REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Caracas, 06 de noviembre de 2006
196° Y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a la ciudadana VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.142.535, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1936, estado civil divorciada, venezolana, natural de Galicia-España, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Esquina de Bucare a Puente Junín, edificio Bucare, apto. 21, piso 02, Parroquia San Juan-Municipio Libertador, a quien los DRES. JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ e ISMAEL QUIJADA FARFÁN en su condición de Fiscal Cuarto y Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, acusaron por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 y numeral 3 del artículo 465 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la hoy acusada se encuentra debidamente asistida por la defensa privada DR. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ.

Ahora bien correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripciónal, fundamentar los pronunciamiento proferidos el día de hoy en este sentido en base al contenido del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo las siguientes consideraciones:

La presente causa ingresa a este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año que discurre, procedente de la Unidad de Distribución de Documentos y Causas, toda vez que el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripciónal anuló la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ausencia de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al dar inicio a la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público DR. ISMAEL QUIJADA FARFÁN, manifestó lo siguiente:

“Efectivamente nos encontramos nuevamente en la celebración de la audiencia preliminar ya que se verificó en juicio que la ciudadana imputada no fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, bajo esa circunstancias se celebra el día de hoy la audiencia preliminar, en mi carácter fiscal 4º del Ministerio Público y la Dra. Lolimar Surcar fiscal auxiliar 124 en colaboración con la Sexta, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en las facultades que la ley del Ministerio Público nos faculta se presenta escrito acusatorio en contra de la ciudadana Victoria Argentina Domínguez García, quien se encuentra asistida por el Dr. Pacheco Juan, ya identificado en el escrito, cumpliendo con el 1er requisito del ordinal 1, pues bien cuales fueron los hechos que dieron origen a la acusación, la hoy acusada había celebrado en una oportunidad, le habían dado una dación en pago con ocasión a una deuda de su socia y es entonces que la ciudadana acusada valiéndose o haciéndo creer que ella tenía el 100% de la herencia del ciudadano Vicente Rodríguez Parada, hace todo lo necesario para registrar una propiedad por ante la oficina Sexta del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Dtto. Federal en fecha 19-12-01 presentando al efecto una declaración sucesoral como dije antes del señor Vicente Rodríguez Parada que luego de la investigación resultó ser falsa, esta afirmación la hago de acuerdo al resultado de la experticia grafotécnica por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ahora bien la señora Domínguez Argentina en todo momento niega su participación en esa falsificación de la planilla de declaración sucesoral Nº 64940, así las cosas el Ministerio Público logró verificar que se había cometido un hecho punible, establecido en el artículo 464 parágrafo único del Código Penal, el edificio a quien se pensaba afectar está descrito como Ed. Rex callejón ávila Nº 23 Parroquia el Recreo, y otro hecho que logró verificarse en la investigación, corresponde a que la acusada en conocimiento de que no tiene la titularidad del bien optó por celebrar un contrato de arrendamiento con la señora Rita Amelia Natei, ampliamente identificada en actas, donde se subrogaba en 100% en una propiedad que no le correspondía, este hecho a criterio de las representaciones fiscales se subsumen en el Artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, cuando arrendamos bienes que no son de nuestra legítima propiedad, cumplido así el ordinal 2 del artículo 326 se plasma en el escrito acusatorio los fundamentos de la pretensión punitiva en contra de la acusada, que se describen ampliamente y en forma detallada en el escrito acusatorio, especificándose por cada delito los fundamentos de la imputación, están referidos al 464 estafa aparece como primer elemento la denuncia presentada el 26-12-02 por el Dr. Rodríguez Ruiz Raúl ampliamente identificado en la denuncia en representación de la ciudadana María Rosa Rodríguez Dubai, donde pone en alerta que por ante la oficina de Registro Subalterno el Sexto Circuito del Área Metropolitana de Caracas, con documentos que resultaron ser falso de la celebración sucesoral Rodríguez Parara haciendo todos los trámites de aquella declaración cuando la misma le correspondía a la ciudadana María Rosa Rodríguez Duval, doy por reproducidos todos y cada uno de los elementos de convicción y paso a enunciarlos de seguidas; ahora respecto al artículo 465 numeral 3 el Ministerio Público acredito en la investigación los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, cree el Ministerio Público haber dado cumplimiento al numeral 3 del artículo 326. En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público en el escrito presentado describe de manera clara por qué la representación fiscal considera que están acreditados todos los elementos que describe la norma del artículo 464 de la norma penal en contra de la hoy acusada, describiendo los elementos que exige al citada norma, considerando que usando artificios llamese la declaración sucesoral que resultó ser falsa logró sorprender con esa declaración sucesoral falsa, la buena fe de la Oficina del Registro 2 y 6 del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda procurándose así un provecho injusto al creerse como legítima propietaria al 100% de los inmuebles que correspondían a la sucesión Rodríguez Parada, se describe igualmente y así se reproduce en