REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 06 de noviembre de 2006
197º y 146º

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. 4317-05, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano MATEO ROMERO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.421.287,residenciado en Ur. Manzanare Calle Guaicaipuro, casa Nº 10-13 Baruta Estado Miranda, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 06-04-06 la defensa pública penal sexagésima Cuarta Dra. Omaira Morales Martín, presentó ante este Tribunal de Control escrito mediante el cual señala lo siguiente:

“…En fecha 18 de julio de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal a su cargo a mis representados, realizándose la Audiencia Oral para Oír al imputado, ordenando que la investigación continuara por el procedimiento ordinario y medida catelar sustitutiva de libertad.
Se evidencia desde la fecha antedicha que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, de conformidad con el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije un plazo prudencial al Representante del Ministerio Público para la conclusión de la investigación”.

SEGUNDO: En fecha 06.06.06, la defensa pública penal antes indicada presentó comunicación mediante la cual ratifica el anterior pedimento y el Tribunal acuerda fijar la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02.08.06, fecha en la cual se lleva a cabo el acto y el Tribunal le otorga al Ministerio Público 95 días a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, venciendo dicho lapso el 05-11-06.

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, para lo cual tuvo un lapso prudencial de noventa y cinco (95) días continuos, los cuales vencieron el 05-11-2006.

Luego de analizado lo anterior, el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del proceso, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad.

Así las cosas el Representante del Ministerio Público en el presente caso no ha presentado hasta la fecha de hoy ningún acto conclusivo, considera esta Juzgadora que la conducta omisiva de esa Representación Fiscal atenta contra los derechos del imputado, y siendo que no se recibió solicitud de la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del texto adjetivo penal, que podría dar indicios de que el Ministerio Público ha investigado y recabado los elementos antes mencionados, es decir, que inculpen o exculpen al imputado.

Por otra parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”


Como colofón de lo anterior este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por este en fecha 06 de Junio de 2003; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano MATEO ROMERO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.421.287. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa seguida al ciudadano MATEO ROMERO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.421.287, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas por este Tribunal en fecha 18.07.2005; así mismo CESA LA CONDICION DE IMPUTADO del referido ciudadano, todo de conformidad con la norma citada ut supra.

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes, remítase las presentes causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS


EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
EL SECRETARIO



ABG. RODERICK PAPA F.
Exp. 4317-05