REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. MILTZA LEDEZMA, Fiscal 38º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA al ciudadano ALONSO JOSÉ BARRETO BARRIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 08-08-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, actualmente trabajo en capitolio, estado civil soltero, hijo de SIMONA VASQUEZ (v) y de BARRETO BENITO (v), residenciado en Artigas, Barrio El Hueco tercera vuelta el Atlantico, casa N° 253 Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 20.990.300, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, debidamente asistido por la defensa pública penal 98º Dra. JANETH BALLESTEROS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: ALONSO JOSE BARRETO BARRIOS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador inserta al folio 3 vto. y 4 del presente expediente, solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar, precalifico los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem. Solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, informo que la presente causa conoció el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ya que el causa del presunto imputado fue presentado en horas de la mañana ante el referido Juzgado por lo que solicito se remita la causa en su debida oportunidad. Es todo”.

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de rendir declaración: “Yo estaba comprando unas colonias y había un muchacho robando y como yo soy oriental me dijo voy a jodete, y yo le dije que no tenia necesidad de eso, después los policías me quitaron el teléfono y el dinero que cargaba encima, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Dra. JANETH BALLESTEROS, quien expuso: “Se acoge que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, con respecto a la precalificación esta defensa no tiene objeción, no obstante desestimo el delito precalificado toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar ya que el solo dicho de los funcionarios no basta por si solo, podemos verificar en actas del expedientes que no cursa elemento alguno en contra de mi defendido, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa se opone ya que considera que no estan llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio solo existe un acta policial sin presencia de testigo, no hay otro elemento que lo vincule según lo expuesto en el acta que se encuentra solicitado el carro corsa, al no haber otro elemento que lo vincule, es por ello que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en caso que el tribunal no lo considere, pido le sea impuesta la del numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 12 de noviembre de 2006, cursante al folio 05. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues el hoy acusado fue aprehendido y puesto a la orden de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas, por el ciudadano Campos Vigues José Gregorio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.864.409, así mismo se le decomisó siete (07) lociones para caballero para antes de afeitar, marca Gillette Series y una (01) loción para después del afeitado Cool Wave marca Gillette Series. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano ROBERT MACHADO GARCIA, por lo que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el titular del ejercicio de la acción penal tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos para así presentar el acto conclusivo que corresponda.

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALONSO JOSÉ BARRETO BARRIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 08-08-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, actualmente trabajo en capitolio, estado civil soltero, hijo de SIMONA VASQUEZ (v) y de BARRETO BENITO (v), residenciado en Artigas, Barrio El Hueco tercera vuelta el Atlántico, casa N° 253 Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 20.990.300, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada quince (15) días ante la sede del Juzgado 34 de Control, toda vez que este Tribunal en la audiencia celebrada el día de hoy acordó la remisión de las actuaciones al referido Juzgado donde cursa causa que guarda relación con los mismos hechos objeto de la presente causa; así mismo se le prohíbe la salida del país y de la localidad sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado ALONSO JOSÉ BARRETO BARRIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 08-08-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, actualmente trabajo en capitolio, estado civil soltero, hijo de SIMONA VASQUEZ (v) y de BARRETO BENITO (v), residenciado en Artigas, Barrio El Hueco tercera vuelta el Atlántico, casa N° 253 Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 20.990.300, detenido en fecha 13 de noviembre de 2006, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede del Tribunal 34 de Control cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original al referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODRICK PAPA F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. RODRICK PAPA F.
Causa Nº 7049-06