este acto como lo dije antes la descripción del elemento del tipo invocado para considerar que en definitiva es la autora y responsable de la comisión del hecho punible que en este acto se le acusa, haciéndo énfasis que el agravante que se invoca conforme al único aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha, es haber hecho uso de un documento público falso y la utilización de la planilla sucesoral complementaria que fue calificada por expertos designado a los efectos como falso eso es en cuanto al delito de estafa. Con respecto al delito de fraude que el Ministerio Público invocó con el delito 465 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha, el Ministerio Público considera que la ciudadana Argentina Domínguez al celebrar el contrato de arrendamiento con la ciudadana Rita Natey el 20-03-02, de aquel local tantas veces mencionado ubicado en la planta baja de la fachada principal del Ed. Rex ubicado en el callejón ávila Nº 24 Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, por cuanto era errado afirmar que ella era titular del 100% de ese inmueble cuando lo cierto es que le correspondía un porcentaje a la sucesión del ciudadano Vicente Rodríguez Parada, el Ministerio Público cree haber dado cumplimiento al numeral del artículo 326, ahora bien el Ministerio Público hace referencia en este acto de los medios de prueba, al efecto el Ministerio Público hace una descripción de los elementos que sirven para demostrar la estafa y de las que sirven de fundamento del delito de fraude, especificándose en la acusación cuáles elementos sirven para uno y para el otro, ofrece y da por reproducido en su totalidad, las siguientes testimoniales: testimonio del ciudadano Rodríguez Ruiz Raúl, la pertinencia y utilidad, es por fue la persona que se presentó por ante la división de delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puso en conocimiento la comisión del hecho punible que nos ocupa. Testimonio de la ciudadana Rodríguez Doval María Rosa, pertinencia y utilidad es que es la más llamada a poner en conocimiento al órgano jurisdiccional que la hoy acusada refería ser la propietaria en su totalidad de propiedades que eran de la sucesión de Rodríguez Parada Vicente. El testimonio de Mindalia Padrón, su utilidad y pertinencia radica a que cuando le fuera colocada de vista la declaración sucesoral ella manifestó que desconocía la firma y que los sellos no eran usados por el organismo. Testimonio de Natey Rita, su necesidad y pertinencia radica en que ella informó que la acusada celebró un contrato de arrendamiento con su persona en el inmueble edificio Rex. Testimonio de Volcan Marlene Gertrudis, su necesidad y pertinencia es que ella informó a las autoridades de la investigación que se presentó la acusada siendo que era la legítima propietaria del local, que ella había escuchado conversaciones de personas que realizaban tramites en el Seniat y que se habian puesto de acuerdo para esas tramitaciones. Experticia conforme al 354 el Código Orgánico Procesal Penal ofrece el testimonio del experto Olivo Piñate Edgar adscrito a la División de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ofrece su testimonio y la pertinencia radica pro que suscribió el informe pericial Nª 9700-0301166 de fecha 14-04-03 donde hace referencia que los caracteres estructurales indicativos de impresión de sellos húmedos fueron logrados a través de un diseño de producción fotostática en blanco y negro, siendo realizado con instrumentos selladores diferentes al usado para obtener la muestra de impresión del sello húmedo. Así como también le sea puesto de vista y manifiesto para que reconozca su firma y rinda lo pertinente en su peritaje. También se ofrece conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración del experto detective Pería Pablo Duque, adscrito a la división de grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su necesidad y pertinencia radica porque suscribió el informe pericial Nª 9700-0301166 de fecha 14-04-03 donde hace referencia que los caracteres estructurales indicativos de impresión de sellos húmedos fueron logrados a través de un diseño de preoriducción fotostática en blanco y negro, siendo realizado con instrumentos selladores diferentes al usado para obtener la muestra de impresión del sello húmedo. Así como también le sea puesto de vista y manifiesto para que reconozca su firma y rinda lo pertinente en su peritaje. Documentales bajo las premisas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen para incorporar en juicio los siguientes documentos: una copia certificada del contrato de arrendamiento que suscribe la acusada con la ciudadana rita Natey; copia certificada de las diligencias que fueran consignadas por la hoy acusada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito donde se hace la dación en pago y se describe ampliamente sobre lo que versa la misma y que reproduzco en este acto; una copia certificada donde la hoy acusado en fecha 31-08-2000, presenta ante la _Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital de la Dirección Jurídica Tributaria donde solicita la prescripción indicando que por cuanto el ciudadano Parada falleció en el año 94 considera había operado la misma y solicitó se le expidiera el certificado de solvencia, en nombre de la sucesión de Vicente Rodríguez Parada; copia certificada de un contrato de compraventa celebrada ante el ciudadano Telmo Martínez como vendedor y la ciudadana María Dolores Dubai de Rodríguez donde se perfecciona la venta del inmueble denominado Ed. Rex; informe de fecha 26-01-02, dirigido a la ciudadana Lucila Ascanio, como Gerente Regional de Tributos Internos donde se verifica un vicio en el acto administrativo donde en principio habían considerando que la heredera legítima es la hoy acusada por que lo cierto es que existían herederos del ciudadano Rodríguez Parada y no era la legitimada para solicitar la prescripción de esa acreencia; copia certificada del recurso de fecha 15-02-01 que ejerciera la acusada ante el citado organismo y en ella se hace referencia que solicita se emplace a la sucesión Rodríguez Duval a los fines que den cumplimiento