACACIONES FRACCIONADAS:
Ya que la relación de trabajo se inició el 18 de diciembre, y finalizó el 11 de enero, se declara improcedente el pago solicitado por el demandante en el ordinal NOVENO del libelo, por no haber transcurrido ni un mes entre la fecha en la cual debía tomar las vacaciones el demandante, y la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo. Y así se decide.

BONO VACACIONAL:
QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 556.830,00).
Fundamentado en el artículo 223 eiusdem, son cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 12.374,00, último salario diario percibido por el demandante.

UTILIDADES: NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 928.050,00).
Son setenta y cinco (75) días, a razón de Bs. 12.374,00, último salario diario percibido por el demandante, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que deberá pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración.


INDEMNIZACION DE PREAVISO:
Ya que el Tribunal estimó, como retiro voluntario la causa de la finalización de la relación de trabajo, no procede el pago del preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante en el ordinal DECIMO SEGUNDO del libelo. Y así se decide.

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado sus días de descanso, tampoco señaló cuales eran estos días, sus testigos manifestaron que laboraba de lunes a sábado, por lo que se establece que descansaba el día domingo. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, días de descanso trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación, formulada en el ordinal DECIMO TERCERO del libelo. Y así se decide.

DIAS FERIADOS LABORADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que manifiesta laboró. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación, formulada en el ordinal DECIMO CUARTO del libelo. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, estimados desde la oportunidad en la que se causó el pago de los cinco (05) días que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide

CUARTO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide

QUINTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. . Y así se decide

SEXTO: No hay condenatoria en costas, ya que el demandado no fue totalmente vencido.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Noviembre del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 194-06
JFMN/BC
“1806-2006 Año Bicentenario de la Expedición Revolucionaria del Generalísimo Francisco de Miranda”