a su obligación que se tenía con el fisco y para cancelar lo que se adeudaba; acta de defunción que se ofrece como documental fecha 01-08-98 de la Prefectura de la Parroquia la Candelaria donde se deja constancia del fallecimiento del señor Vicente Rodríguez Parada en fecha 30-07-94. se ofrece como prueba documental el informe pericial Nº 9700-0301166 de fecha 14-04-03, suscrito por los funcionarios Olivo Piñate y Pernía Pablo, adscritos a la División de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes detectaron que los sellos eran falsos y que no se correspondían. Diligencia de fecha 26-11-01 donde la acusada interpone ante el Juzgado 1 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito reconoce los derechos que tienen los herederos de la sucesión Rodríguez Douval de un 25% sobre los inmuebles que recibió en dación de pago. Diligencia de fecha 13-12-01 presentada por la acusada ante el mismo Tribunal donde reconoce que hubo un error en el cálculo matemático donde hace referencia que el porcentaje que corresponde a María Duvbal de Rodríguez es de 66,6 y no del 100%. Copia del contrato de compra-venta que suscribe la acusada quien funge como vendedora y da en venta a la ciudadana Mercedes Alvarez Domínguez una casa con su terreno ubicada en la esquina de cañada a Jesús signada con el Nº 9 de la Parroquia San Juan; se ofrece la copia certificada de la negativa del Registrador Subalterno del 2 Circuito del Registro del Municipio Libertador del Dtto Capital relacionado con documentos presentados por la hoy acusada donde se acreditaba la propiedad del inmuebles Ed. Rex. Se ofrece la copia certificada de de la notificación que se le hiciera a la acusada por parte de la oficina subalterna antes citada de la negativa. Se ofrece la copia certificada del recurso que fuera ejercida por la acusada con ocasión a la negativa. Copia certificada donde la acusada solicitó ante la Dirección General de Registros y Notaría celeridad con relación a la solicitud. Se ofrece una copia del acto administrativo dictada en fecha 23-07-03 por el ciudadano José Velásquez en su carácter de director general de Registros y Notarías donde declara sin lugar el recurso jerárquico presentado por la acusada conformando asi el acto emanado del registrador subalterno del 2 Circuito del Municipio Libertador. Copia certificada de la constancia suscrita en fecha 05-08-03, donde se le notifica da la acusada del resultado del acto administrativo. Se ofrece la copia certificada de la planilla sucesoral Nº 64940 de fecha 17-04-02 correspondiente a la herencia Rodríguez Parada y que fuera presentada por la oficina subalterna del registro 2 y 6 del Municipio Libertador que resultó ser aquella planilla falsa. Constancia de fecha 19-12-01 mediante la cual se deja constancia por ante la oficina subalterna del 6 circuito del registro del Municipio Libertador Dtto Capital donde la acusada pone en conocimiento del error en el porcentaje de la herencia del ciudadano Vicente Rodríguez reconociendo el 66,6% de la referida sucesión se ofrece como prueba documental copia del expediente Nº 1664-97 donde se refleja la demanda realizada. Ahora de que manera el Ministerio Público pretende probar el segundo delito establecido en el artículo 465 numeral 3 del Código Penal con los siguientes medios de prueba: se ofrece documentales conforme el artículo 358 del Codigo Orgánico Procesal Penal, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la hoy acusada y la ciudadana Luisa Amelia Natey sobre el inmueble descrito en el escrito acusatorio y lo reproduzco en este acto. Se ofrece la diligencia de fecha 26 de noviembre del 2001, suscrita por la hoy acusada y presentada ante el Juzgado Primero en lo Civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual reconoce el derecho que tienen los herederos de la sucesión Rodriguez Parada, sobre los bienes inmuebles que recibiò como dación en pago en un 66,66 por ciento y no en un 100 por ciento como inicialmente se lo había acreditado, se ofrece de la misma manera la copia del expediente 1664-97, donde se refleja la demanda realizada. Ahora de que manera el Ministerio Público pretende probar el segundo delito establecido en el artículo 465 numeral 3 del Código Penal con los siguientes medios de prueba: Se ofrece documentales conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la hoy acusada y la ciudadana Luisa Amelia Natey sobre el inmueble descrito en el escrito acusatorio y lo reproduzco en este acto, donde se refleja la demanda realizada. Asimismo con respecto al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco también el testimonio de la señora Rodríguez Maria Rosa por cuanto es la victima en la pretende causa y aportara información conforme la premisa del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del ciudadano Rodriguez Luis Raúl por ser esta la persona que puso en conocimiento a las autoridades de lo que estaba ocurriendo y por ultimo, el testimonio de la persona Natey Rita Amelia por ser esta la que celebrò contrato sobre el inmueble descrito en el escrito acusatorio. Bien el Ministerio Público, cree haber dado cumplimiento a las exigencias dada al ordinal 4 del artículo 326, finalmente pasa a dar cumplimiento al mismo pues bien, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la acusada por la comisiòn de los delitos ya señalados Estafa y Fraude, solicitando que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser obtenidas en forma licita, se de el pase a juicio previa la admisión de la presente acusaciòn y que se le imponga a la hoy acusada de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artìculo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están acreditados a cabalidad los extremos procesales a que se contrae el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos en principio en su ordinal 1 ya que nos encontramos ante un hecho punible que no esta prescrito que hay fundados elementos en su contra y me permito reproducirlos para su imputaciòn y que lo que se persigue es asegurar la finalidad que es la búsqueda de la verdad espero haber dado cumplimiento a las exigencias de ley en este acto. Es todo”

La acusada VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, rindió declaración previa imposición del precepto constitucional y de la enunciación de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que no es el momento oportuno para que se acoja a alguna de las medidas, pues debe el Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio.

La defensa DR. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ por su parte, alegó lo siguiente:

“como punto previo quisiera consignar una documentación que tras diversa lo que esta aquí en el tribunal, esto son unos documentos que están en la jefatura civil del recreo, aquí acusan a la señora de una serie de circunstancias que ella es titular de eso, igualmente como punto previo quisiera expresar como lo dijo el Ministerio Público, esto lo conoció en una oportunidad el Tribunal 43 de control donde hace el pase a juicio por estafa y fraude conoce el Tribunal Quinto de juicio y después de haberse celebrado la audiencia se decreto la nulidad de todo lo celebrado en el juzgado 43 de control y baja a este despacho. En principio quisiera oponer las excepciones del artículo 328 de oponer una serie de contradicciones al escrito de acusación, en primer orden opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “a” como lo es la cosa juzgada, se opone esta excepción al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público con las siguientes consideraciones: En primer orden se irrespeta a lo Juzgado en el Tribunal 22 de Control de esta Circunscripción judicial donde los hechos planteados en aquella oportunidad por un escrito acusatorio presentado por la fiscal 53 del área metropolitana de Caracas se plantearon unos hechos que son exactamente iguales a los planteados por los fiscales 4 y 6 máxime cuando el Ministerio Público, Fiscal 4° en esta audiencia, a inicio sostiene que los hechos se remontan a un juicio por cobro de bolívares que termino con la homologación de una daciòn en pago celebrada por ante un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción del estado Guarico, no obstante, el Tribunal 22 de Control en esa oportunidad con respecto a la ciudadana hoy imputada en fecha 2 de mayo del 2002, en su decisión específicamente el numeral tercero decreta la prescripción de la acción penal argumentando lo siguiente: “En relación con la acusación presentada en contra de la ciudadana Argentina Victoria, este tribunal observa que los hechos imputados tienen lugar en fecha 30-01-97, según se desprende del escrito acusatorio que desde dicha fecha hasta el día de hoy han transcurrido cinco años tres meses y veintidós días tiempo este superior al exigido en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por lo que esa Juzgadora en esa oportunidad consideró que lo más ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la hoy imputada todo conforme artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es en primer orden; a todas estas, esta decisión tuvo un recurso de apelación por parte de los ciudadanos abogado de Maria Doval de Rodríguez, sube a la Sala n° 3 de la Corte y fue declarado inadmisible. Igualmente, hay un irrespeto a la cosa juzgada todo en lo referente a la solicitud de una medida de las establecida en el Código de Procedimiento Civil de las llamadas medidas nominadas como lo es en el caso en concreto la prohibición de enajenar y gravar que solicitase el Fiscal 4 del Ministerio Público siendo acordada en esa oportunidad por el tribunal de Control 7 de este Circuito judicial penal, sostengo que hay un irrespeto por las siguientes consideraciones: anteriormente el bien inmueble denominado edificio Rex, fue objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar por el hoy extinto juzgado 9 de Primera Instancia en lo penal, contra esta decisión que acordó el Tribunal 9 fue objeto de una acción de amparo, ejercida por la hoy imputada acción esta que conoció la sala 01 de la corte de apelaciones de caracas, que en cuya decisión estableció lo siguiente, considera esta sala que no pueden mantenerse limitado el derecho de propiedad por tiempo indefinido más aún cuando tal propiedad de viene de la autoridad de la cosa juzgada pues los bienes objeto de la medida de aseguramiento se declararon propiedad de la ciudadana Victoria Argentina por homologación de la daciòn en pago efectuada por el apoderado de la ciudadana Maria Tovar Rodríguez, siendo las reflexiones de esta sala de apelaciones que en todo caso el tratar de recuperar los bienes inmuebles que fueron objeto de esta dación en pago el procedimiento penal no era el más idóneo por cuanto la parte tenia la vía en jurisdicción civil como era la de intentar un juicio de invalidación, asimismo como todos sabemos, esta decisión de la sala 01 tiene consulta legal, es por ello que sube al máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde entre otras cosas establece lo siguiente igualmente considera con lo cual ratifica la decisión de la sala 01 de la corte de apelaciones que ciertamente el antiguo código de enjuiciamiento criminal facultaba al magistrado que conociera en primera instancia la facultad de dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar pero que esta medida no podía extenderse en el tiempo ya que tiene una limitación y es por ello que en esta decisión del máximo tribunal más allá de confirmar la decisiòn de la sala 01 de la corte de apelaciones, ordena que se abra una investigación al Juzgado 9 de Primera Instancia en lo penal para establecer si se encontraba incurso en una medida disciplinaria hecha esta argumentación de esta excepciòn es por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público al solicitar nuevamente una medida de prohibiciòn de enajenar y gravar sobre el inmueble edificio Rex esta en un desacato flagrante al mandamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia quien tuvo como ponente al magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, igualmente opongo al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal b, como es la nueva persecución penal salvo lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal opongo esta excepción en concordancia con lo establecido en la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistarda Blanca Rosa Marmol de fecha 28-02-2002, que entre otras cosas expone lo siguiente: el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada vale decir impide una nueva persecución contra la persona, sea esta imputada o acusada cuyo a favor se haya declarado el mismo, es decir tiene los efectos este sobreseimiento que establece el artìculo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que la única posibilidad que pudo haber tenido el Ministerio Público en la persona de la Fiscalía 4 y 6 de plantear una nueva acusación en contra de la hoy imputada hubiese sido bajo el supuesto de que la primera acusación fiscal intentada en aquella oportunidad por el Ministerio Público representada por la fiscalia 53 que esta acusación hubiese sido rechazada por un defecto en su promoción o en el ejercicio que en el supuesto establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no es el caso que nos ocupa, por cuanto que la acción que ejerce el Ministerio Público en esta nueva oportunidad tiene un vicio de inconstitucionalidad no es que el Ministerio Público le fue rechazada en esa oportunidad el escrito acusatorio, sino que la misma estaba prescrita, prescripción que acertadamente amerita el sobreseimiento de la causa, un sobreseimiento que tiene los efectos de la cosa juzgada material y formal, en este caso especifico lo relevante es el efecto material quien tiene el sobreseimiento cuando el mismo obedece por la prescripción de la acción penal en este mismo orden de ideas opongo al escrito acusatorio la excepción contenida del artìculo 28 numeral literal c, la acusación fiscal se base en hechos que no revisten carácter penal, si observamos el escrito acusatorio presentado en esta oportunidad por el Ministerio Público 4° en la parte que corresponde a los hechos en el mismo se establecen una narración de una serie de conductas que fueron desplegadas por la hoy imputada ante diferentes entes públicos tales como Juzgado 1° en lo civil y mercantil del estado guarico, que en fecha 31 de agosto compareció ante la gerencia de tributaria de asuntos internos y asi sucesivamente ante otros entes públicos si observamos los verbos rectores de este despliegue de conducta de la hoy imputada ante estos entes públicos observamos que encontramos verbos tales como: intento, demanda, solicitando, ejercer recurso, consignar, reconocer, contratar celebrar un contrato protocolizar, interponer escritos etc., llegó la conclusión como lo expresa el jurista italiano francesco Carrara que ninguno de estos verbos penetra el núcleo de la estructura del tipo penal del delito de estafa como bien es sabido este tipo de delito dentro de la doctrina como el Inter criminis se requiere de una relación directa entre el sujeto activo y el pasivo del delito, vale decir el estafador hace entrar en el sujeto pasivo que tiene como resultado el pleno dominio de la voluntad haciéndole creer lo que es falso como cierto vale decir se vale de medio engañosos y artificiosos es por lo que me pregunto en atención a uno de los delitos imputado como lo es la estafa agravad, 464 único parte Código Penal, es decir según los hechos expresados en el escrito acusatorio estos medios artificiosos o engañosos no son otros a las diligencias efectuadas por la hoy imputada ante el Tribunal de guarico diligencias ante diferentes entes de recaudación tributaria seniat, ante registros, vale preguntarse si estos medios engañosos estuvieron presentes para el momento en que los bienes inmuebles fueron dados en pago, si ello es asi evidentemente se tendria que estamos en presencia del delito de estafa cosa que no es el caso que nos ocupa por cuanto que estos medios que según el Ministerio Público fueron utilizados para cometer el delito de estafa son posteriores al juicio que homologo la acción de pago. Igualmente tenemos que con la reforma del año 64, el delito de estafa tuvo una inclusión de unos elementos que agravan la misma por lo cual la persona que se vale de estos instrumentos no cometio un concurso de delitos vale decir no hay autonomia de delitos independientes. Igualmente opongo al escrito acusatorio la excepcion contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i por violación al 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que todo escrito acusatorio debe tener una relación clara precisa y circunstancia de los hechos imputados en el presente escrito acusatorio se observan en la parte que se refiere a los hechos la narración de una serie de hechos que implican el despliegue de conductas ante diferentes entes públicos sin precisar que hecho especifico configuran tanto los delitos de estafa agravada como el otro delito como lo es la defraudación 465 ordinal 3 sabiendo que es ajeno, es decir el escrito acusatorio adolece de esta cronología en cuanto a la espefificaciòn de los hechos, tendiendo como resultado que el mismo causa una especie de indefensiòn por cuanto que no se tiene por cierto cual de ellos configura el delito o los delitos imputados, asimismo opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del 326 en su numeral 3 que se refiere a los fundamentos de la imputación con expresiòn a lo que lo motiva en esta excepción se opone por lo siguiente e observa que el escrito acusatorio se limita a la enumeración de una serie de elementos de coviccion sin fundamentar los mismos es decir el Ministerio Público esta en la obligación de explicar, de razonar de que manera esto elementos de convicción guarda una relación directa ni mucho menos indirecta del hecho que se investiga elementos estos que como es sabido en la practica juridica tienen que estar presentes como el resultado de una investigación o que sean producto de los elementos que se consiguen presentes de los llamados delitos flagrantes en el presente caso si bien es cierto estos elementos de convicción tienen que es el producto de una investigación ya que estamos en un procedimiento ordinario los mismo carecen de toda base juridica en relación con el hecho que se investiga máximo cuando estos elemstos son los que van a orientar al Juez de que estamos en la presencia de la comisión de un delito en otro orden de ideas opongo al escrito acusatorio el articulo 28 numeral 4 literal i por 326 en numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece la expresión de los preceptos juriridos aplicables observamos que la operación denominada susunciòn establecida por el Ministerio Público para precalificar los delitos de estafa agravada y de fraudacion los mismos no corresponden por los hechos acreditados en el escrito acusatorio esto lo digo en consideración a lo expresado por el Ministerio Público en esta audiencia donde utilizo expresiones tales como: “la ciudadana hoy imputada se valió de esta serie de medios o documentos para doblegar o vencer la buena fe del ciudadano registrador dado que el delito que nos ocupa es de estafa agravada tendríamos entonces que el sujeto pasivo de este delito según lo expresado por el Ministerio Público seria el registrador y nunca la ciudadana imputada, igualmente en cuanto al delito del artículo 464 ordinal 3 para calificar estos hechos de defraudación se corresponden por lo expresado por el Ministerio Público que en esta audiencia entre otras cosas expreso “si bien es cierto que la ciudadana hoy imputada tenia un derecho de propiedad el mismo no era del ciento por ciento y no podía disponer en su totalidad si esto es asi alquilar un local del bien inmueble denominado edificio rex, implica la disponibilidad de la totalidad, es por ello que esta defensa observa que el escrtito acusatorio en su parte que se refiere a los preceptos jurídicos aplicables manifiesta una ilogicidad jurídica en cuanto a la norma aplicable para estos delitos por ultimo, quiero ofrecer como medio de prueba para un eventual juicio con indicación de su pertinencia y legalidad los siguientes medios: reproduzco todos los medios documentales con la siguiente salvedad en la audiencia de hoy por un error involuntario el Ministerio Público en cuanto al ofrecimiento a los medios de prueba para demostrar el artículo 464 ordinal 3 en esta audiencia hay una violación flagrante del 328 por cuanto el mismo ofreció como testimóniales, los testimonios de Maria Rosa Rodríguez Doval del ciudadano Raúl Rodríguez, cosa que no hizo en su debida oportunidad es por ello que de antemano solicito la improcedencia de estos medios de prueba ya que no fueron ofrecidos tal como reza el artìculo 328 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito que todas las excepciones opuestas sean declaradas con lugar y que el efecto de ella no sea otro que el sobreseimiento de la causa, consigno constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles certificación expedida por la Jefatura Civil El Recreo lo cual se explica por si sola. Es todo”.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA


VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.142.535, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1936, estado civil divorciada, venezolana, natural de Galicia-España, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Esquina de Bucare a Puente Junín, edificio Bucare, apto. 21, piso 02, Parroquia San Juan-Municipio Libertador, quien se encuentra debidamente asistida por la defensa privada DR. JUAN VALDEMAR PACHECO ÁLVAREZ.

CAPÍTULO II

En cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:

En fecha 13-02-84 el ciudadano Thelmo Antonio Martínez dio en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana María Dolores Doval de Rodríguez quien se encontraba para la fecha casada con Vicente Rodríguez Parada, un inmueble ubicado en la Parroquia el recreo; en fecha 30 de Julio del año 1994, fallece quien en vida respondiera al nombre de Vicente Rodríguez Parada, de allí deviene una serie de derechos, dicho bien pertenece a una comunidad conyugal.

La ciudadana Argentina Domínguez, ejerce una demanda en contra de la ciudadana María Douval (viuda), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito un Tribunal ubicado en el Estado Guárico por cobro de tres letras de cambio emitidas en caracas el 31 de Enero del año 1996, dos años después de la muerte del señor PARADA las dos primeras por 5 millones de bolívares y la tercera por 10 millones estando las letras a favor de la ciudadana ARGENTINA DOMINGUEZ.

El 15 de Enero del año 1998, la ciudadana María Douval Rodríguez efectúa una dación de pago a favor de la ciudadana Argentina Domínguez, con el objeto de extinguir las obligaciones contraídas; es así como la demandada transfiere la propiedad de una casa con su terreno ubicada entre las esquinas de Cañada a Jesús Nº 9 de la Parroquia San Juan y un inmueble ubicado en el callejón el Ávila Nº 24 Parroquia el Recreo, cuyos bienes pertenecen a una sucesión.

El 31 de agosto de 2000, la hoy acusada compareció ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital Dirección Jurídica Tributaria, Prescripciones, a los fines de manifestar que las propiedades no se podían registrar en virtud de la falta de certificados de solvencia o liberación de impuestos.

En fecha 15 de septiembre de 2000, la División Jurídica Tributaria dictó resolución que negó la expedición de la solvencia o liberación, ejerciendo la hoy acusada el respectivo recurso contra el acto administrativo, la Jefe de División de Recaudación emitió decisión que revocó parcialmente el acto administrativo dado a que le da el carácter de propietaria de los inmuebles a la ciudadana Argentina Domínguez, por considerar que no tiene interés legítimo y directo para interponer la solicitud, estando en conocimiento que carece de cualidad para realizar la declaración sucesoral.

En fecha 26-11-01 la hoy acusada ARGENTINA DOMINGUEZ se presentó al Tribunal de Guarico y consigna una diligencia donde consigna diligencia reconociendo el 25% por ciento de los bienes inmuebles que recibió como pago y el 13-12-01, se volvió a presentar indicando que incurrió en un error de porcentaje sobre los bienes de la herencia indicando que le corresponde el 66,6 por ciento de los bienes y solicita copia certificada de la solicitud que hizo al Tribunal. Luego de la resolución dictada por el órgano tributario solicitando una solvencia de prescripción y dada la resolución nueva, la señora ARGENTINA contacta los servicio de una señora MARLENE GERTRUDIS para que haga la declaración sucesoral complementaria para lograr hacer el registro para poder disponer de ello, eso lo hace a sabiendas de que los herederos de VICENTE RODRIGUEZ PARADAS, a consecuencia de esa gestión se logra obtener una declaración complementaria de la sucesión y se obtiene el 50% de dos inmuebles y tal declaración sucesoral complementaria fue declarada falsa por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas.

En resumen muere el señor PARADA y la señora DUVAL tiene sus derechos además de los otros herederos estando los inmuebles latentes allí y ocurre que existe entre la señora Argentina interpone un juicio contra la señora Doval a ocurre una acción de pago y se paga con unos inmuebles sobre los cuales se hacen una serie de actividades que derivan de una negativa por ante los órganos, y ante eso la señora realiza una declaración complementaria sucesoral para vulnerar la buena fe de la administración pública. El 19-12-01, Argentina Domínguez se presenta en la oficina para registrar copia certificada de donde dice que se equivoco en el porcentaje de la herencia y el registro lo aceptó. La dación de pago homologada por el Tribunal se tentó transferir el 100 por ciento del inmueble, por lo que la señora Argentina al no disponer realizó las acciones ante el Tribunal del Estado Guarico. No consigno ante este Tribunal la copia de la decisión que homologó la dación de pago, en este sentido consigna la planilla la cual fue declarada falsa por los expertos. La acusada teniendo conocimiento de los inmuebles que fueron dados en pago por la señora DUVAL sin haberse registrado el titulo, procedió hacer un contrato de arrendamiento de estos inmuebles, estos se deriva de los actos ilegítimos. El 23-03- 03, presento ante el registro Subalterno Segundo, para protocolizar lleva copia de la agencia correspondiente que solicito certificada ante el Tribunal donde dice que reconoce el 66,6% de la herencia de la esposa del fallecido y presentó la planilla complementaria del derecho sucesoral y la que fue declarada por los expertos como falsa. El 9-04-03, la oficina de registro niega registrar la misma por cuanto la herencia no es suficiente como para registrar el inmueble, ella estaba en conocimiento que parte de los inmuebles le pertenecían a los herederos del señor Parada.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, el Ministerio Público acusó por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 y numeral 3 del artículo 465 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


Al respecto el Tribunal admitió el escrito sólo por el delito FRAUDE previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 465 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por considerar que la conducta atípica desplegada por la acusada descrita anteriormente encuadra perfectamente en ese tipo penal, dado a que la misma a sabiendas de que no tenía la propiedad de los inmuebles objeto de la presente decisión, efectuó operaciones de arrendamiento y venta de los mismos. En cuanto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quien decide ha analizado la conducta desplegada por la acusada y ha llegado a la determinación que la misma no se subsume en este tipo penal, por lo que se desestima el delito de estafa, pues para que se configure este delito es menester que se produzcan una serie de circunstancias que no están dadas.

Respecto a la relación sucinta de los fundamentos que motivan la acusación así como los fundamentos de la imputación, estos se encuentran ampliamente descritos en la acusación cursante del folio 179 al 205 de la pieza Nº IV, siendo todos estos contundentes para que el Ministerio Público pueda logar su pretensión ya que los mismos aportan fundados elementos de convicción.

En cuanto a las pruebas promovidas y que son el soporte del escrito acusatorio antes referido este Tribunal los admite parcialmente, toda vez que ha indicado el Ministerio Público al folio 203 de la pieza IV que en cuanto al delito de fraude propone para ser incorporados por lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba: 1.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Argentina Domínguez y Rita Amelia Nattey. 2.- Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, interpuesta por la ciudadana Argentina Victoria Domínguez, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que reconoce el derecho de los herederos Rodríguez Douval sobre los bienes inmuebles que recibió como dación de pago de la ciudadana María Dolores Rodríguez Doval. 3.- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, realizada por la ciudadana Argentina Victoria Domínguez ante el Tribunal antes identificado en el que señala error de cálculo en el porcentaje de la herencia. 4.- Copia certificada de la negativa dictada por el registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Dtto. Capital relacionado con la protocolización de los documentos presentados ante ese organismo su propiedad sobre el inmueble denominado Edificio Rex ubicado en el callejón Ávila Nº 24, Parroquia el Recreo. Ahora bien estima quien decide que existe la necesidad de evacuar en el curso del Juicio Oral y Público las pruebas promovidas del folio 196 al 203 toda vez que aunque se haya indicado que éstas guardan relación con el delito de estafa, estos medios probatorios igualmente tienen estrecha vinculación con el delito por el cual fue admitida la acusación, esto a los fines de establecer la verdad de los hechos.

Por otra parte se admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada, siendo éstas únicamente la testimonial signada con el Nº 2 y la Documental las indicada con el Nº 1, ya que guardan estrecha vinculación con el delito de fraude; en cuanto a las documentales promovidas por la defensa privada en el acto de la audiencia preliminar, este Tribunal las declara inadmisibles por extemporáneas dado a que no fueron promovidas conforme al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello la defensa ha promovido éstas en base al artículo 359 del texto adjetivo penal, no correspondiendo a esta fase la recepción de las pruebas, dado a que ésta debe ser propuesta en el curso del juicio oral y público,

En cuanto a la medida de coerción personal, se impone a la acusada de autos la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente una vez al mes, esto a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano VICTORIA ARGENTINA DOMINGUEZ GARCIA, plenamente identificada en autos y se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal, en su oportunidad legal, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA. F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA. F.

CAUSA: No.6428-06